Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoemí Mogna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

196° y 147°

EXPEDIENTE N° BP02-L-2006-000225

PARTE ACTORA: J.L.M. y YONANNI G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.979.737 y V-13.784.136, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES ACTOR: T.P., Inpreabogado Nº 100.113.

DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DEMANDADA: M.G.O., Inpreabogado N° 96.307.

Hoy, 31 de Octubre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio T.P., INPREABOGADO Nº 100.113, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.M. y YONANNI G.S., según se evidencia de instrumento Poder consignado en el expediente, asimismo compareció la abogado en ejercicio M.G.O., INPREABOGADO Nº 96.307, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, según se evidencia de instrumento Poder consignado en el expediente quien consigna en este acto autorización de la empresa para transar, y en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Barcelona, Estado Anzoátegui, a los treinta y un días del mes de octubre de 2006 y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso deM. y Conciliación que han realizado las partes, inspirados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003, que se anexa marcada con la letra “A”, constante de veinte (20) folios, y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El proceso deM. y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el Nº BP02-L-2006-000225, y más concretamente a la acción y/o pretensión de los ciudadanos J.L.M. y Y.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.979.737 y V-13.784.136, respectivamente; vertida en la demanda que interpusieron contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil suficientemente identificada en los autos de este expediente.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia a los ciudadanos J.L.M. y Y.G.S. se utilizará el término “LOS DEMANDANTES”, y cuando se haga referencia a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) se utilizará el término LA DEMANDADA. De igual manera se deja constancia que EL DEMANDANTE se encuentran presentes en este procedimiento de Mediación y Conciliación debidamente representado por su apoderado judicial T.P., titular de la cédula de identidad N°, 11.904,784 e inscrito en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo el Nº 100.113. De otra parte, LA DEMANDADA está representada en este acto por la abogada en ejercicio M.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.279 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 96.307, conforme consta de instrumento poder que reposa en el expediente, y quien se encuentra habilitado para la suscripción del presente documento, según se desprende de carta-autorización que se adjunta marcada con la letra “B”.

TERCERO

La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de la relación jurídica que LOS DEMANDANTES afirman haber sostenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, según la cual, LOS DEMANDANTES despachaban y entregaban los productos manufacturados por LA DEMANDADA, obteniendo su correspondiente lucro por una comisión pagada por LA DEMANDADA por cada caja de bebidas refrescantes que los actores transportaran a su destino determinado. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que hayan tenido las relaciones entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra del procedimiento de Mediación y Conciliación la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad de LOS DEMANDANTES de celebrar un contrato mercantil en lugar de un contrato de trabajo (vid. Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) N° 1031 del 03 de septiembre de 2004, Caso: L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.; ii) N° 1448 del 23 de noviembre de 2004, Caso: R.A.V.R. contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA); iii) N° 665 del 17 de junio de 2004, Caso: W.E.A.C. contra Distribuidora de Publicaciones Carriles (DIPUCA); y iv) 702 del 27 de abril de 2006, Caso: F.J.Q.P. contra C.A. Cervecería Regional; pues de la determinación preliminar de la naturaleza jurídica de las relaciones en comentario, dependerá la aplicación de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, las partes acuerdan que apriorísticamente no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los juicios que han sido tomados en cuenta en la presente actividad de Conciliación.

CUARTO

POSICIÓN GENERAL DE EL DEMANDANTE.

LOS DEMANDANTES afirman en el libelo de demanda que prestaron servicios de naturaleza laboral para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. entre el 12 de agosto de 2003 al 13 de marzo de 2005 (en el caso de J.L.M.) y desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 12 de marzo de 2005 (en el caso de Y.G.S.) fechas en las cuales > fueron despedidos sin justa causa por LA DEMANDADA. Así, afirman en su demanda que los servicios que prestaban en LA DEMANDADA eran personales, subordinados bajo relación de dependencia y remunerados diariamente.

No obstante, LOS DEMANDANTES admiten que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o del derecho laboral.

Por otra parte, LOS DEMANDANTES sostiene que durante meses colaboraron con LA DEMANDADA en el transporte de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, aumentar la clientela, la cual quedó formada a la terminación de las relaciones entre las partes, y de la cual se ha beneficiado LA DEMANDADA. Por tal razón, estiman que no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún tipo de indemnización económica.

QUINTO

POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA.

LA DEMANDADA por su parte, rechaza totalmente en este acto, la naturaleza laboral de las relaciones que alegan LOS DEMANDANTES, por lo que es falso que el negocio jurídico que mantuviesen las partes obligase a éstos últimos a prestarle servicios bajo dependencia, subordinación y por cuenta de ella, en tal virtud niega que en cualquier tiempo LOS DEMANDANTES hayan sido sus trabajadores, como improcedentemente se alega en la demanda. Consecuencialmente, niega que LOS DEMANDANTES en cualquier tiempo hayan recibido o se les haya prometido por LA DEMANDADA alguna remuneración de carácter y contenido salarial, y mucho menos que LA DEMANDADA en cualquier tiempo haya pagado inciertas comisiones por el despacho y entrega de cajas de bebidas refrescantes, por lo que es falso y carente de fundamento jurídico la denominación de salario promedio mensual y diario especificado en la demanda, por lo que niega que LOS DEMANDANTES tengan derecho al cobro de prestaciones, beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. LA DEMANDADA igualmente niega todos y cada uno de los alegatos expuestos por LOS DEMANDANTES acerca de la supuesta subordinación a la cual dicen haber estado sujetos en la ejecución de sus relaciones comerciales con LA DEMANDADA.

En efecto, LA DEMANDADA alega que LOS DEMANDANTES eran comerciantes independientes que durante el tiempo que mantuvieron relaciones comerciales con COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se dedicaban al transporte de bebidas refrescantes embotelladas por LA DEMANDADA.

En conclusión, LA DEMANDADA niega adeudar a LOS DEMANDANTES cantidad alguna surgida de unas relaciones de trabajo que expresamente han negado, ni de ninguna otra, por cuanto las obligaciones que surgieron de las relaciones comerciales o mercantiles que les vincularon se pagaron oportunamente, no habiendo deuda alguna pendiente de pago, y consecuencialmente, niega que esté obligada a pagar a LOS DEMANDANTES improcedentes prestaciones y beneficios laborales.

LA DEMANDADA no está de acuerdo en que estuviera obligada en modo alguno a reconocer la condición de trabajadores a LOS DEMANDANTES o a pagarle derechos y beneficios de corte laboral y rechaza que les haya ocasionado algún daño a LOS DEMANDANTES.

SEXTO

ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA CONCILIACIÓN.

Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el P. deM. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 25 de agosto de 2003, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, específicamente, en las siguientes partes:

“... los Magistrados estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C. deA. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral...

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto de 2002, que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sentencia FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del acta de Conciliación y Mediación anexada, y considerando las manifestaciones de voluntad de las partes litigantes -en aras de encontrar puntos de consenso sobre los particulares objeto de debate- el Tribunal ha exhortado a las partes en litigio –si ellas lo estiman conveniente a sus intereses personales, legítimos y directos- a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.

SÉPTIMO

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia del caso > [Decisión N° 489, Sala de Casación Social, 13 de agosto de 2002] así como el contenido del acta de Mediación y Conciliación en referencia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y relación que han sido invocadas, en las causas sobre la cual versa la Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan las demandas en los procesos sujetos a esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES habían suscrito con LA DEMANDADA, sendos contratos de transporte mediante los cuales LOS DEMANDANTES asumían ciertas obligaciones relacionadas con el transporte de bebidas refrescantes desde la Distribuidora de LA DEMANDADA (ubicada en la Carretera Vía Naricual, Sector Pele el Ojo, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui) hacia diversos puntos geográficos de la mencionada entidad federal.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existieron típicas relaciones de trabajo que según LOS DEMANDANTES eran la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, generaban para éstos obligaciones y derechos personales de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta Mediación y Conciliación han observado que en el caso particular de laS relaciones laborales alegadas por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

    c.1) LOS DEMANDANTES suscribieron contratos de transporte con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de fletes emitidas por LOS DEMANDANTES lo eran a nombre de LA DEMANDADA. También es cierto que durante el tiempo en que estuvieron vigentes esas relaciones, ninguna de las partes consideró que se trataba de contratos de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    c.2) LOS DEMANDANTES tenían constituidas sus respectivas firmas mercantiles en el Registro de Comercio a tenor de lo previsto en el Código de Comercio, para identificarse como comerciantes, y podían celebrar cualquier tipo de contratos, llevaban su contabilidad propia y declaraban sus ganancias de acuerdo a las Leyes respectivas.

    c.3) LOS DEMANDANTES estaban inscritos como patronos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inscribían a los trabajadores a su servicio, pagando las cotizaciones respectivas.

    c.4) LOS DEMANDANTES estaban inscritos de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplían regularmente con sus obligaciones tributarias. En las respectivas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y reventa de bebidas refrescantes que hacían LOS DEMANDANTES. Esa actividad era la misma que LOS DEMANDANTES han descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

    c.5) Las actividades de transporte de bebidas refrescantes ejecutadas por LOS DEMANDANTES requerían también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, para la realización de esas actividades era necesario emplear personal diferente al simple conductor de un vehículo, siendo la misma efectuada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrieron a cargo de LOS DEMANDANTES.

    c.6) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su demanda como relaciones de trabajo directas entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si el vehículo en que era transportada la carga sufría desperfectos o accidentes, o era objeto de asalto; tales riesgos eran asumidos totalmente por LOS DEMANDANTES y en ningún caso por LA DEMANDADA. Tal sistema de riesgos es también característica típica de una actividad mercantil por cuenta propia.

    c.7) De igual manera, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES le pertenecían a éstos en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la colocación del producto con sus clientes, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. Así mismo, en la contabilidad de LOS DEMANDANTES se asentaban todos y cada uno de sus ingresos y egresos por concepto de fletes cobrados por el transporte de las bebidas refrescantes, las remuneraciones que ellos pagaban por concepto de sueldos y salarios, gastos operativos, etcétera.

    c.8) Los beneficios obtenidos por LOS DEMANDANTES, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios hubiesen sido sus compensaciones salariales, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor a los salarios con los cuales LA DEMANDADA y el mercado de trabajo nacional remunera a las personas destinadas a la labor de distribución de productos bajo relación de trabajo dependiente. En realidad, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES no corresponden al salario de un conductor de camión o de un vendedor, sino a los que obtienen normalmente empresarios o micro-empresarios que por su propia cuenta y beneficio se dedican a la explotación del ramo de transporte y distribución de productos de consumo masivo.

  4. Ambas partes reconocen que LOS DEMANDANTES -cuyas actividades mercantiles fueron calificadas como relaciones de trabajo personales en el escrito libelar- tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que transportarían, el tiempo y la forma en que darían cumplimiento a dicha obligación, la oportunidad de hacer el despacho y entrega del producto, así como las condiciones (al contado o a crédito) para el pago de dichos fletes.

  5. Ambas partes reconocen que las actividades de transporte de bebidas refrescantes no se realizaban bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los beneficiarios directos de tales actividades. Por ello, no podría hablarse de ajenidad, pues LOS DEMANDANTES siempre actuaron por cuenta y beneficio propio. Tales características han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de labores realizada por trabajadores, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificados de trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores >, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas y la incorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia >)

  6. En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su demanda como relaciones de trabajo, se observa que éstos jamás prestaron servicios por cuenta ajena a LA DEMANDADA, más bien, ello era por cuenta propia; además, LOS DEMANDANTES se comportaban tanto interna como externamente, como micro-empresarios independientes y autónomos.

    De acuerdo a las líneas que anteceden, LA DEMANDADA con el acuerdo de LOS DEMANDANTES, expresan su disposición de pagar unas indemnizaciones dirigidas a cubrir a LOS DEMANDANTES cualesquiera daños o perjuicios que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de las relaciones contractuales, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Estas indemnizaciones serán imputables a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a LOS DEMANDANTES por cualesquiera conceptos mencionados o no en la presente Acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Acta de Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA, se otorgan recíprocos finiquitos y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo las indemnizaciones que pagará LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES, como antes se indicó.

OCTAVO

CONCLUSIONES DE LA CONCILIACIÓN

Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los procedimientos de Conciliación y Mediación que ha impulsado anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto en el caso de autos se ha convenido en el pago de una indemnización de orden civil, en el juicio ya identificado, las partes han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no les corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de relaciones de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

NOVENO

MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado por lo que respecta a EL DEMANDANTE, el juicio ya identificado y en cual se celebra esta Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de la cantidad que como indemnización entregará LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES.

De conformidad con lo anterior, las partes han efectuado la determinación de la cantidad que corresponderá pagar al momento de la homologación solicitada al Tribunal la cual se fija en el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00) para el ciudadano J.L.M. y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para el ciudadano Y.G.S.. Los montos de dinero mencionados son pagados en este acto por LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES quienes declaran recibir a su más cabal y entera satisfacción, las cantidades SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00) para el ciudadano J.L.M. y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para el ciudadano Y.G.S.; mediante cheque no endosables identificados con los Nos. 00769067, a nombre del ciudadano J.L.M. y el del ciudadano Y.L.G. signado con el N° 00769094, ambos girados a sus órdenes, contra el Banco Provincial de fecha 17 de Octubre de 2006.

Por último, las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

A los efectos de la terminación del juicio anteriormente identificado, será consignado un ejemplar original de la presente acta de Conciliación debidamente homologada por el Tribunal en el respectivo expediente judicial.

DÉCIMO

HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos antes identificados y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable o indisponible derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación donde el propio Tribunal cumplió un rol facilitador como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y verificada las facultades conferidas, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

El tribunal ordena en este acto expedir copias certificadas a las partes y el archivo judicial del expediente, se hace entrega en este acto las pruebas promovidas por las partes, quienes reciben conforme.

Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

La Juez Temporal,

Abg. N.M.

El APODERADO JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

La Secretaria.

Abg. L.R..

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