Decisión nº 2210 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 45.407.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, COMPAÑÍA ANONIMA “INMERCA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979) bajo el No. 15, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio H.L.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.L.R. y ARDENAGO VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.625.557 y 7.782.605.

APODERADOS JIUDICIALES: Defensor Ad- litem JHONNA KUIPER inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.077.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

Por auto suscrito por la Secretaria de este Tribunal se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008).

La defensora ad- litem designada en la causa, se juramentó en fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), la defensora ad- liten de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

La defensora Ad- litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009).

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que vendió con gravamen de primer grado, un terreno cuya ubicación, superficie, medidas y linderos constan en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 44, tomo 26, Protocolo 1°, el cual esta afectado por un juicio expropiación por causa de utilidad Pública y Social, seguido por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la parte actora trabó ejecución hipotecaria contra los demandados en el proceso, en dicha litis se realizó una transacción, en la cual los demandados en la presente causa, le reconocen a la parte actora del presente proceso, el pago de una indemnización por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), mas una participación del veinticinco por ciento (25%) del pago total definitivo por concepto de expropiación, dichas cantidades son liquidas y exigibles desde la fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora ad litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, por no tener sustentación fáctica y ser improcedentes sus pretensiones.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Copia Certificada de venta de terreno, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), inserto bajo el No. 05, Tomo 74°., debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 2, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la causa, de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  3. - Copia Certificada de transacción realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.Z..

    El medio de prueba anteriormente identificado, se verifica que es pertinente en el proceso en cuanto a que en el las partes estipulan, en dicha transacción las condiciones a las que se obligan, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  4. - Copia Certificada de Sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007).

  5. - Copia Certificada debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 5, de la Transacción entre la parte actora y la parte demandada.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 4 y 5, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa, en razón de que tienden a esclarecer los puntos controvertidos planteados en el proceso, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  6. - Copia simple de actualización de la deuda de los ciudadanos A.L.R. y ARDENAGO VARGAS, conjuntamente con cálculo del Banco Central de Venezuela.

    En relación al medio de prueba anteriormente identificado considera esta Juzgadora que el mismo, por haber sido emanado en copia simple y por un intercero en el proceso, no fue promovido de forma idónea en cuanto a que debió ser promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no habiendo sido producido de la forma indicada en la norma, se desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

  7. - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil IMECA.

    El medio de prueba identificado con el No. 7, esta Juzgadora considera que es impertinente en la causa, ya que no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, por lo que se desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

  8. - Oficios originales emitidos por la Sindicatura Municipal, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).

  9. - Carta emanada de la mesa técnica, suscrita por la Sindicatura de la Alcaldía de Maracaibo y por la Sociedad Mercantil IMECA.

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 8 y 9, esta juzgadora entra a su análisis y valoración y determina, que los mismos, son pertinentes en la presente causa, ya que versa sobre los hechos controvertidos en el proceso, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    IV

    MOTIVACION

    Ahora bien, habiendo analizado los elementos probatorios traídos a la causa, los argumentos expuestos por la parte, se hace necesario realizar la siguiente síntesis normativa, jurisprudencial y doctrinal a los fines de pronunciarse en el presente caso:

    El procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    Según Duque Sánchez los títulos ejecutivos son aquellos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos, o títulos guarentigia.

    La vía ejecutiva, según La Roche (2006), es un procedimiento en virtud del cual pueden incoarse simultánea y paralelamente los procesos de cognición y ejecución, el de cognición y ejecución. El de cognición llamado ordinario por la norma, pero que pudiera ser también el procedimiento breve, el procedimiento oral si fuese autorizado (Art. 880) u otro proceso de conocimiento, debe ser sustanciado necesariamente, no es contingente, como ocurre en el caso de los procedimientos por intimación.

    Es criterio de Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia No. 395, Expediente No. 00-036 de fecha 01/11/2002, para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso...

    Así mismo, en cuanto a los requisitos tenemos que el Código de Procedimiento Civil, comentado por el Dr, E.C.B. (2001).

    1) “Obligación de pagar una cantidad.

    2) Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido.

    3) Obligación de hacer alguna cosa determinada.

    4) Que la obligación conste en titulo público o autentico.

    5) Que esos documentos prueben de forma clara y cierta la obligación demandada.”

    En este sentido, Criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de

    …La especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo que se adelanten y sustancian en cuaderno por separado medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada; por tanto los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro.

    Según criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se afirmó lo siguiente:

    …A fin que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, es preciso verificar el instrumento fundante de la acción a partir del cual se exige el pago de las cantidades de dinero reclamadas a la parte demandada, dicho instrumento es un transacción realizada ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el no. 78, tomo 47, en la cual estipularon lo siguiente:

    …Como consecuencia directa de las obligaciones en pagar el precio por parte de los demandados a INMECA los demandados tomando en consideración las cantidades adeudadas hasta la presente fecha , los intereses moratorios, el debido reajuste por la indexación y por vía de indemnización convienen en reconocerle a INMECA, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

    Y adicionalmente convienen en reconocerle a INMECA una participación equivalente a un veinticinco por ciento (25%), del pago definitivo que a tales efectos resulte del juicio de expropiación por causa de expropiación pública o social.”

    Así mismo, se verifica que por auto de este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), dictaminó lo siguiente con respecto a al convenimiento anteriormente descrito:

    …Vista la transacción celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por parte de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, entre la sociedad Mercantil MEDIATERRANEA, C.A, representada por su Administrador General, ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, parte actora; y los ciudadanos A.L.R.S. y ARDENAGO DE J.V.F., el Tribunal homologa en la misma, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa Juzgada.

    Ahora bien, habiendo analizado los elementos promovidos en el proceso, y los elementos probatorios debidamente promovidos y evacuados por la parte actora en la causa y verificándose que una vez homologada la transacción celebrada entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada, y constatando que la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieren, ni que lograsen desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el proceso, es por lo que, esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte actora en la presente causa prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA propuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, COMPAÑÍA ANONIMA “INMERCA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979) bajo el No. 15, Tomo 19-A., contra los ciudadanos A.L.R. y ARDENAGO VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.625.557 y 7.782.605., en consecuencia se ordenan a la parte demandada ciudadanos A.L.R. y ARDENAGO VARGAS, el pago de las cantidades de dinero demandada, las cuales son las siguientes: 1) TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000), por concepto de indemnización por falta de pago y 2) NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 976.759,80), correspondiente al veinticinco por ciento (25%), de la cantidad acordada al pago, por el procedimiento de expropiación llevado, referido en la causa. Así Se Decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice la indexación de las cantidades de dinero condenadas al pago en la presente causa y el cálculo de los intereses generados hasta la fecha de la presente resolución. Así Se Decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.200.

    LA SECRETARIA.

    Mvdp/Hndu

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