Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: C.A.M. E YSLEIDA COROMOTO S.T., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.230.251 Y 10.753.946, y de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSCA J.J., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.299 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Carabobo y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombres ART. 65 LOPNA, acompañan a su escrito, copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el quince (15) de enero de del año dos mil cuatro (2004), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza y obligación de manutención a favor de su hija.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Se acordó la comparecencia de la niña.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2.009), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad emitió opinión favorable en relación al presente caso.-

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2.009), se dictó auto se libró telegrama175, a los fines de que compareciera la niña ART. 65 LOPNA, para que emitiera opinión en relación a las instituciones familiares.-

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2.009), emitió opinión la niña ART. 65 LOPNA.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Carabobo y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero de el quince (15) de enero de del año dos mil cuatro (2004), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de ART. 65 LOPNA.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido

separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos C.A.M. E YSLEIDA COROMOTO S.T., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.230.251 Y 10.753.946, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de Municipio Miranda del estado Carabobo y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña ART. 65 LOPNA, se establece:

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres de común acuerdo.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores, la custodia la ejercerá la madre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre no custodio tendrá un régimen de convivencia familiar que garantice una armónica relación entre ambos padre y la niña, lo establecieron de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, procurando en todo momento que se cumpla en interés de la referida niña, sin menoscabar sus derechos al descanso, salud, recreación y educación, el padre la visitara en su residencia cuando lo crea conveniente, así como también podrá llevarla a los parques, guardando la moral y las buenas costumbres. Ambos padre podrán pernoctar con su hija dentro de territorio nacional y por el tiempo que a tal efecto determinen por mutuo acuerdo. en cuanto a períodos de vacaciones y festividades navideñas de carnaval, semana santa o cualquier otra, serán compartidas por los padres de manera alternativa y en proporciones iguales. el día de la madre siempre será disfrutado por esta en unión de su hija y el día del padre siempre será el padre quien lo comparta con su hija.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre suministrará a su hija la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y se ajustará proporcionalmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica y estudios.

La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temp. Nº 1.

Abg. J.S.S.R..

La Secretaria

Abg. Luisa Márquez

La presente sentencia se publicó siendo las 9:30 a.m.-

La Secretaria

Abg. Luisa Márquez

Exp. Nº TP1- 4499-09

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: C.A.M. E YSLEIDA COROMOTO S.T.

Sentencia definitiva/

JSSR/Neida

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