Decisión nº 12683 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2004-000248

Exp: 12683 Perención

El presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana C.B.D.V., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.446, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil PASEO MEDITERRÁNEO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-12-1993, bajo el N° 71, Tomo 22-A, asistida por el abogado en ejercicio E.P., quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el No. 90.174, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL DEL ESTADO LARA (ASODEVIPRILARA), inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, folios 301 al 310, Tomo 4, representada por el ciudadano S.T.N., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.558.849.

Admitida la demanda en fecha 16-03-2004, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada. Seguidamente comparece la actora y otorga poder apud-acta a los abogados E.P., anteriormente identificado, y F.Y., quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.462. En fecha 02-04-2004 el Alguacil diligencia consignando el recibo de citación con su compulsa, sin firmar. Posteriormente, la parte actora solicita la citación por carteles, lo que es negado por este Tribunal en fecha 15-04-2004.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde el 15-04-2004, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.

En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del 15-04-2004; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 15-04-2004 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó a las 9:42 a.m.

La Sec:

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