Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.792-Jurisdicción Civil

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO DE SUPLETORIO

DEMANDADNTE: M.T.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 810.653.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H.C.B., Inpreabogado Nº 65.581

DEMANDADOS:: M.G.D. Y M.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 7.553.713 y 11.121.845, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA M.L.C.E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336, respectivamente.

I

Por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2008, culminó mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, reintegrándome a mi cargo como Juez Provisorio de este Tribunal el día 04 de diciembre de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa, y procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:

Recibida Demanda el día 17 de octubre de 2006, por distribución, acompaña el escrito libelar con los siguientes recaudos: poder especial conferido por la parte actora al abogado L.H.C.B., Inpreabogado N° 65.581; copia simple de Reconocimiento de su contenido y Firma, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 800-06; copia simple de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Y., otorgado al ciudadano R.C.M.T., bajo el N° 74; copia simple de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, otorgado a los ciudadanos L.C.M. Y D.R.M.G., bajo el N° 648. Y admitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 y se libraron compulsas.

Al folio 34, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación. En fecha 22 de noviembre el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación. Al folio 36, la ciudadana M.L.C., confiere poder apud-acta a los abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336, respectivamente. En fecha 20 de diciembre de 2006, La ciudadana M.L.C., asistida de abogado presenta escrito de contestación de demanda, con siete anexos. Al folio 49, el apoderado judicial de la codemandada presentó escrito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de enero de 2007 el codemandado ciudadano M.G.D.R., asistido de abogado, presenta escrito de contestación de demanda. Al folio 52, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia donde consigna documentos originales de los instrumentos que acompañó al libelo de la demanda. Al folio 79, el apoderado de la parte actora, estampo diligencia solicitando copia certificada y se acordaron en fecha 16 de enero de 2007. En fecha 16 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia donde consigna certificación del libro de solicitudes llevados por este Juzgado al folio 044, renglón 25, anotado bajo el número 648, de fecha 07-10-2004 y reiterado el 11-10-2004. Al folio 85 el apoderado de la ciudadana M.L.C., estampó diligencia. En fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar en su debida oportunidad Pruebas presentada por el apoderado judicial de la ciudadana M.L.C.. Al folio 87 el apoderado de la parte actora consigno escrito de pruebas y en fecha 07 de febrero el Tribunal acuerda agregarla en su debida oportunidad. En fecha 08 de febrero de 2007, se deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Al folio 105, el Tribunal dicto auto donde ordenó agregar los escritos de pruebas a sus autos. En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la M.L.C., estampo diligencia de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 107, el apoderado de la parte actora estampo diligencia. En fecha 13 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora estampo diligencia. Al folio 109, el apoderado de la ciudadana M.L.C., presento escrito, con 3 anexos marcados con los números 1, 2 y 3. En fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado de la parte actora estampo diligencia. En fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal admitió las pruebas. Al folio 119 el apoderado judicial M.L.C., solicito el avocamiento de la causa, y se acordó en fecha 29 de febrero de 2007, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas. En fecha 04 de marzo de 2007, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación de la parte actora. En fecha 11 de marzo de 2007, se recibió y agregó oficio N° 128, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo a la evacuación de testigo, debidamente cumplida.

Al folio 143, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación del ciudadano M.G.D.R.. Al folio 144, el apoderado judicial de la ciudadana M.L.C., estampo diligencia solicitando computo, y se ordeno efectuar el computo en fecha 14 de abril de 2008, y el Tribunal constata que faltan por decursar 26 días de despacho para que culmine el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 148, tuvo lugar el acto de entrega de informe de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió un lapso de ocho días siguientes al de hoy para recibir las observaciones de informe. En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora por medio de diligencia solicito avocamiento y en fecha 15 de octubre se acordó lo solicitado de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación. En fecha 23 de octubre el alguacil, consigno boleta de notificación de la ciudadana L.C.M.. Al folio 156, el alguacil, consigno boleta de notificación del ciudadano M.G.D.R..

II

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos: Antes de proceder a valorar las pruebas presentadas por las partes este juzgador hace las consideraciones; El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho. En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

Con el criterio antes plasmado se evidencia que el actor demando la nulidad de un titulo supletorio evacuado por este mismo tribunal en fecha 7 de agosto de 2004, con el numero 648 sobre unas bienhechurias cuyas características son; en un área de terreno municipal el cual mide quinientos noventa metros, (590mts2) ubicado en la avenida Bolívar (5ta avenida) del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderada asi: Norte; solar y casa que es o fue de José salas, Sur; casa que es o fue de V.B., Este; casa que es o fue de s.r. y d.R. y Avenida Bolívar de por medio, Oeste; solar y casa de la sucesión Barreto y consisten en una casa quinta de tres habitaciones, de las cuales dos miden dieciséis metros cuadrados (16mts2) cada una y la habitación principal mide veinte metros cuadrados (20mts2) y con un baño con yacusi, porcelana importada, piso todo en cerámica, puertas y closet de madera, platabanda, un baño para visitantes con dimisión nueve metros cuadrados (9mts2) sala, comedor, ventanales de madera, cocina empotrada al estilo americano con topes de madera, corredores al contorno de la casa con dimensiones de setenta metros cuadrados (70mtrs2) con chaguaramos de concreto y techo machambrado, vigas tubos estructural con dimisión veinte metros cuadrados (20mtrs2), con un deposito en bloque y platabanda con baño y deposito para sistema hidroneumático, frente jardinera con herrería, madera y tejas, con dimensión de doce metros cuadrados lineales (12mtrs2) y en la misma invirtió setenta y cinco millones de bolívares (75.000.000,oo), siendo los testigos L.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero: 8.513.636 y sin impedimentos para declarar y C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 8.972.680, y sin impedimentos para declarar, ahora bien la valoración del titulo supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-liten del justificativo de p.m., por lo que la misma , se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba, y en este caso se evidencia que los testigos del titulo son L.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-8.513.636 y sin impedimentos para declarar y C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.972.680, y que no fueron llamados por los codemandados a ratificar sus dichos, pero en aras de cumplir con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil sobre el principio de la verdad procesal y legalidad paso como juzgador a valorizar todo los electos de pruebas de la forma siguiente;

El demandante: Alego en su escrito de demanda que es propietario de una casa ubicada en la avenida bolívar entre calles 03 y 04 de cocorote estado Yaracuy, enclavada sobre un lote de terreno municipal cuyos linderos y medidas son; Norte, en diecinueve metros con diez centímetros (19.10 Mts) con casa y solar que ocupa la familia Barreto y familia Salas, Sur; en dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts) con casa y solar que ocupa la familia SEGOVIA y la Avenida Bolívar de por medio, Este; en veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts) con casa y solar que ocupa la señora S.R., Oeste; en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts) con casa y solar que ocupa la familia Rivas, para un total de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros (545,30 Mts2) y con un área de construcción de doscientos veinticinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (225,25 Mts2) y que fue adquirida por el en el año 1997, por compra que le hiciera a su hijo D.R.M.G., por documento privado debidamente reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de julio del 2006; el 21 de enero de 2000 el actor solicito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy un titulo supletorio que no esta registrado y el 15 de febrero de 2000 notarían un documento donde el ciudadano P.R.D.E. declara que efectuó la entrega de la construcción terminada y la inversión en su construcción, posteriormente se dirige a la Dirección de Catastro y a la Sindicatura a solicitar la solvencia y la ficha catastral y no se pudo por razones económicas posteriormente procedió a registrar su vivienda y se dirigió nuevamente al municipio encontrándose con la sorpresa de que no se podía otorgar el permiso porque existía un titulo supletorio a nombre de su hijo D.R.M.G. y su ex concubina L.C.M., del año 2004, alegando en esta demanda que para el año 2000 le presto el inmueble a su hijo para que viviera con su esposa la señora M.A.L.P., con la que vivió hasta el año 2001 fecha en que divorciaron, y de allí lo a seguido poseyendo en calidad de arrendatario.

Como pruebas trajo a las actas las siguientes: Primero; documento de reconocimiento de contenido y firma de la venta hecha por D.M. a su padre R.C.M.T., de fecha 7 de julio de 2006 y que riela a los folios 53 al 63 ambos inclusive, al respecto este sentenciador hace la siguiente valoración, el articulo 1363 del código civil establece “- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” Y el artículo 429 del código de procedimiento civil en su primer aparte establece “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….” Y el artículo 1482 ordinal 1ª del código civil establece “ –No pueden comprar, ni aun en subasta publica, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 1ª El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad…..” de acuerdo a las normas descritas estamos en presencia de un documento privado reconocido que haciendo un análisis podemos decir que efectivamente ese documento cumple con todo de la ley además su consentimiento no ha sido viciado ni tachado su contenido por la parte codemandada lo que podemos concluir que esa manifestación de voluntades de vender se materializo y se concluye que por lo menos se demuestra que las bienhechurias estaban ya construidas para la fecha en que se hizo esta venta y que cuando se manifestó en este documento la procedencia el mismo manifestó que había sido por la compra notariada que le hizo el ciudadano D.R.M.G. al ciudadano J.A. M, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y. en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el numero 85 y tomo 36 por un monto de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo) y que la parte contraria en ningún momento hizo su oposición o tacha del mismo o exhicibición y así se decide.

Segundo

Documento de contrato de obra autenticado el 12 de enero de 2000, otorgado por P.R.D.E., y firmado por ambos el 15 de febrero de 1997, al respecto observa este juzgador que es un documento emanado de tercero y para que tenga validez en juicio requiere ser ratificada en juicio, pero es un documento privado y la parte codemandada no hizo la correspondiente tacha de acuerdo al articulo 443 del Código de Procedimiento Civil además observa este sentenciador que dicho ciudadano es uno de los testigos que fue evacuado con el titulo supletorio del actor por lo que se le debe dar credibilidad a sus dichos y así se decide.

Por todo lo antes analizado se puede concluir que tanto el documento privado reconocido de fecha 14 de julio de 2006, por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial y el documento privado notariado del 12 de enero de 2000, y el titulo supletorio evacuado por ante este tribunal de fecha 21 de enero de 2000, en cuanto a los datos de las bienhechurias coinciden en sus linderos por lo que no cabe la menor duda de que estamos en presencia de las mismas bienhechurias y así se declara.

En cuanto a lo alegado por los codemandados este juzgador observa lo siguiente; El codemandado D.R.M.G., antes identificado este asistido de abogado convino absolutamente en todas y cada una de sus partes la demanda que accionara en su contra el ciudadano R.C.M.T., alegando que es cierto que el año de 1997 le vendió a su padre por documento privado debidamente reconocido posteriormente en su contenido y firma, por ante el juzgado segundo de los municipios san Felipe, independencia, cocorote y veroes de la circ7nscripcion judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de julio de 2006, una casa ubicada en la Avenida Bolívar entre calles 3 y 4 de Cocorote, Estado Yaracuy y señala igualmente que es totalmente falso que el y ella hayan construido la casa porque quien construyo la casa fue su padre y que fue sorprendido en su buena fe al firmar el titulo supletorio objeto de esta controversia.

Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones: “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”. En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal y así se decide.

En cuanto a la codemandada L.C.M.T. este tribunal observa lo siguiente: En el escrito de contestación de la demanda alego, que el demandante en confabulación con su hijo D.R.M.G. la demanda por nulidad de titulo supletorio y en base a consideraciones, fundamentos que determina en el escrito por fraude procesal, con respecto a este alegato de fraude procesal este juzgador hace las siguiente consideraciones doctrinales:

EN CUANTO AL FRAUDE PROCESAL

Alega la codemandada la existencia de un fraude procesal en razón de que se han utilizados maquinaciones y argucias para obtener un juicio favorable toda vez que los ciudadanos R.C.M.T. y D.R.M.G., se confabularon para quitarle el derecho que tiene sobre las bienhechurias antes descritas, al fraude procesal el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente.

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional ha señalado que:

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes

.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2000, en sentencia Nº 908, Caso: INTANA, C.A.. De acuerdo a este estudio y relacionado con este caso este juzgador considera que nada de lo que se ha probado cae en esta tesis de fraude procesal toda ves que si sacamos un computo de las fechas concluimos que en cierto modo los hechos ocurrieron mucho antes de que ejerciera esta acción porque esta probado que las bienhechurias ya estaban construidas antes de que comenzara una relación sentimental o concubina entre los codemandados, además la codemandada no probo que existiera algún fraude con respecto a que el ciudadano D.M. la haya engañado en su buena fe, es tanto así que esta probado suficientemente que el actor para el año de 1997 ya estaba en posesión de las bienhechurias mas aun cuando probo que las había construido con la declaración notariada del ciudadano P.R.D.E. como desvirtuar esto si todo los linderos coinciden con los documento que son de data anterior por lo que este argumento no prospera y así se decide.

Igualmente manifestó en su contestación de la demanda que lo que se pretende es no reconocerle el derecho que tiene sobre las bienhechurias por cuanto la adquirieron durante al unión de hecho que mantenía con D.M. y que se procesa por este tribunal en el expediente 13.783, con respecto a esto este juzgador hace una revisión del expediente aludido y se determino que: en fecha 8 de julio de 2008 se dicto sentencia en esa causa y se declaro con lugar la unión estable de hecho entre L.C.M.T. Y D.R.M.G., desde el mes de junio de 2002, fecha en la que se desprende que quedo firme la sentencia de divorcio del ciudadano D.M.G. Y M.A.L.P., hasta el mes de agosto de 2005, oportunidad establecida por la actora como fecha de culminación de la unión de hecho, con esta sentencia y del análisis que se hace de las actas de este expediente se puede concluir que no pudo haber construido las bienhechurias la codemandada de auto ya que desprende de todas las pruebas que esas ya existían, aunado a eso la codemandada promovió las siguientes pruebas; primero, parte de un ejemplar del periódico el yaracuyano, al respecto señala el articulo 432 del código de procedimiento civil “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.” Por lo que se determina que no tiene ningún valor probatorio dado que no fue autorizado por este tribunal y así se decide.

Tercero

Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Cocorote, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, en la misma se manifiesta que no existe ficha catastral a nombre de R.C.M.T., referente a un inmueble ubicado en la avenida bolívar entre calle 3 y 4, ficha catastral Nº 20.04.04.01.19.13. Con relación a esta constancia a pesar que proviene de un organismo público podemos concluir que es un documento administrativo público y se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

Cuarto

En cuanto a la ficha catastral numero 20.04.04.01.19.13. de fecha 13 de diciembre de 1993 aparece el ciudadano D.R.M.G., como propietario y la dirección del inmuebles es avenida bolívar calles 3 y 4, y en el renglón de la condición del terreno marcado con una x vació, igualmente para la fecha 29 de junio de 1993, aparece el ciudadano D.R.M.G. como propietario y la dirección es avenida bolívar entre calle piar y negro primero, pero aparece en el cambio de propietario el ciudadano GALLO J.A., quien era el que le vendió las bienhechurias a el ciudadano D.M., y para el 31 de diciembre de 1998 aparece el ciudadano D.R.M.G., como propietario y la dirección es avenida bolívar entre calles 3 y 4 pero en las condiciones del terreno aparece marcado con una x que esta construido, y finalmente para el 31 de diciembre de 1999, aparece como propietario al ciudadano D.R.M.G., la dirección es Avenida Bolívar calles 3 y 4 cocorote, Municipio Cocorote, en el renglón de condiciones del terreno aparece marcado con una “x” construido, estos son documento administrativos públicos porque emanan de un organismo del estado y se valorizan de acuerdo al articulo 429 del código de procedimiento civil, con esto se prueba fehacientemente que para el año de 1997 ya estaba construido las bienhechurias por lo que concuerda con lo dicho por el actor y demostró con el titulo supletorio mas el documento notariado y con la admisión de la demanda del ciudadano D.M. que el actor es quien tiene el derecho de acreditarse la propiedad de las bienhechurias antes descritas, por lo que se le da pleno valor probatorios a estos documentos administrativos públicos y los mismos no fueron impugnado ni tachados y así se decide.

Quinto

promovió los testigos AICHELL KENOICK MENINA DE COLMENARES y GIRQUEN A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 15.387.868 y 15.767.097, respectivamente, en cuanto a las declaraciones de estos testigos se puede determinar que los mismos no son los que están promovidos y evacuados en el titulo supletorio evacuado por ante este mismo tribunal en fecha 7 de octubre de 2004, y en cuanto a sus dichos ya que se le formularon las mismas preguntas a ambos y los mismo respondieron de una manera que para este sentenciador sus declaraciones no tienen mucho valor en cuanto a demostrar que las bienhechurias fueron construidas por los codemandados , además las respuestas fueron muy genéricas y sobre todo al hecho de conocerlos a ambos ya que para este juzgador esta claro que había existido una relación concubinaria entre ambos de aquí el hecho de conocerlos para ambos testigos no esta en duda su relación de hecho este mismo sentenciador ya se pronuncio sobre dicha relación por lo que de acuerdo al articulo 508 del código de procedimiento civil y con el articulo 492 del código de procedimiento civil, estas declaraciones no portan nada a la verdad procesal así se decide.

III

DECISION

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Con LUGAR LA DEMANDA por nulidad de titulo supletorio ejercida por el ciudadano: M.T.R.C., en contra de los ciudadanos: D.R.M.G. y L.C.M.T., todos identificados anteriormente. SEGUNDO, como consecuencia se ordena al ciudadano Registrador inmobiliario de esta Circunscripción judicial proceda a darle fe publica al titulo supletorio evacuado por ante este mismo tribunal de fecha 21 de enero de 2000, igualmente a todos los organismo encargado de facilitar la documentación correspondiente para dicha protocolización, quedando anulado el titulo supletorio evacuado por ante este mismo tribunal en fecha 7 de octubre de 2004.

Se condena en costas al resultar totalmente vencida la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia se publico fuera del lapso, se ordena notificar de la misma a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los quince (15) días del mes de diciembre de (2008).

El Juez Provisorio,

Abg. E.C.C.

La Secretaria Acc,

Abg. Greisly J.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 03:00 pm.

La Secretaria Acc,

EJCH/bv

Exp. 13.792

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR