Decisión nº 06 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013, por los ciudadanos ORLANDO GREGORIO MEDINA Y X.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-7.804.202 y V- 5.062.330, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado E.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484; interponen “…RECURSO DE NULIDAD total por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Convocatoria para sesión especial de cámara de fecha nueve (09) de enero de 2.013 emanada del abogado G.A.Q. en su condición de Secretario de la Cámara Municipal, por medio de la cual convoca a una sesión especial para el día once (11) de enero de 2.013 y de los acuerdos tomado (sic) en la sesión especial celebrada en fecha diez (10) de enero de 2.013 y contenidos en la correspondiente acta levantada al efecto, así como también de los actos administrativos subsiguientes y ejecutados bajo el imperio del Acuerdo contenido en la referida acta de fecha diez (10) de enero de 2.013 conjuntamente con AMPARO CAUTELAR de suspensión de efectos del referido acto administrativo aprobado por los concejales VILLAPOL MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V-12.211.697; JOSE FLORES titular de la cédula de identidad personal número V-76.819.996; E.B. titular de la cédula de identidad personal número V-4.748.613; S.R. titular de la cédula de identidad personal número V-5.806.402, J.M. titular de la cédula de identidad personal número V-6.841.911, titular de la cédula de identidad personal número V-JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-5.805.088 y JOSE ALVIAREZ titular de la cédula de identidad personal número V-7.777.869, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentaron los Concejales recurrentes su solicitud cautelar, en los siguientes argumentos:

Señaló que “Solicitamos a este Tribunal decrete amparo cautelar de suspensión de efectos de la Convocatoria a sesión de Cámara realizada por el ciudadano GIOVANNI ABBATICCHIO, ya identificado, del Acuerdo contenido en el acta de Sesión de Cámara municipal de fecha 10 de Enero de 2.013 así como los actos que derivan del mismo.. ”.

Cita el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo Exp. N.. 00-0436.

Señala que “Nos encontramos frente a la tutela de lo constituye el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, siendo la protección especifica la exclusividad y legitimidad de la función publica, entendida esta como el correcto y legal funcionamiento del Concejo Municipal y es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y granitas constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia”

Que los actos administrativos impugnados violan normas constitucionales expresas y se apartan del principio de legalidad que debe regir la actuación de la administración municipal consagrado en los artículos 139 y 141 de la Constitución Bolivariana, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Aduce que la Sala Político Administrativa ha sostenido que la suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Arguye que el Fumus Boni Iuris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda medida cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo y que el Periculum in mora viene dado por el temor fundado y real que existe que, mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, se de ejecución a actos administrativos propios del Concejo Municipal, como ya se han pretendido ejecutar en las cuentas bancarias del Concejo, como lo que se estaría violentando el orden público constitucional y legal, y que esa circunstancia denota también el fundado temor de perjuicios irreparables al colectivo del Municipio Simón Bolívar que solo a través de la emisión de una providencia cautelar podría impedirse o evitar su continuidad y pone de relieve la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses de orden público como sería el respeto a la Constitución y a las leyes de la República.

Que el acuerdo impugnado atenta contra un sistema de valores y principios, dirigidos a la solución de cualquier conflicto, como los previstos en la Constitución y las leyes de la Republica y de la propia normativa que regula el funcionamiento del Concejo del Municipio San Francisco.

Que respecto al Periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y de adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Que es reiterado el criterio del Máximo Tribunal al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alega está sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y que en el presente caso, ésta representado en la ejecutabilidad del acuerdo en violación al orden público constitucional, legal y reglamentario que pone en grave riesgo la debida y legal administración y dirección del Concejo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cita la sentencia N.. 156,24-3-00, publicada en fecha 24 de marzo de 2000.

Aduce que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud, y pide sea acordado amparo cautelar de suspensión de efectos de la Convocatoria a sesión de Cámara realizada por el ciudadano GIOVANNI ABBATICCHIO, del Acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Cámara Municipal de fecha 10 de enero de 2.013 y se ordene igualmente la suspensión de los efectos de todos aquellos actos ejecutados al amparo del referido acuerdo, y que de igual forma se ordene a los concejales V.M., J.A. y al ciudadano R.R., designado secretario, anteriormente identificados, de abstenerse a dictar acto alguno o realizar actividad tendente a ejecutar el acuerdo impugnado o innovar de cualquier forma sobre el estado actual de la administración, gestión y operación del Concejo del Municipio San Francisco.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes S. de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

Señaló la parte actora en su escrito recursivo que “Los actos administrativos aquí impugnados violan normas constitucionales expresas (…) y se apartan del principio de legalidad que debe regir la actuación de la Administración Municipal consagrado en la Constitución Bolivariana en su artículo 139 y 141…”.

Ello así, de una revisión de los medios probatorios consignados junto con el escrito inicial, observa quien suscribe -preliminarmente- lo siguiente:

Del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50), de la pieza principal, riela copia certificada del “ACTA DE LA SESIÓN ESPECIAL CELEBRADA EL DÍA DIEZ DE ENERO DE DOS MIL TRECE, EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO” de fecha 10 de enero de 2013, de la cual se desprende que el Concejo del Municipio San Francisco, previa comprobación del quórum necesario, procedió a elegir las autoridades del Concejo Municipal en referencia para el año, quedando conformado de la siguiente manera: el ciudadano V.M., como Presidente; el ciudadano JOSÉ ALVIAREZ, como V.; y el ciudadano R.R., como S..

Por otro lado, de convocatorias realizadas a los Concejales Orlando Medina y X.M., en fecha 09 de enero de 2013, suscritas por el ciudadano G.A., de las cuales se desprende lo siguiente “…SE CONVOCA A LA INSTALACION DE LA Cámara Municipal para el Periodo (sic) 2013, según lo previsto en el artículo 95 de la LOPPM, para el día viernes 11 de enero de 2013, a las 10:30 AM en el salón de sesiones” (folios once (11) y doce (12) de la pieza principal).

Consta en actas igualmente de los folios 17 al 35 de la pieza principal, copia fotostática del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de San Francisco del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal año XI de fecha 14 de julio de 2006 edición N.. 50.

Así las cosas, de las documentales en referencia, se desprende-preliminarmente y salvo prueba en contrario en esta incidencia- que para el día 11 de enero de 2013, fue convocada la instalación de la Cámara Municipal para el periodo 2013 por el Secretario de la misma ciudadano G.A.Q., así mismo- y salvo prueba en contrario- se desprende que en fecha 10 de enero de 2013 fue realizada la sesión especial en el salón de sesiones del Concejo Municipal de San Francisco del Estado Zulia en la cual quedó conformada la Junta Directiva del Concejo del Municipio San Francisco del Estado Zulia para el período 2013 de la siguiente manera: el ciudadano V.M., como Presidente; el ciudadano JOSÉ ALVIAREZ, como V.; y el ciudadano R.R., como S.. Así se establece.

Lo anterior, se traduce en una presunción de lesión grave de las garantías constitucionales denunciadas como violadas; constatándose así la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho al debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acta de sesión especial de fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual se conformó la Junta Directiva del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia para el período 2013 quedando constituida por los ciudadanos VILLAPOL MORALES, como Presidente; J.A., como V.; y R.R., como S.; asimismo SE ESTABLECE a los fines de garantizar el funcionamiento del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que el Consejo Municipal del referido ente municipal, queda presidido hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia o se demuestre lo contrario en la presente incidencia, por la Junta Directiva establecida para el año 2012, presidida por el C.J.F.. en. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos O.G.M. y X.M.G., con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acta de fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual se conformó la Junta Directiva del Concejo del Municipio San Francisco del Estado Zulia para el período 2013, en la que resultaron electos los ciudadanos V.M., como Presidente; J.A., como V.; y R.R., como S., ello hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

TERCERO

SE ESTABLECE que el Consejo Municipal del referido ente municipal, queda presidido hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia, por la Junta Directiva elegida para el periodo 2012, presidida por el C.J.F..

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos V.M., JOSE ALVIAREZ y R.R., al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P. SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (2:55 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 006

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

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