Decisión nº PJ0072013000134 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000719

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MEDITRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1972, bajo el Nº 03, Tomo 150-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.L.D., M.R.B., F.P.P., J.A.P., C.D.H., L.S.A., L.G.G., M.G.V., A.L., A.J.L.B., J.G.T., J.A.R., M.C.G., M.G. GALAVIS, AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, E.S.R., C.C.R. y NINOSKA ZAFRA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.810, 45.630, 63.356, 35.373, 31.491, 17.591, 106.695, 137.757, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500, 180.572, 140.728, 145.283 y 196.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., con domicilio en Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el No. 39, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.M.M. y J.V.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.073 y 21.585, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la empresa MEDITRON, C.A., mediante el cual demandó la resolución del contrato de obra suscrito con la empresa CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A.

En fecha 13 de agosto de 2010, se admitió la demanda siguiendo las pautas adjetivas del procedimiento ordinario.

En fecha 08 de octubre de 2010, se libró la respectiva compulsa y en fecha 02 de noviembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora dejó expresa constancia de haber retirado la misma con arreglo a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de marzo de 2011, se recibieron las resultas correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano E.N.B., actuando en su condición de Director y Representante Legal de la empresa demandada, asistido por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.585, consignó escrito de contestación de la demanda.

En escritos de fechas 20 y 25 de mayo de 2011, las partes ejercieron su derecho de promover pruebas, dichos escritos fueron agregados, según nota de Secretaría de fecha 08 de julio de 2011.

En fecha 14 de julio del año 2011, se dictó el pronunciamiento respectivo atinente a las pruebas cursantes en autos y como consecuencia de ello, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora; de igual modo se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar el acto de exhibición promovido por la parte demandada.

Mediante actuación de fecha 02 de agosto de 2011, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de que comparecieran ante la Sala de Actos de este Circuito Judicial, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la notificación y exhibieran los documentos discriminados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2012, se recibieron las resultas de la comisión librada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 12.023, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Finalmente, la abogada L.G., actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicito la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes sobre el auto que agregó las pruebas promovidas en el decurso del juicio.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la actora en su escrito libelar que entre la sociedad mercantil MEDITRON, C.A. y la empresa CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., celebraron un contrato de obra para la ejecución de trabajos de construcción y acondicionamiento del servicio de radioterapia del Hospital Dr. L.O., en un terreno anexo al antes mencionado centro asistencial, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 09 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 83, y fue sustituido por un nuevo convenio otorgado por las partes ante el mismo despacho notarial, el 26 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 45 de los libros respectivos; alegó que CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., se comprometió a realizar la obra en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del 07 de mayo de 2008, debiendo ser entregada la obra en fecha 27 de febrero de 2009, no obstante, el plazo para la ejecución de la obra se extendió por noventa (90) días continuos, contados desde el 3 de febrero de 2009, por lo que, dichos trabajos no debían exceder del día 3 de mayo de ese mismo año. Del mismo modo adujo que la contratista declaró expresamente conocer la memoria descriptiva, los cálculos estructurales y los planos de arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas e instalaciones especiales inherentes a la obra encomendada; que a CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A. le fueron hechos los pagos correspondientes al anticipo, basados en el presupuesto entregado por ella, recibiendo así la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 259.424,22), con lo cual la empresa estuvo lista para el inicio de las obras, sin embargo, la misma no logró avanzar en su ejecución, dado que fue paralizada por orden de las autoridades del hospital, no siendo imputable tal suspensión a la contratante, ni a la contratista. Habiendo transcurrido casi dos (2) años desde la celebración del primer contrato, el nuevo convenio fue celebrado con base en un nuevo presupuesto presentado a MEDITRON, C.A., por CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.350.563,32), conllevando a la anulación previa del contrato original y de todos sus anexos; procediendo su representada a la cancelación del nuevo anticipo que de conformidad con la Cláusula Tercera del nuevo contrato, fue establecido en un 50% del precio total de la obra, esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.675.281,66); que habida cuenta que la contratista, CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., no había concluido las obras, los representantes técnicos y administrativos de MEDITRON, .C.A. la instaron a cumplir su obligación, alegando la contratista dificultades surgidas con el aumento del costo de la mano de obra y de los insumos, por lo que nuevamente MEDITRON, C.A. aprobó la reconsideración del precio; que mediante comunicado de fecha 30-06-2010, dirigida a MEDITRON, C.A., por el ingeniero residente de la obra, ciudadano P.L., informó que la obra debió ser paralizada por él en vista de la incapacidad de la contratista para ejecutarla hasta su finalización, adeudándole tanto a él como ingeniero, así como a otros trabajadores sus salarios y prestaciones, acudiendo de esta manera a la Inspectoría del Trabajo de Porlamar a denunciar la situación. Lo antes planteado conlleva a la actora a demandar a CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., para que convenga o sea declarada la resolución del contrato de conformidad con las previsiones contenidas en el Código Civil y las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras del Decreto N° 1.417 del 31 de julio de 1996, Gaceta Oficial No. 5096 Extraordinario.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., negó que su representada hubiera incumplido con el plazo de inicio de las obras, pues, en la Cláusula Segunda del contrato suscrito en fecha 26 de agosto de 2008, señaló que el plazo de ejecución era de 180 días contados a partir del 7 de mayo de 2008, lo cual, a entender de la parte demandada resulta absurdo, dada la anulación de cualquier acuerdo o promesa verbal o escrita realizada con anterioridad a ese convenio, tal como lo estipula la Cláusula Vigésima Cuarta del mismo. Asegura que en esa fecha le fue entregado el anticipo para el inicio de los trabajos, por lo que “el inicio o reinicio de la obra” no pudo tener lugar, legalmente, con anterioridad al 26 de agosto de 2008, por ello niega que tenga un atraso superior a setecientos sesenta (760) días y que cualquier incumplimiento que pudo haber ocurrido con anterioridad al otorgamiento de ese documento, fueron subsanados con la nueva contratación, y anulados en toda forma de derecho por expresa declaración de las partes. Alega que la obra se encuentra terminada y que el saldo del costo de la misma sería cancelado de acuerdo a “valuaciones de obra ejecutada”, previa verificación, supervisión y aprobación que hiciera la contratante; en otras palabras, para cobrar el saldo del precio de la obra contratada, CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., debía presentar cada 30 días dichas valuaciones, y la contratante tendría el período de diez (10) o quince (15) días para su cancelación. Señala que a través de la valuación Nº 9, se participaba a MEDITRON, C.A., que el monto ejecutado al 16 de septiembre de 2009, ascendía a TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.276.777,91) y representaba el 97,80% del total del trabajo a realizar, la cual aparece firmada por la arquitecta G.P., en nombre de la actora. Apunta que la inejecución del 2,20% del total de la obra no justifica la resolución del contrato por incumplimiento, dado que por la magnitud de la obra encomendada, “esa inejecución carece de importancia”. En criterio del apoderado judicial de al parte accionada, su incumplimiento se define como un incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto, sugiriendo al Tribunal que debe valorar el quantum del defecto o la parcialidad del mismo, considerar la buena fe, el interés legítimo del acreedor, la finalidad del contrato y otras especiales circunstancias para decidir sobre la resolución o no del contrato, “puesto que la Justicia y la equidad imponen, en determinados casos, no declarar procedente la resolución del contrato”. Afirma que entre la contratante y su mandante, durante el tiempo de ejecución de la obra, hubo una excelente relación, existiendo extensiones del plazo de ejecución no imputables a las partes, estando entre ellas, la dificultad para la obtención de los materiales en la plaza y la escasez de éstos a nivel nacional y, por ora parte, la carencia de servicios básicos (como electricidad, aguas blancas y cloacas), ya que dichos servicios debían ser habilitados por las autoridades competentes (HIDROCARIBE y CORPOELEC); que su representada no tuvo una conducta o voluntad deliberadamente rebelde o de contumacia en el cumplimiento del plazo de la entrega de la obra, por el contrario, expresaba su interés en terminar con el proyecto; aduce la falta de cumplimiento por parte de la actora en razón del retardo en el pago de las facturas de reconsideración de precios, lo cual trajo consigo la pérdida de dinero por tener que pagar personal obrero ocioso (por falta de materiales) así como incremento en sus prestaciones sociales, lo cual fue comunicado vía e-mail. En otro orden, impugnó la comunicación de fecha 30-06-2010 dirigida por el Ingeniero L.L.H., ya que éste carece de facultades para la representación de la demandada; del mismo modo, rechazó el cálculo de sus prestaciones sociales por considerar que no se ajustan a los derechos que le consagra la ley, impugnó y rechazó la transacción celebrada el 08-07-2010, por el ingeniero residente y la contratante, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-III-

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera menester emitir pronunciamiento respecto al planteamiento esgrimido por la parte actora, relativo a la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes sobre el auto que agregó las pruebas promovidas en el decurso del juicio, esto en virtud de que el mismo, a decir de la demandante, fue dictado “casi dos (2) meses después de que debieron ser agregados”, es decir, fuera de la oportunidad legal establecida.

A ese respecto, es menester señalar que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del día 09 de mayo de 2011, fecha ésta en que ya había transcurrido los días que como término de distancia se otorgaron a la parte demandada y, su preclusión ocurrió el 08 de junio de ese mismo año. En ese lapso, específicamente los días 20 y 25 de mayo de 2011, las partes ejercitaron su derecho a promover pruebas, cuando dicho período aún no había comenzado a discurrir, pues el lapso de promoción de pruebas a que hace referencia el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el 09 de junio y precluyó el 7 de julio de 2011, por ello, este Juzgado se reservó los aludidos escritos para agregarlos en la oportunidad de ley. En ese sentido, verificadas las fases iniciales, relativas a la instrucción de la causa, correspondía agregar las probanzas aportadas en fecha 8 de julio de 2011, iniciando así el lapso previsto en el artículo 397 ejusdem ope legis, cuyo decaimiento se produjo el 12 de ese mismo mes y año; bajo esa perspectiva, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de estas actas, según nota de fecha 08 de julio de 2011, la cual riela al folio 440 del expediente, se agregaron las probanzas aportadas por las partes, lo cual hace inferir que dicha actuación se efectuó de manera tempestiva, todo lo cual se evidencia de la descripción antes realizada sobre los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio.

Ahora bien, siendo el proceso el medio idóneo para que los justiciables diriman las controversias que emanen de las relaciones cotidianas, el mismo debe ser llevado y conducido de forma impecable por el operador de justicia, siendo en este caso un juez jurisdiccional que posee las herramientas suministradas por la ley procesal civil adjetiva para corregir errores que puedan darse in limini litis, es claro que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales y faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes que no puedan subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social.

Bajo esa premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra M.J..

Con base a lo anterior y puntualmente en lo que concierne al caso sub examine, este Juzgado considera que la petición de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte actora resulta IMPROCEDENTE al no haberse verificado subversión alguna del proceso; no haberse causado indefensión a las partes involucradas; y, por último, por haberse alcanzado el fin específico que era promover y evacuar pruebas en forma correcta y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Resuelto el punto previo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 24 al 27 de la primera pieza, copia certificada del poder otorgado por la parte actora a sus abogados, en fecha 03 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a ésta se adminiculan las documentales que cursan a los folios 14 al 17 y 18 al 20 de la segunda pieza, correspondientes a los poderes otorgados por la parte actora a sus abogados, en fechas 17 de mayo y 23 de abril de 2012, respectivamente, anotados bajo los Nos. 08 y 42 de los Tomos 107 y 77, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 28 al 32 de la primera pieza, cursa el contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 83 de los libros respectivos; al cual se adminicula el contrato de obra que cursa a los folios 33 al 38 de la primera pieza del expediente, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 12, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como a sus anexos que rielan a los folios 39 al 72 de la referida pieza. Igualmente se concatena a la documental que se inserta al folio 73, así como a los documentos de los folios 74 al 78 de la pieza número uno; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecian las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes, pues, se desprende que MEDITRON, C.A., contrató con CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., para realizar los trabajos de construcción y acondicionamiento del Servicio de Radioterapia del Hospital Dr. L.O., situado en Porlamar, I.d.M., Estado Nueva Esparta, la cual sería destinada para servicios de oncología, cuya obra se encontraba especificada en las memorias descriptivas, cálculos y planos que ambas partes expresaron conocer. La contratista se comprometió a realizar la obra en un plazo de 180 días continuos, con materiales de excelente calidad, conforme a las normas COVENIN, establecidas para la ejecución de este tipo de obras, con un precio estipulado en la suma hoy equivalente a un millón doscientos noventa y siete mil ciento veintiún bolívares con once céntimos (Bs. 1.297.121,11), de la cual, el veinte por ciento (20%) sería entregado por MEDITRON, C.A., por concepto de anticipo y el saldo restante sería pagado de acuerdo a “valuaciones de obra ejecutada” previa verificación, supervisión y aprobación por parte de la contratante. Igualmente se evidencia que la empresa CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., se comprometió a entregar la obra totalmente terminada, asumiendo igualmente las obligaciones laborales derivadas de los trabajos ejecutados. De las mismas documentales se observa que las partes de común acuerdo, suscribieron un nuevo contrato con vigencia desde el 07 de mayo de 2008, estableciéndose un nuevo precio, cuyo anticipo ascendía a un millón seiscientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.675.281,66), correspondiente al nuevo anticipo fijado en un 50% del valor total de la obra, al cual, debía descontarse el monto total de Bs. 259.424,22, los cuales habían sido recibidos por la parte demandada mediante sendas cuotas en fechas 20 y 21 de noviembre de 2006. Comprometiéndose igualmente la demandada a entregar la obra totalmente terminada y a soportar las obligaciones laborales respectivas. Entre las causas de terminación del contrato, se estableció el retraso injustificado de la obra y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas. Finalmente, los contratantes prorrogaron la vigencia del contrato anterior por noventa (90) días, computados desde el 03 de febrero de 2009; aumentaron el precio inicialmente pactado en un 26,76%, de acuerdo a un análisis de precios presentado por la accionada a la parte actora e incorporaron cronograma de trabajo para la culminación de la obra y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre al folio 79 de la pieza uno, comunicación de fecha 30 de junio de 2010, emitida por el ciudadano P.L.L., en su presunta condición de Ingeniero encargado de la obra encomendada a CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., la cual, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en ese sentido, observa este Juzgador que la parte actora no demostró que el aludido profesional de la ingeniería ejerciera mandato alguno en nombre de la empresa demandada, sumado al hecho de que tampoco trajo a las actas documentación alguna que acreditara la condición de representante legal –como miembro de la junta directiva, si fuere el caso– de la CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A. En adición, se observa que la prueba testifical del ciudadano antes nombrado fue promovida en la etapa probatoria para que éste ratificara el contenido de la misma, sin embargo, no se evidencia deposición alguna de parte del testigo promovido por la parte actora, por tal, la documental bajo estudio debe ser DESECHADA del juicio y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 80 al 88 de la pieza número uno, documentales relacionadas con reclamaciones laborales instauradas contra la parte demandada ante la Sala Laboral de Reclamo del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Seguridad Social, las cuales, si bien fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, su contenido no fue desvirtuado por la parte impugnante, pues dichas documentales refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativos, y se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia por no haber prueba en contrario que los ciudadanos P.L.L. e I.C., intentaron reclamaciones de índole laboral contra CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., las cuales terminaron mediante transacciones celebradas en fechas 08 de julio de 2010 y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 89 al 112 de la primera pieza, cursan resultas de la inspección extrajudicial evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2010, a la cual se concatenan las resultas de la inspección evacuada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de febrero de 2011 que rielan a los folios 354 al 394 de la misma pieza del expediente, la cual fue traída por la parte actora en la fase probatoria y del mismo modo se adminiculan a las documentales que se insertan a los folios 395 al 439, correspondientes a la inspección evacuada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista, en tal virtud, este Tribunal les otorga valor probatorio, al abrigo de las disposiciones contenidas en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y aprecia que al momento de practicarse las referidas actuaciones se dejó constancia de lo siguiente: en la primera de ellas, se sentó que el Tribunal Segundo se constituyó en terrenos aledaños al Hospital L.O., ingresando a la obra en construcción objeto de la inspección e hizo constar que no se evidenciaban herramientas o equipos, se observó la presencia de polvo en los pisos y mobiliarios en el área interna, así como suciedad en algunas partes de paredes internas y que algunas puertas necesitan remates de acabados, sin encontrarse personas ajenas a las que acompañan al tribunal. En la segunda inspección se dejó claro que la Notaría se constituyó en un terreno destinado al área de oncología (en construcción) del Hospital Dr. L.O., de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, y se dejó constancia que una vez constituidos en el cuarto de acelerador lineal de la obra en construcción “las tuberías están colocadas de una forma que no evitan la contaminación ambiental…”; que la pendiente del techo está de forma tal que el agua de lluvia que cae sobre el techo, no corre hasta los bajantes; que las bocas de los bajantes no están terminadas dada la presencia de bultamientos que dificultan la entrada de agua los bajantes; que los equipos de aire acondicionado no están bien instalados sobre la losa de piso del techo; que el anclaje de techo raso es insuficiente en el cuarto de braquiterapia, sin estar instaladas las lámparas; que se constataron filtraciones en el techo, marcos de ventana y daños en el mueble del cuarto de moldes. Por último, de la inspección evacuada por el Juzgado Cuarto de Porlamar, dejó constancia que se constituyó en la sede de la obra; que en los cuartos gamma, tomografía y de acelerador lineal, las condiciones son irregulares en la superficie de instalación del equipo, constatándose que la superficie no cumple con los niveles requeridos de nivelación; que están inconclusos los revestimientos de piso, faltan láminas de cielo raso, techo incompleto, falta revestimiento de pinturas en paredes, el sistema eléctrico, falta la instalación de tableros principales y secundarios con sus respectivos interruptores, falta cableado para la alimentación de algunos tableros, lámparas, etc. ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada trajo a los autos copias fotostáticas simples de las facturas signadas bajo los Nos. 000028 y 000036, emitidas presuntamente por CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., así como sus correspondientes anexos, por el supuesto pago de las valuaciones octavas y novena, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, no obstante, las mismas no ofrecen a este Tribunal la convicción necesaria para inferir en la suerte del mérito de la causa, pues, bien es cierto que las mismas contienen signos de aceptación, más sin embargo, no se evidenció de las actas que algún representante legal de la accionante haya aceptado las mismas, pues de un lado, la Nº 000028 contiene un sello de MEDITRON C.A., pero no se observa identificación alguna del representante facultado para tal aceptación y de otro lado, en la Nº 000036, se identifica la aceptación con la Arquitecto Glannina Pirronello, empero, no se demuestra del expediente que ésta gozara de las facultades de representación para la aceptación de las mismas. Por lo antes explicado, las reproducciones fotostáticas antes aludidas deben ser DESECHADAS del juicio y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 229 al 237, se insertan copias simples del asiento mercantil Nº 39, Tomo 47-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad de ley, por tal, se valoran conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la representación que ostenta el Director Principal, E.A.N., con Cédula de Identidad Nº V-6.561.564. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada trajo a los autos el poder que corre a los folios 246 al 249, otorgado en fecha 23 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 5, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano E.A.N., en su carácter de Director Principal de la empresa CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., otorgó facultades de representación a los abogados G.A.M.M. y J.V.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.073 y 21.585, respectivamente, y dado que el aludido instrumento no fue tachado en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante y ASÍ SE DECIDE.

En esa misma oportunidad la parte demandada promovió, conforme al artículo 436 del Código de Trámites, la exhibición de las facturas Nos. 00-000028, 00-000036, 00-000017, 00-000023, 00-000024, 00-000025, 00-000029 y 00-000030, junto a sus correspondientes anexos, la cual fue admitida mediante providencia de fecha 14 de julio de 2011, librándose en fecha 02 de agosto de 2011 la boleta correspondiente, empero, la parte promovente no impulsó la practica de la misma, por lo que este Tribunal considera desistida la aludida probanza y, en tal virtud, no tiene materia que valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las copias que corren a los folios 316 al 319, este Juzgado las DESECHA por impertinentes y carentes de aporte hacia el mérito de la causa y ASÍ SE PRECISA.

También promovió, a los folios 320 al 336, marcados “K-1 hasta K-18” diferentes correos electrónicos, los cuales trajo con el fin de evidenciar “la preocupación mostrada por el representante legal de CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A., en la culminación de la obra”, no obstante, los mismos se DESECHAN del juicio, por no haber sido traídos a los autos conforme los medios de prueba establecidos por la Ley, sino como meras documentales, no pudiéndose demostrar de manera fehaciente la manera en que se generaron, archivaron o recibieron tales comunicaciones ni las fechas ciertas de emisión y recibo de los mismos y ASÍ SE DECIDE.

La parte actora promovió, en adición a las inspecciones antes valoradas, las testimoniales de los ciudadanos M.L., A.J.M., Y.J.J.P. y P.L., con Cédulas de Identidad Nos. V-11.924.837, V-2.089.229, V-11.225.823 y V-3.408.293, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, por ello este Juzgado no tiene nada que valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE PRECISA.

-V-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.

El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora reclama la resolución del contrato de obra suscrito con la demandada, alegando a tal efecto el incumplimiento de ésta en la entrega del servicio de radioterapia del Hospital Dr. L.O., ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. A tal respecto, el contrato de obra ha sido definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.630, de la siguiente manera:

El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle

.

Desprendiéndose como obligaciones principales del contratista, ejecutar la obra y entregarla y, por parte del comitente, recibir la obra y pagar el precio estipulado.

Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:

  1. Ejecución o cumplimento de contrato.

  2. Resolución del contrato.

  3. Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye en que bajo la óptica del derecho común, no fue un hecho controvertido la existencia del contrato, así como tampoco hubo discusión en la falta de entrega de la obra por parte de la contratista, sin embargo, ésta última arguyó en su favor la ejecución parcial de la obra, lo cual en definitiva traería como consecuencia la resolución parcial del contrato.

A ese respecto, observa este Órgano Judicial que la doctrina ha desarrollado el punto de la parcialidad de la resolución, de la siguiente manera:

…El incumplimiento parcial plateará muchas veces la cuestión de si él debe acarrear la total resolución del contrato o si es posible pronunciar tan solo una resolución parcial del contrato. Si se tratara de una obligación indivisible, la naturaleza de la obligación elimina cualquier incertidumbre: el incumplimiento deberá ser analizado como un incumplimiento total. Cuando se trata en cambio de contratos de ejecución periódica o continuada nuestra jurisprudencia se ha inclinado por aceptar una resolución parcial, aun en el caso en que el demandado haya pedido la resolución total del contrato. La cuestión exige, sin embargo, un análisis particularizado…

Melich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato, 5ta Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2009, Caracas, Pág. 730.

Como se expresó antes, no hubo discusión en la existencia de la relación contractual que vincula a los intervinientes del juicio, no obstante, la parte demandada alegó en su favor el cumplimiento parcial de la obra encomendada, cuestión que tanto la doctrina y la jurisprudencia han venido aceptando, empero, del acervo probatorio traído a las actas no quedó demostrado tal cumplimiento, sumado al hecho que de la Cláusula Sexta del contrato se puede constatar que la contratista se obligó a entregar la obra totalmente terminada y de las pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente de las inspecciones evacuadas, se observó la falta de culminación en la obra encomendada, sumado a los distintos factores de desnivelación en el suelo de ciertas dependencias de la misma; en ese sentido, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el cumplimiento de su obligación de entregar la obra completamente terminada, lo cual no fue así, sumado al hecho de que tampoco cumplió con su obligación de responder por los pasivos laborales de su personal, por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Finalmente es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de obra intentada por la empresa MEDITRON, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA CONCRETO 21, C.A, en consecuencia se declara resuelto el contrato de obras celebrado entre las partes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en a litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de abril de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000719

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