Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000439

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de mayo de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.679.211, contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-55; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo A-20.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de junio de 2007, posteriormente en fecha 26 de junio de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de junio de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la parte demandada recurrente ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, oportunamente impugnó la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa, por considerar que la misma se encontraba fuera de los límites establecidos en la sentencia y era excesiva; siendo así, el tribunal de instancia a los efectos de la impugnación acaecida, consideró designar dos (02) expertos para que presentaran dos nuevas experticias.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los que sea impugnada por cualquiera de las partes la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, bien sea por mínima o excesiva, el Juez deberá designar dos (02) expertos para que realicen nuevas experticias y luego de oírlos, decidirá el monto definitivo estimado; cuestión que, a decir de la parte recurrente, no ocurrió así, pues el Juez de Juicio, luego de haber sido consignadas las dos nuevas experticias procedió a desechar la primogénita, objeto de impugnación, desechó una de las dos nuevas experticias y acogiendo en su totalidad una de las dos últimas experticias consignadas, específicamente la de la licenciada C.B.M., por considerar, la recurrida, que la referida experticia se encuentra ajustada a la sentencia proferida en la presente causa.

En tal sentido, señala la parte recurrente que, la experticia complementaria del fallo acogida por el Tribunal de Juicio no se encuentra ajustada a los límites establecidos por la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en virtud que, la misma condenó a la empresa demandada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares un millón ciento ochenta y dos mil trescientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.182.336,64) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares dos millones cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y tres con veintiséis (Bs. 2.052.253,26) por indemnización equivalente al noventa por ciento (90%) establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bolívares dos millones doscientos ochenta mil doscientos ochenta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 2.280.281,40) por concepto de responsabilidad objetiva; adicionalmente este Tribunal Superior en la oportunidad en que conoció de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia condenó la cantidad de Bolívares tres y millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00) por concepto de daño moral.

Luego, señala la parte demandada recurrente, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, estableció los parámetros a seguir por el experto designado al momento de realizar la experticia complementaria del fallo y señala que el experto deberá calcular los intereses sobre el monto condenado por diferencia de prestaciones sociales aplicando el sistema de capitalización de intereses durante el período que duró la relación de trabajo, para lo cual, a decir del recurrente, el experto debía revisar el finiquito de prestaciones sociales que corre inserto en autos, valorado en su totalidad por el tribunal de instancia y en base a ese monto pagado, cuantificar la diferencia de prestaciones sociales adeudada al trabajador y con base a esa diferencia calcular los intereses, no proceder a calcularlos con base al último salario integral establecido en la sentencia, en virtud que, no se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada haya demostrado el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, tal y como lo señalo el Tribunal A quo en la decisión hoy recurrida; siendo que tal circunstancia indudablemente altera los límites o parámetros establecidos en la sentencia para el referido cálculo.

De igual forma, señala la parte demandada recurrente que, la sentencia de primera instancia también señaló que el experto designado para efectuar la experticia complementaria del fallo debía calcular la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas por indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, para lo cual, debía tomar en consideración que no se aplicará el sistema de capitalización de intereses y que el cómputo de la indexación se hará a partir de la fecha de admisión de la demanda; cuestión ésta no respetada por la experticia acogida por el Tribunal A quo; en virtud que, de una simple lectura de la misma puede observarse que el experto capitalizó los intereses, cuando expresamente en la sentencia se le ordena que no deberán ser capitalizados.

Finalmente, aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente que, en la experticia acogida por el Tribunal A quo fueron calculados unos intereses de mora que no fueron condenados por la sentencia de primera instancia y además también fue capitalizada la cantidad condenada por este Tribunal Superior por concepto de daño moral. Por tanto, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de mayo de 2007 e indicando el monto definitivo que debe pagar la empresa demandada al trabajador reclamante.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La sentencia de instancia dictada en fecha 19 de octubre de 2005 y que corre inserta a los folios 388 al 404 de la primera pieza del expediente, expresamente condenó a la demandada a lo siguiente:

(…) se deja establecido que los salarios del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales son los siguientes: Salario Básico diario: Bs. 9.541,00; Salario normal diario: Bs. 12.668,23 y Salario Integral diario: Bs. 22.308,55. Queda igualmente establecido, que es la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera correspondiente al año 1997-1999, el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, y a través de cuyas disposiciones se calcularan las prestaciones sociales del actor. Así se decide. (…)

(…) Todo lo anterior dá (sic) un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.426..494,62), a cuya cantidad debe imputársele el monto recibido por el demandante según consta del finiquito de liquidación establecido en Bs. 5.244.157,98, lo que dá (sic) como diferencia a favor del demandante de la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.182.336,64), que será la suma que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales a favor del actor, más los intereses sobre prestaciones sociales que se causarán mediante experticia complementaria de este fallo, la cual se ordenará en esta sentencia. Así se deja establecido. (…)

(…) se deja establecido que en el presente asunto, la parte demandada pagará al actor la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISÉIS (BS. 2.052.253,26), que es el noventa por ciento (90%) de la indemnización que le correspondería al actor conforme al artículo 573 Ejusdem. Así se decide. (…)

(…) debe pagársele al demandante la suma de seis (6) meses de salario normal, establecido en la sumad e (sic) Bs. 12.668,23; lo que hace un total mensual de Bs. 380.046,90 que al multiplicarlo por seis (6) meses dá (sic) como resultado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.280.281,40), que será la suma a pagar por la demandada, así se decide. (…)

(…) a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, con miras a establecer: 1) Los intereses sobre el monto calculado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo a los índices que para tales fines establezca el Banco central de Venezuela, aplicando el sistema de capitalización de intereses, durante el período que duró la relación de trabajo (16 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1999). 2) La indexación o corrección monetaria (intereses de mora e Índice de Precios al Consumidor I.P.C.), de las sumas de dinero que fueron condenadas por concepto de indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional, dicha experticia se hará siguiendo los siguientes parámetros: a) No se aplicara (sic) el sistema de capitalización de intereses. b) El cómputo de la indexación se hará a partir de la fecha de admisión de la demanda (24 de marzo de 2000) hasta la cancelación definitiva de las sumas acordadas. (…)

Por su parte, la alzada reformó la sentencia apelada únicamente en lo atinente a la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas y el concepto de daño moral, que lo estimó procedente adicionalmente a la anterior condenatoria, en los términos siguientes:

(…) se REFORMA la sentencia objeto de apelación únicamente en cuanto al concepto de daño moral, el cual corresponde a la cantidad de Bolívares tres y millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00) y a la solidaridad existente entre las empresas (…) Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de daño moral (Bs. 3.500.000,00), a partir de la publicación del presente fallo. (…)

Ahora bien, observa este Tribunal que ninguna de las experticias complementarias del fallo efectuadas en la presente causa, se ajustan a la condenatoria producida en autos, en efecto:

La primera de ellas, hecha por el ciudadano C.A.A.R., para calcular los intereses de prestaciones sociales parte del monto total condenado Bolívares cinco millones quinientos catorce mil ochocientos setenta y un con treinta céntimos (Bs. 5.514.871,30), lo cual es errado, pues lo verdaderamente condenado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y por ende, susceptible de cálculo de cálculo de intereses de prestaciones sociales, es el monto de Bolívares un millón ciento ochenta y dos mil trescientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.182.336,64), siendo así, dicha experticia parte de un falso supuesto lo que hace que sea susceptible de ataque por las partes e inapreciable por el órgano jurisdiccional y así se establece.

La segunda de las experticias efectuadas en la causa, corresponde a la realizada por la ciudadana S.R.L.; en ella, se aprecia efectuado correctamente el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, no así la corrección monetaria que excluye una de las condenatorias hechas por concepto de enfermedad profesional, por ende, dicha experticia no resulta enteramente confiable y así se establece.

Finalmente, la tercera experticia –la que acoge el Tribunal A quo-, elaborada por la ciudadana C.B.M., tampoco se ajusta a lo decidido y ello se evidencia de la capitalización que hace en la corrección monetaria y de los intereses de mora que –en todas las experticias- se calculan sobre el monto condenado por enfermedad profesional, cuando lo cierto del caso es que lo ordenado en la sentencia es la corrección monetaria de ese monto y no el pago de los intereses de mora sobre el mismo conjuntamente con corrección monetaria; por tanto, es menester desechar esa experticia y con vista a lo condenado y a las actuaciones realizadas por los tres (03) expertos, determinar que, la demandada debe pagar al actor los siguientes conceptos:

  1. Diferencia de prestaciones sociales Bolívares un millón ciento ochenta y dos mil trescientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.182.336,64).

  2. Intereses sobre prestaciones sociales Bolívares un millón ciento ochenta y ocho mil novecientos diez con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.188.910,66) acogiendo el cálculo efectuado en la segunda experticia.

  3. Indemnización por enfermedad profesional Bolívares cuatro millones trescientos treinta y dos mil quinientos treinta y cuatro con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.332.534,66).

  4. Corrección monetaria de la cantidad condenada por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional, Bolívares trece millones doscientos veinticuatro mil ochocientos cuatro con noventa y tres céntimos (Bs. 13.224.804,93).

  5. Daño moral Bolívares tres y millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00).

  6. Corrección monetaria del concepto de daño moral, Bolívares setecientos quince mil trescientos cincuenta y seis con noventa y dos céntimos (Bs. 715.356, 92).

Todo lo anterior arriba a la cantidad de Bolívares veinticuatro millones ciento cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y uno (Bs. 24.143.941,00).

Los honorarios de los expertos se fijan en la cantidad de Bolívares dos millones cuatrocientos catorce mil trescientos noventa y cuatro (Bs. 2.414.394,00) equivalentes al diez por ciento (10%) de la suma obtenida, monto éste que se deberá repartir entre los tres (03) expertos designados en la presente causa; vale decir, la cantidad de Bolívares ochocientos cuatro mil setecientos noventa y ocho con tres céntimos (Bs. 804.798,03) para cada uno. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de mayo de 2007, condenándose a la demandada de autos a pagar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares veinticuatro millones ciento cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y uno (Bs. 24.143.941,00). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de mayo de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.A.M.S., contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto proferido por el Tribunal A quo; condenándose a la demandada de autos a pagar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares veinticuatro millones ciento cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y uno (Bs. 24.143.941,00). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

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