Decisión de Juzgado del Municipio Peña de Yaracuy, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Peña
PonenteOctavio Mendez
ProcedimientoPerención De La Causa

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Yaritagua, 25 de Enero de 2006

Año 195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: M.W.

PARTE DEMANDADA: TERAN SALON GUSTAVO

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 919/04

El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha por la Ciudadana Wichnelya MEdina ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña por Solicitud de Pensión Alimentaría a favor del menor Wuilker Jesus en contra del Ciudadano G.T., en el cual fue citado varias oportunidades y no fue posible, por lo tanto fue pasado a este Juzgado para continuar la presente causa. En fecha 4 de Mayo de 2004 se admitió dicha Demanda, se le envió boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, igualmente se le oficio al Alcalde para que elaborara el informe social en la Casa del Menor, en fecha 18 de Junio la Demandante se da por notificada en el presente juicio y solicita se oficie para solicitar la constancia de sueldo del Demandado y se comisione a un Tribunal del Estado Mirando para que practique la citación ya que el Señor trabaja en esa jurisdicción, en fecha 16 de Julio el tribunal acuerda lo solicitado, en fecha 11 de Enero de 2005 fue devuelta la comision debidamente cumplida.

Este Tribunal observa:

A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El M.T. de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 11 de Enero de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio de Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por la ciudadana: M.W., contra el ciudadano: G.T., y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, este Juzgado ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los 25 días del mes de Enero de 2006. Año 195° y 146°.

El Juez,

Abg. O.M.M.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 12:30 de la tarde se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Per digón

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