Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Catorce (14) de noviembre de 2007

AP21-R-2007-001350

PARTE ACTORA: J.L.M.T., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° E- 82.294.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.534.

PARTE DEMANDADA: M.E.E.P., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2005, bajo el N° 24, Tomo 1073-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: H.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.320.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 11 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 07 de noviembre de 2007 a las 02:00 pm., siendo celebrada la misma tal como consta en el acta cursante a los folios 87 y88 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora sostuvo en la audiencia a celebrarse ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia, porque ésta no se pronunció en cuanto al derecho del trabajador de la incorporación de las horas extras ya pagadas, el a quo se limita a efectuar una calificación mediante la cual declara que era un trabajador de confianza, sin embargo, en los recibos de pago se evidencia la cancelación de las horas extras laboradas, de manera que en vista del silencio en cuanto al pronunciamiento del reconocimiento de las horas extras como parte del salario, tal y como se incorporaron los domingos, feriados y las comisiones, por ello deben incorporarse las horas extras en el calculo de los derechos laborales. Ha sido objeto de análisis lo referente al despido injustificado, si bien el actor formuló una renuncia a través de un retiro justificado debido a la desmejora salarial, a los folios 208, 209 y 210 se evidencia que la empresa notificó a los bancos y la administradora que el actor no prestaba servicios en la empresa, es decir, ya estaba despedido y no le notificaron al trabajador y cuando él presenta la renuncia fue un aliciente para la empresa porque así evadía las indemnizaciones. A lo largo de la relación de trabajo fue objeto de desmejoras salariales por ello se retira justificadamente. Acotó además haber observado que la fecha es del 30 de diciembre pero los hechos es que se referían al 30 de noviembre. “…Él estaba disfrutando de sus días de descanso cuando la empresa hace estas notificaciones en fecha 30 de noviembre. Le exigieron la renuncia para pagarle sus derechos…”.

En este estado la ciudadana Juez le indicó al apoderado judicial de la parte actora “…cuando señala que se entienda que hubo un despido porque anticipadamente la empresa daba por terminada la relación de trabajo…pero al accionar lo hace bajo un despido indirecto, por ello esos hechos son nuevos…”, a lo que el demandante manifestó “…si se quiere sobre venidos porque al ver el acervo probatorio de la demandada, donde se evidencia que dieron por terminada antes la relación de trabajo, sin embargo, si puede considerarse un despido indirecto por las desmejoras salariales que constan en autos. En vista de esta realidad y la observación de estas documentales tenía derecho a servirse de esos elementos para ratificar los planteamientos iniciales…”.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposición de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.M.T., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03 de mayo de 2002, en el cargo de Supervisor o Encargado de Tienda, devengando un salario básico de Bs. 800.000,00. Igualmente indicó, tal y como lo señaló la recurrida que además de su salario básico percibía “…más comisiones por ventas de equipos y líneas, así como el pago de horas extras, por lo que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.591.641; que en virtud del pago incompleto e inoportuno de sus comisiones por ventas realizadas, en fecha 01 de diciembre de 2006 decidió dar por concluida la relación laboral mediante carta de renuncia dirigida a la demandada, puesto que en virtud de la desmejora salarial se considera despedido injustificadamente. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Utilidades fraccionadas por los periodos de los años 2002 y 2006.

b)- Utilidades correspondiente a los periodos de los años 2003; 2005 y 2006.

c)- Vacaciones y Bono vacacional por los periodos de los años 2002 al 2006-2007.

d)- El pago de horas extras domingos y feriados

e)- El pago del bono nocturno.

f)- La indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 39.919.958,47, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso…”

Ahora bien, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a remitir a los Juzgados de juicio la presente causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2007.

En fecha 25 de mayo de 2007, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado H.M., quien procedió a consignar en cinco folios útiles el escrito de contestación a la demanda y en la cual admite el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario básico alegado por el actor, procediendo a negar la jornada aducida en el escrito libelar, el hecho de haber laborado domingos y feriados, el hecho de haberlo despedido en forma indirecta alegando que el accionante renunció. Adujo que las horas extras y los restantes excesos, así como las comisiones son carga de prueba de la parte actora.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la parte demandada se deja expresa constancia que la presente causa entra en fase de juicio a la luz de la admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación de la preliminar, correspondiendo, en fase de juicio, solo el control de las pruebas en base a los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.P.G. en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(negrillas agregadas).

En el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, no compareció ni argumento ningún tipo de defensa en cuanto a procurar justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2005 (folio 36 de la primera Pieza), por lo que la controversia ante esta Juzgadora queda circunscrita solo al fondo de la pretensión de la parte actora en los términos de la sentencia de primera instancia. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora, en base a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

( subrayado del tribunal)

Criterio éste que fuera ratificado mediante Sentencia citada supra emanada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, en el juicio seguido por R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 18 de abril de 2006, en el expediente signado con el número 02-2278, en el con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

…De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia…

.

El primer aspecto de la apelación de la parte actora es el relativo a la inclusión de las horas extras en la base de cálculo para determinar el salario normal y el salario integral de cada concepto reclamado. Al respecto observa esta Alzada que, de conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad, en el presente caso estamos en presencia de una admisión de hechos relativa, criterio de flexibilización éste explanado por la Sala de Casación Social y parcialmente transcrito con anterioridad y en el cual se prevé que en los casos de ausencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de preliminar para poder declarar la confesión ficta se ordena la remisión de las actas procesales a los juzgados de juicio a fin de que las pruebas consignadas sean valoradas por el juez con competencia funcionarial para ello. Así tenemos, que tal y como se ha expuesto supra, la confesión ficta tiene tres elementos que la parte demandada no diere contestación a la demanda, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que lo favorezca. Ahora bien, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita supra, se estableció que debe transcurrir el lapso de contestación, sin embargo, en dicha contestación no se puede pretender el subvertir el orden procesal, es decir, si no acudió la parte demandada a la audiencia preliminar admitió los hechos, por ello no puede contestar alegando nuevos hechos, dicha contestación va referida a la contrariedad a derecho de la pretensión, la única forma de combinar hechos es si logra demostrar el pago de la pretensión, con lo cual se equipara a que la pretensión es contraria a derecho, esta es la única excepción, del resto todos los hechos expuestos en el escrito libelar se encuentran admitidos. Por ello el a quo no podía entrar a analizar ningún elemento en cuanto a las horas extras por cuanto estaban admitidas, motivo por el cual se le efectúa un llamado de atención por cuanto debió limitarse a lo alegado en el presente proceso, aunado a que el actor evidenció que las cobraba mes a mes, por lo que sólo solicito un punto de mero derecho como lo es la inclusión de esas horas extras en el calculo de los beneficios laborales, porque de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo éstas son parte del salario, en consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos se declarará en la parte dispositiva del presente fallo será declarada con lugar este aspecto de la apelación. Por lo que se ordena la inclusión del concepto de horas extras en el salario base de cálculo de los derechos laborales de conformidad con lo señalado en el escrito libelar por la parte actora. Así se decide.-

En cuanto al segundo aspecto de la apelación relativo a la forma de terminación de la relación de trabajo, tenemos que en el escrito libelar se alegó que el accionante se retiró justificadamente de conformidad con las previsiones del literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste admitido por la demandada en base a la admisión de hechos, motivo por el cual esta Alzada da por reproducidos los señalamientos efectuados en el punto anterior, es decir, mal podría el a quo sujetar a prueba un hecho que se encontraba admitido por la demandada, es decir, el a quo no debió entrar a analizar si el actor renunció o no, porque el retirarse justificadamente no es contrario a derecho y la demandada no podía alegar una renuncia porque se entendían admitidos los hechos del libelo, previamente a su escrito de contestación. Sin embargo, aunado a lo señalado por el apoderado actor, se analizan las cartas de renuncia cursantes a los folios 205 y 206 del cuaderno de recaudos, así como la liquidación marcada “H” cursante al folio 207 del cuaderno de recaudos de la que se evidencia que era del 30 de noviembre de 2006, existiendo contradicción en los argumentos de la demandada, lo cual, como se indicó son sólo referencias a los efectos de la realidad de los hechos, porque en este caso los hechos expuestos en el escrito libelar quedaron admitidos por la demandada. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora declara con lugar el segundo aspecto de la apelación de la parte actora y por ende se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 19.737.218,77, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, procedente como ha sido la apelación de la parte actora, lo cual genera que debe declararse Con Lugar su pretensión en la totalidad de los conceptos demandados, y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 39.919.958,47. ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01 de diciembre de 2006 y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M. en contra de la empresa M.E.E.P., c.a.; en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos y cantidades determinados en el libelo de demanda, es decir, prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades desde el 2003 hasta el 2005 y la fracción de utilidades del año 2002 y del año 2006; vacaciones y bono vacacional de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 39.919.958,47. Igualmente se condena a la accionada al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria en base a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Por la naturaleza del presente se condena en costas a la empresa demandada de la presente acción.

Se modifica la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-1350

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