Decisión nº 951 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No: 2006-1 SENTENCIA No. 951

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2006-00001

En fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.163.936, procediendo en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio UR MEDIOS, C.A., y debidamente asistido por el abogado C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.057.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.100, Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 63, Tomo 840-A ; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31080691-8, sin Licencia de Industria y Comercio e identificada a los fines fiscales bajo la cuenta fiscal N° 15-03-03-0000246159-00001-17, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-134-05 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta (en lo sucesivo Resolución), que declaró inadmisible por falta de asistencia o representación de abogados el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 000323 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se concluye que la empresa “UR MEDIOS, C.A.”, no declaró a dicho Municipio, los ingresos brutos obtenidos para el período fiscal 2003, año impositivo 2004, e igualmente que para el año impositivo 2005, omitió parcialmente los ingresos brutos obtenidos, generando así un Reparo Fiscal por la cantidad CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 141.054.594,56), por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio y artículo 6 literal a) de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio de Baruta, y una multa por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.645.326,56), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 74 y 62, de la prenombrada Ordenanza. Igualmente determinó impuestos por concepto de pagos realizados e impuestos no liquidados (liquidación complementaria), por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.776.768,00).

En fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 49).

En fecha veinte y siete (27) de enero de dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley (folio 50 al 51), consignándose en autos las boletas de Notificación: del Alcalde del Municipio Baruta, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), (folio 60 al 61); el Síndico Procurador del Municipio Baruta, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), (folio 62 al 63); el Contralor del Municipio Baruta, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), (folio 64 al 65), el Fiscal General de la República, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), (folio 66 al 67).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, este tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por sentencia interlocutoria N°21/06, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 68 al 69).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por la abogada M.D.L.J.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.023, en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, constante de ocho (8) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, dejándose constancia que la parte recurrente no hizo uso de este derecho, (folios 70 al 290).

En fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006); mediante auto se declaró vencido el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 291).

En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.D.L.J.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.023, en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, (folio 292).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas en el presente Recurso, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 293).

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la abogada M.B.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.892, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y consignó escrito constante de veinte y ocho (28) folios útiles; y visto que la otra parte no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 294 al 327).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Alcaldía del Municipio Baruta dictó la Resolución N° J-SEMAT-134-05, notificada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), que declaró inadmisible por falta de asistencia o representación de abogados el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 000323 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se concluye que la empresa “UR MEDIOS, C.A.”, no declaró a dicho Municipio, los ingresos brutos obtenidos para el período fiscal 2003, año impositivo 2004, e igualmente que para el año impositivo 2005, omitió parcialmente los ingresos brutos obtenidos, generando así un Reparo Fiscal por la cantidad CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 141.054.594,56), por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio y artículo 6 literal a) de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio de Baruta, y una multa por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.645.326,56), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 74 y 62, de la prenombrada Ordenanza. Igualmente determinó impuestos por concepto de pagos realizados e impuestos no liquidados (liquidación complementaria), por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.776.768,00).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, el representante legal de la recurrente alegó, entre otras cuestiones que la resolución recurrida violó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto al negarse la admisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de asistencia, no se le está permitiendo defenderse.

Que el artículo 45 de la Ordenanza de Procedimientos Tributarios de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que establece la obligatoriedad de estar asistido o representado por un abogado para interponer el Recurso Jerárquico, no puede ser preferente a la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, según el cual se requiere estar asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria, y además alega lo siguiente:

“(omissis)…Al respecto mi representada considera que la Ley Orgánica, la cual presenta una jerarquía superior a la Ordenanza, es por la que debió regirse al momento de presentar el Recurso Jerárquico, tal y como en efecto lo hizo, razón por la cual, la asistencia de un abogado no es requisito indispensable cuando se cuente con la asistencia de algún profesional afín al área tributaria, haciendo la salvedad que en dicho Código Orgánico Tributario tampoco se establece cuales son las profesiones, títulos u otras características que debe cumplir un profesional para considerarse “afín al área tributaria”…(omissis)”

Respecto a las determinaciones tributarias establecidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la recurrente alegó lo siguiente:

(omissis)…Ahora, tal y como se indicó en el Recurso Jerárquico, si bien es cierto que mi representada acepta en su totalidad el monto del reparo fiscal, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 141.054.594,56), no es menos cierto que no está de acuerdo con el monto de la multa, ya que a nuestro entender la funcionaria aplicó de manera errónea el artículo 74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente…(omissis)

Concluye que es errónea la determinación de la cantidad de la multa impuesta por CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.645.326,56), cuando en realidad el monto de la multa a imponer es la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 42.724.287,28).

III

ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito de informes, alegó entre otras cuestiones:

Que es bien conocido que el Código Orgánico Tributario rige como norma supletoria para los casos de tributos cuya potestad tributaria corresponda a los estados y municipios, esta posición se ha mantenido en nuestro ordenamiento jurídico vigente con el actual Código Orgánico Tributario, cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

…omissis…

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supervisión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes, dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

…omissis

Por tanto, alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Constitución, es de la potestad y autonomía municipal, dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general en las materias de su competencia local y en consecuencia, el Municipio Baruta se encuentra plenamente facultado para dictar las normas que regularán los recursos previstos en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, y supletoriamente regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Por tanto estima la representación judicial del Fisco Municipal que es aplicable al caso lo previsto en el artículo 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, según el cual, para la interposición del recurso jerárquico, el recurrente deberá estar asistido o representado por abogado y supletoriamente se aplicaría el artículo 250 del Código Orgánico Tributario cuyo ordinal 4° establece como causa de inadmisibilidad del recurso jerárquico la falta de asistencia o representación de abogado.

En conclusión opina que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, existiendo en todo momento el debido proceso.

Respecto a la multa impuesta, la representación judicial del Fisco Municipal expuso:

“(omissis)…tanto el reparo como las multas impuestas a la sociedad mercantil UR MEDIOS; C.A., son el resultado de un procedimiento de determinación de oficio sobre la base cierta, llevado a cabo por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda con estricto apego a la normativa prevista en la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio y en la Ordenanza de Procedimientos Tributarios vigentes para los períodos investigados.

…omissis…

Como resultado de esa fiscalización, se impuso a la contribuyente un reparo, que fue aceptado por la contribuyente en su totalidad y sanción de multa de conformidad con lo previsto en los artículos 72, 74 y 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio… omissis…

Del expediente administrativo se desprende que la contribuyente no presentó dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al inicio efectivo de sus actividades económicas, su Declaración Jurada Inicial de Ingresos Brutos . El incumplimiento de este deber formal trajo como consecuencia que se le impusiera la sanción de multa prevista en el artículo 72 de la vigente Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, conforme al cual:

Artículo 72. Los contribuyentes o responsables que dejen de presentar la Declaración Jurada Estimada Inicial dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al inicio de sus actividades económicas, serán sancionados con multa equivalente al mínimo tributario vigente a la fecha de imposición de la sanción

(…omissis)”

La figura del “mínimo tributario vigente” se encuentra prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ordenanza en los siguientes términos:

PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando el monto del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en este artículo resultare inferior a la cantidad equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), el monto del impuesto a pagar por cada actividad será igual a esta cantidad

…omissis…

Ahora bien, el supuesto que se verifica en el presente caso, en el que el contribuyente presenta su declaración oportunamente pero con omisiones en los ingresos, se encuentra sancionado de conformidad con el artículo 74 de la Ordenanza, de la siguiente manera:

Artículo 74. Los contribuyentes o responsables que presenten la declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos con datos falsos u omisiones en los ingresos que resulten en el pago de un impuesto inferior al que le corresponde, serán sancionados con multa del doble del impuesto omitido.

De tal forma, siendo el impuesto omitido la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento treinta y ocho mil novecientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 54.138.913,28), la multa que corresponde imponer a la contribuyente es el doble de la referida suma, es decir, la cantidad de ciento ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 108.645.326,56)…(omissis)”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que en el presente asunto, la recurrente no impugna la determinación tributaria contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por lo que respecta a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 141.054.594,56), por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha determinación queda firme. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta improcedente la decisión de la administración fiscal municipal que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por falta de asistencia de abogado, lesionándose el derecho a la defensa del recurrente; ii) Si en la determinación de la multa impuesta a la recurrente, el Fisco Municipal interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

i) Respecto al primer punto, relativo a que se encuentra violado el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por no estar asistido por abogado, este Tribunal observa lo siguiente:

La representación municipal alegó la aplicación del artículo 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual dispone:

Artículo 45.- Para la interposición del recurso jerárquico, el recurrente deberá estar asistido o representado por abogado. La representación podrá ser otorgado por simple designación ante la administración tributaria, en el momento de presentación del recurso, o acreditada por documento registrado o autenticado. La designación de representante no impedirá la intervención de quien se hubiere hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que se le exijan

Por otra parte, este Tribunal observa que la norma antes transcrita está referida a los procedimientos administrativos que se tramitan ante la Administración Tributaria Municipal, en los que es cierto que resulta aplicable supletoriamente el Código Orgánico Tributario, por aplicación del principio de la especialidad, y por disposición expresa del artículo 1 del Código Orgánico Tributario, que dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

…omissis…

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supervisión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes, dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

…omissis

Establecido que la disposición aplicable en el presente caso, por haberse interpuesto el Recurso Jerárquico en la sede administrativa municipal, el Tribunal observa que la referida disposición guarda correlación con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone:

Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter

.

E igualmente se relaciona con el artículo 250 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Del análisis de las normas supra-transcritas se evidencia que es requisito esencial para la interposición del Recurso Jerárquico en materia tributaria, estar asistido por un abogado, en el caso del artículo 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda, o estar asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria, según el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, y de los autos se evidencia que la persona que interpone el recurso jerárquico, ciudadano H.M.B., actúa en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio UR MEDIOS, C.A., por tanto, representante legal de la recurrente, y aunque tenga la cualidad para ello, si no está debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 4to., eiusdem, se considerará inadmisible el recurso, ya que las causales establecidas y consagradas en los artículos antes transcritos, son de carácter taxativo.

El recurrente alega que la Resolución recurrida lesionó su derecho a la defensa, porque al declarar el recurso jerárquico inadmisible, por no estar asistido por abogado, dicha determinación constituye una flagrante violación al constitucional derecho a ser oído.

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso jerárquico y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de estar asistido por abogado o profesional afín en el área tributaria, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

En consecuencia, tomado en cuenta el artículo 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, disposiciones que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, mal puede alegar el recurrente que se han vulnerado los principios antes señalados con su cumplimiento.

Ahora bien, observándose en el presente caso que el ciudadano H.M.B. interpuso el recurso jerárquico ante la Administración Fiscal Municipal, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio UR MEDIOS, C.A., sin identificarse como abogado o profesional afín en el área tributaria y que en ninguna de las oportunidades procesales del contencioso tributario, la parte recurrente demostró la cualidad o profesión del ciudadano antes mencionado, lo que pudo haber realizado mediante la acreditación de su formación profesional y ejercicio como abogado, contador, administrador, licenciado en ciencias fiscales y otra materia que se considera afín al área tributaria, hecho este que no ocurrió en el presente caso, es forzoso para este Tribunal desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Resolución impugnada. ASI SE DECLARA.

ii) Respecto a la segunda delación efectuada por la recurrente sobre el hecho denunciado de que en la determinación de la multa impuesta a la misma, el Fisco Municipal interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, dada la decisión a que se contrae el particular i) de esta decisión, por cuanto se confirmó la Resolución recurrida que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, por falta de asistencia de abogado. ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.163.936, procediendo en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio UR MEDIOS, C.A., y debidamente asistido por el abogado C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.057.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.100, sociedad anónima Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 63, Tomo 840-A ; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31080691-8, sin Licencia de Industria y Comercio e identificada a los fines fiscales bajo la cuenta fiscal N° 15-03-03-0000246159-00001-17, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-134-05 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta (en lo sucesivo Resolución), que declaró inadmisible por falta de asistencia o representación de abogados el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 000323 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se concluye que la empresa “UR MEDIOS, C.A.”, no declaró a dicho Municipio, los ingresos brutos obtenidos para el período fiscal 2003, año impositivo 2004, e igualmente que para el año impositivo 2005, omitió parcialmente los ingresos brutos obtenidos, generando así un Reparo Fiscal por la cantidad CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 141.054.594,56), por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio y artículo 6 literal a) de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta, y una multa por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.645.326,56), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 74 y 62, de la prenombrada Ordenanza. Igualmente determinó impuestos por concepto de pagos realizados e impuestos no liquidados (liquidación complementaria), por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.776.768,00).

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución N° J-SEMAT-134-05, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. - Se CONDENA EN COSTAS, en la cantidad de cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso a la recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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