Decisión nº 1214 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AF45-U-2004-000028

ASUNTO ANTIGUO: 2299 Sentencia No.1214

Vistos

los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial, por la Abogada N.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.314.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.155, quien manifestó proceder en su carácter de Apoderado Judicial de “MEDITRON, C.A.” Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03 Tomo 150-A Pro, de fecha 07 de Noviembre de 1972, en contra de la Resolución N° 000076 de fecha 30 de enero de 2004, emitida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, mediante la cual se ratifica el reparo formulado a la mencionada contribuyente, por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.145.438,00), por impuestos causados y no declarados, en base a los Artículos 46 y 47 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la fecha de emisión de la Resolución recurrida.

Una vez recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 22-03-2004, acordando darle entrada en fecha 24 de Marzo del año 2004, bajo el Nro. 2299, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de Octubre de 2004, compareció ante este Tribunal la abogada Norka Zambrano, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.700, quien consignó mediante diligencia Documento Poder constante de tres (3) folios útiles, de fecha 13-08-2004, mediante el cual el ciudadano A.O.W.O., cédula de identidad Nro. V-5.224.895, con el carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “MEDITRON, C.A.”, en nombre de la mencionada empresa confiere Poder Especial a las ciudadanas: N.J.r.M. y Norka M.Z.R.. En la mencionada diligencia, la diligenciante no estampó su firma.

En fecha 25 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó auto, mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Municipio Sucre del Estado Miranda, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Consta en autos que la Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “MEDITRON, C.A.”, en la oportunidad procesal correspondiente, a la promoción de pruebas, presentó su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en Derecho por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2004.

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los Informes en el presente juicio, solamente compareció el Abogado el J.P.S., en su carácter de Apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda y presentó su respectivo Escrito de Informes.

En fecha 22 de febrero de 2004, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Recurrente, “MEDITRON, C.A.” en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, solicita la nulidad absoluta de la Resolución N° 000076 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra del Acta Fiscal N° DRM-DA.0812-2002-822 de fecha 06 de Febrero de 2003, y se ratifica el reparo formulado a la mencionada contribuyente por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.145.438,00) .

Denuncia, además la existencia del falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria Municipal al formular señalamientos, aseveraciones, alegatos o argumentos no expuestos por la contribuyente, al conocer y decidir un escrito que no existió y que en ningún momento fue ejercido por ella, y para sustentar sus alegatos, entre otras cosas expuso:

Omissis:

…El falso supuesto, por su parte, tiene lugar cuando la Administración, para dar cumplimiento al elemento causado o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta, tanto los hechos como normativa aplicable al supuesto particularmente considerado...

Igualmente, denuncia la recurrente, la incompetencia de la Directora de Rentas Municipales, ciudadana P.P.M., quien suscribió la Resolución N° 000076 de fecha 30 de enero de 2003, ut supra in comento, decisoria de un Escrito Descargos, distinto al Recurso Jerárquico interpuesto, y que al tratarse de un Recurso Jerárquico debió ser decidido por el Órgano Administrativo en grado de superior jerarquía al órgano emisor del acto administrativo recurrido, que en este caso está representado por el Alcalde, quien como máxima autoridad del Gobierno Municipal le correspondía conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 74, numeral 10, y que en caso de que la Directora de Rentas Municipales hubiese actuado por delegación, dicha delegación no consta dicha exigencia, al respecto señaló:

Omisiss:

…cómo puede entenderse que la susodicha Directora de Rentas Municipales, haya conocido y decidido un asunto cuya competencia exclusiva corresponde al Alcalde, por no existir en el caso de autos el mecanismo de la delegación? Cómo puede conocer el Director General de Rentas Municipales por reconsideración un recurso contra una sanción por el reparo antes descrito?. Se hace necesario concluir, que en presencia de un vicio grave que afecta la validez y eficacia de la Resolución recurrida…

Y finalmente, denuncia que en el presente caso la investigación se realizó sobre base cierta y no sobre base presuntiva, ya que presentaron toda la documentación exigida para el desarrollo del trabajo de fiscalización que se realizaría, tales como datos ciertos contenidos en la contabilidad del contribuyente, ni de las estimaciones del monto de ventas, volumen de transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, al contrario, que el Fiscal de Rentas Municipales, efectuó la determinación, emitiendo un juicio de valor que afectan directamente los derechos legítimos de la contribuyente sobre unos Balances de comprobación errados, entre otras cosas, expresó:

Omissis:

… mi representada durante el transcurso de la auditoria fiscal practicada por la Auditoria Fiscal ciudadana O.A., tal y como lo manifestamos en el Recurso Jerárquico interpuesto el 11 de Abril de 2003 ante el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, suministró por error involuntario en el momento del Acta de Requerimiento los Balances de comprobación antes del cierre del año 1994 lo cual influye en la determinación para los ejercicios 98-99 / 99-00, por contener los mismos saldos acumulados, por lo que se le manifestó a la auditora actuante el error en que había incurrido tanto en los listados entregados en fecha 16.10.02, como los entregados 19.11.02. Sin embargo la funcionario actuante rechazó estos cuerpos financieros manifestando incomodidad expresa, adoptando una actitud totalmente subjetiva para con la fiscalización desestimando los Balances Correctos ….

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto administrativo recurrido, antes de cualquier decisión que conozca al fondo de la controversia, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que conforman el presente expediente, se pueden constatar los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 17 de marzo de 2004, la Abogada N.R.M., ampliamente identificada en autos, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de “MEDITRON, C.A.”, interpuso Recurso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. M.d.C., Recurso Contencioso Tributario, contra Resolución N° 000076 de fecha 30 de enero de 2004, emitida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, mediante la cual se ratifica el reparo formulado a la mencionada contribuyente, por la cantidad de CARTORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 14.145.438,00), por impuestos causados y no declarados, en base a los Artículos 46 y 47 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

2.- Que en fecha 22 de marzo de de 2004, se recibió la presente causa procedente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, quien en carácter de distribuidor lo remite a este Tribunal Quinto Tributario, donde se acordó darle entrada en fecha 24 de Marzo del año 2004, bajo el Nro 2299, nomenclatura de este Despacho, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Constata este Tribunal que la ciudadana Norka Zambrano, compareció ante este Tribunal fecha 06-10-2004, y mediante diligencia y consigna Documento-Poder que le fuera otorgado en fecha 13-08-2004 por el Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil recurrente.

La diligencia mediante la cual la Abogada antes nombrada consigna el Documento Poder, fue presentada en la fecha indicada sin firmar, tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.

Se evidencia igualmente que el Poder en cuestión fue otorgado con fecha considerablemente posterior a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte de la Sociedad Mercantil “ MEDITRON C.A.”

Habiéndose constatado lo antes expuesto, este Tribunal lo considera lo siguiente:

En primer lugar: La diligencia sin firmar consignada por la Abogada Norka Zambrano incumple uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la Causa….., y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados (subrayado del tribunal)

De manera que, al haber sido presentada dicha diligencia por una persona no firmante, la misma carece de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea Apoderado de la parte y aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. De manera que, al incumplir la diligencia de la formalidad procesal y del requisito de la firma, carece de eficacia procesal.

Y así se declara.

En segundo lugar, Habiéndose interpuesto el Recurso Contencioso Tributario en fecha 17-03-2004 y Documento-Poder in examine otorgado en fecha 13-08-2004, transcurrieron cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de diferencia, desde la fecha de ejercer el Recurso y otorgar el Poder, habida cuenta que en el proceso se efectuaron una gran cantidad de diligencias, tal como se reseñó anteriormente, en tal sentido es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito referido a las causales de inadmisibilidad., en su numeral 3, referido a la falta de representación para actuar en juicio.

En consecuencia, al haber ejercido la Sociedad Mercantil “MEDITRON, C.A.” el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal para resolver sobre la inadmisibilidad del referido Recurso Contencioso Tributario observa que si bien es cierto que consta en autos el Documento Poder otorgado a las Abogadas N.J.R.M. y Norka M.Z., para actuar en el presente juicio, no es menos cierto que el referido Poder fue otorgado con posterioridad a la interposición del Recurso, con lo cual queda demostrado que la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario sin estar debidamente representada judicialmente por Abogado alguno, habida cuenta de que el Poder otorgado a las Abogadas mencionadas, fue otorgado con fecha considerablemente posterior a la fecha de interposición del Recurso, o lo que es lo mismo, las Abogadas mencionadas no estaban acreditadas para actuar en el juicio que nos ocupa para la fecha en que interpuso en Recurso, de modo que se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del Principio de Legalidad que debe guiar toda actuación judicial, y visto que en fecha 25 de octubre de 2004, se acordó la admisión del Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, lo cual en todo caso constituyó un error, por cuanto como se dijo anteriormente, y según lo ha establecido el Tribunal supremo de Justicia, las Causales de inadmisibilidad, constituyen normas de eminente orden público, no subsanables, es por lo que se acuerda revocar el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario dictado en fecha 25-10-2004. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado N.R.M. ampliamente identificada en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MEDITRON, C.A.”, contra de la Resolución N° 000076 de fecha 30 de enero de 2004, emitida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Miranda, mediante la cual se ratifica el reparo formulado a la mencionada contribuyente, por la cantidad de CARTORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.145. 438,00), por impuestos causados y no declarados, en base a los Artículos 46 y 47 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

2.- SE REVOCA el auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 25-10-2004, mediante el cual de Admitió en cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Síndico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y a la contribuyente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y media (3:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.

SARYNEL GUEVARA

Asunto AF45-U-2004-000028

EXP Nº 2299

BEOH/ SG/geg.

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