Decisión nº DP11-L-2007-000710 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad No.10.356.554, asistido por la abogada J.O., INPREABOGADO No.101.242, en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A (INAF), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14-08-1951, bajo el No.840, Tomo 3-B.

En fecha 27-11- 2007, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la parte actora y su apoderada judicial, arriba identificados, así mismo se indico la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: 1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador accionante en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.

2- La relación de trabajo se inició en fecha 03-06-1996 y finalizó el día 08-06-2006.

3- El ultimo salario diario del trabajador actor fue de Bs.27.128,40.

4- El cargo desempeñado era de ayudante oficinista.

  1. - Periodo laborado: correspondiendo al viejo régimen: un año y en el nuevo: ocho (8) años y once (11) meses y 20 días.

  2. - El trabajador actor y sus compañeros de trabajo constituyeron una Cooperativa con el fin de mantener las operaciones y la producción de la empresa demandada.

  3. - Los representantes de la demandada abandonaron sus obligaciones dentro de la empresa, dejando al (la) accionante sin ningún tipo de condiciones idóneas de trabajo.

Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD, la trabajadora tiene derecho a este concepto desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral, esto es el día 03-06-1996 hasta el día 08-06- 2006, fecha de egreso; esta juzgadora considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo. A los fines del calculo del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el bono por transferencia y el corte de cuenta para el periodo comprendido desde el 03-06-1996 hasta la fecha de Corte:18-06-1997, es decir por un lapso de un (1) año y dieciséis (16) días.

En las prestaciones sociales acumuladas, se hará un corte de cuenta, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que correspondan a la trabajadora hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma, el cálculo debe hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la reforma; el cual en ningún caso podrá ser inferior a Bs. 15.000,00. La reformada Ley, contemplaba treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses.

En el caso en comento, la trabajadora devengaba un salario normal de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), correspondiendo 30 días de antigüedad para el año laborado, el resultado es el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00). ASI SE DECIDE.

Adicionalmente a lo antes señalado, le corresponde a la trabajadora la compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00). Se fija un límite para el sector privado de diez (10) años, y un tope salarial para grandes empresas de Bs. 300.000,00 mensual. No se toman en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, y sólo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996. Así la suma que corresponde a la trabajadora por bono de transferencia alcanza la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00). ASI SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD: para el periodo comprendido desde el día 19-06-1997 al 08-06-2006, están determinados en el escrito libelar con el salario integral de cinco días por cada mes laborado. Siendo el resultado de SIETE MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs.7.010.378,38).

En razón a lo antes señalado, este Juzgado condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs.7.010.378,38) por concepto de antigüedad que incluye viejo y nuevo régimen. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad a lo establecido en el articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a este concepto en proporción al tiempo laborado total de 38 días al año, divididos entre doce meses del año y multiplicado por la fracción de 11 meses efectivos de labores, multiplicados por el salario de 18.849,60, así corresponde para la fracción correspondiente a 3,17 días mensuales por los 11 meses del ultimo año 34,87 días multiplicado por el salario de 18.849,60, el resultado es SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (BS.657.285,56), monto que se condena a pagar a la empresa accionada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS las mismas son calculadas al salario de la trabajadora para el periodo que se puso fin a la relación de trabajo, las utilidades por 15 días anuales como indica la ley, dividido entre los 12 meses, el resultado es la fracción de 1,25 por el tiempo laborado: 11 meses 13,75 días, multiplicados por el salario de Bs.18.849,60, el resultado es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.259.182,00), monto este que se condena a la empresa. ASI SE DECIDE.

CUARTO

BENEFICIO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, con relación a dicho beneficio el Reglamento de la Ley, establece en el articulo 36 que en caso de que no se efectuase el pago en el periodo correspondiente se liquidara a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bs.37.632,00 y se toma como punto el 0,25% del valor actual dicho beneficio comienza desde el año de 1999 hasta el año 2006, multiplicados por la cantidad de días trabajados, así tenemos:

Periodo Laborado Valor de cesta ticket Total por año

Año 1999 : 254 días Bs. 9.408,00 2.389.632,00

Año 2000 : 254 días Bs. 9.408,00 2.389.632,00

Año 2001 : 256 días Bs. 9.408,00 2.408.448,00

Año 2002 : 254 días Bs. 9.408,00 2.389.632,00

Año 2003 : 257 días Bs. 9.408,00 2.417.856,00

Año 2004 : 256 días Bs. 9.408,00 2.408.448,00

Año 2005 : 254 días Bs. 9.408,00 2.389.632,00

Año 2006 : 113 días Bs. 9.408,00 1.063.104,00

Total de días 1.898 Bs. 9.408,00 Bs. 17.856.384,00

Para un total de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.17.856.384,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada por concepto de beneficio de alimentación. ASI SE DECIDE.

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