Decisión nº 523 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Con vista a la solicitud de ejecución de la Sentencia o el cumplimiento voluntario de la misma, planteada por la ciudadana M.B.L.M., e inscrita en el inpreabogado N° 97.430, en representación de las ciudadanas J.A., MERCEDES, TERESITA Y G.G.G., identificadas en autos, solicitud de fecha 18-10-2007, en la causa signada con el N° 2467.

Considera este tribunal, que esta solicitud la quejosa la peticiona por ser conforme a la sentencia de fecha 22 de junio de 1987, pero en cuanto al hecho de que se fije el cumplimiento voluntario, debe informarse a la solicitante que en fecha 24 de abril de 2000, se fijo oportunidad para el mismo, con lo cual se deja claro, que en el presente caso se cumplieron cabalmente todas y cada una de las etapas procesales que hasta ese momento eran procedentes a los efectos que prevé la Ley adjetiva y con este se le otorgaron a la parte perdidosa todos los medios y recursos para su defensa, resultando completamente correcta la actuación del Tribunal en cuanto al tramite señalado de conformidad al articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que hace considerar, que en esta etapa del proceso, osea el de ejecución de sentencia, una vez que se decreto el cumplimiento voluntario en fecha 24 de abril de 2000, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el juicio entro en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si para ese momento las partes se encontraban a derecho, incluso no se hacia necesario el ordenar el cumplimiento forzoso de una notificacion.

Situación diferente, a la que ocurre cuando ambas partes ejecutante y ejecutado piden una suspensión de esta por una solución alterna del conflicto como seria como ejemplo una transacción, pues en este caso, quien pida la continuación de la ejecución deberá probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento previsto en la transacción como requisito para la continuación de la ejecución, pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero claro tal articulación no suspendería la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código, que no se refieren a estos supuestos relativos a la discusión del cumplimiento de las modalidades del contrato (transacción), u otro. Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado.

Ahora bien, este tribunal observa que en fecha 24 de abril de 2000, se dicto el auto mediante el cual se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario con la cual, se dio inicio a la ejecución de la Sentencia, el cual transcurrió con creses, e igualmente se observa que transcurrió un lapso de tiempo, sin que fuera impulsada la ejecución forzada en los lapsos sucesivos, por motivos ajenos y que no corresponden hoy a este tribunal apreciar.

Claro esta, por quien aquí decide, que las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto Constitucional, pues al no procederse a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.

De allí, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla J.P.R., quien citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señalo:

Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones

.

(Parafraseado y cursivas del Tribunal).

Por otra parte, en sentencia del 18 de Julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., asentó lo que sigue:

....El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

(Parafraseado y cursivas del Tribunal).

Más adelante el fallo de la referencia establece:

“Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro m.T., caso “Mochima II” ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes....”.

No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es un juicio interdictal de naturaleza agraria, tramitado por el procedimiento especial en acción posesoria, donde deben observarse principios de aplicación al área agraria; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada en el caso de marras, posee todos los atributos y cualidades antes elencadas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una especie de prejudicialidad administrativa, al establecer:

….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….

Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones:

1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

Y,

2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

Para referirse este Tribunal a estas consideraciones y requisitos, debe previamente revisar conceptualmente las notas distintivas de la posesión agraria y su derecho protector (la garantía de permanencia), pues la disposición in commento tiene un eminente carácter social y está dirigida a evitar trastornos a la efectiva posesión agraria.

En efecto, en dicha posesión hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente y la finca debe estar económicamente explotada porque existan pastos cultivados, establos, abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil.

A respecto nos refiere el Dr. I.A.L., en su trabajo sobre el Derecho de Permanencia Agrario, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., Vol I, Pág. 123, que:

El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no esté realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar la tierra en forma efectiva.

Agrega el precitado autor:

El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas.

Siempre de acuerdo con la mejor doctrina, se evidencia entonces el significado actual de la posesión, su función social como un concepto determinante de la posesión agraria, por cuanto el carácter dinámico de la posesión agraria estaría reflejado en el trabajo efectivo realizado por el productor agrario sobre la tierra que posee y sobre la cual tiene derecho a permanecer en función de su interés y por ende un interés trascendente como es el interés colectivo agroalimentario.

Expone el Dr. I.A. en el trabajo antes citado, que:

La pretensión de permanencia agraria, además de ser real, a través suyo se discute un derecho protegido por la ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier título, y el derecho de permanencia no puede ser desplazado por la propiedad u otro derecho real…

.

Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.

En consecuencia y previo a ser librada la ejecución forzada de la sentencia por este órgano jurisdiccional se ordena: Primero: Oficiar al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, para que este, se sirva ordenar a su Departamento Técnico la realización de una inspección de campo, para la cual los funcionarios designados deberán comparecer ante este Tribunal a prestar la juramentación respectiva y de ley, con el propósito de que a través de la inspección se pueda constatar si el ejecutado en la presente causa ciudadano X.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.133.636, ocupa efectivamente el lote de terreno denominado “El Avispero” los cuales, integran las sabanas conocidas con el nombre de “Gavilán Areño”, ubicados en Jurisdicción del Municipio El Real, antes denominado Distrito Obispos, del Estado Barinas y de ser ello cierto, informe si dicha ocupación es o no intempestiva o por el contrario existen hechos eficientes para determinar que la finca es económicamente explotada por la existencia de pastos cultivados, establos, abrevaderos y la existencia de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, inspección que una vez concluida deberá ser remitida en el tiempo prudencial y con preferencia a otras actuaciones, al órgano jurisdiccional con sus resultas, por el ciudadano coordinador y firma conjunta e identificación de los funcionarios actuantes. Segundo: Librar oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Barinas, a objeto de verificar si en sus archivos consta o no la existencia de procedimiento administrativo alguno a favor del ciudadano X.M.V., antes identificado.

Como corolario de lo anterior expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, SE ABSTIENE de ordenar la ejecución forzada de la Sentencia, la cual contempla el desalojo, desocupación o restitución del lote de terreno denominado “El Avispero los cuales, integran las sabanas conocida con el nombre de “Gavilán Areño”, ubicados en Jurisdicción del Municipio el Real, antes denominado Distrito Obispos, del Estado Barinas, al cual se contrae la presente causa, y proveerá sobre la misma una vez que conste en autos la inspección de campo ordenada y la respuesta de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, informando de la existencia o no de procedimiento administrativo alguno de los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a favor del ciudadano X.M.V.. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

ABG. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S. P

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión.- Conste.

La Secretaria.

JGAP/JWSP/nh

Exp. N° 2467

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR