Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-001207

PARTE ACTORA: M.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.615.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G. y Á.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.052 y 88.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDNET TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2002, anotada bajo el No. 21, Tomo 145-A-Sgdo solidariamente contra los ciudadanos O.J.F.L. y V.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.907.347 y 2.808.367, respectivamente; INVERSIÓN Y DESARROLLO EL R.I., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el No. 14, tomo 47 y la sociedad mercantil CARAVANA DE SALUD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el Nº 45, tomo 1832 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.T., A.R. y DANEYS A.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.474, 133.645 y 104.859, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2012 por el abogado Á.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 02 de agosto de 2012 se dio por recibido el expediente en el entendido que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 09 de agosto de 2012 se estableció que la audiencia se llevaría a cabo el día martes 13 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m., vista la agenda llevada por el Tribunal así como la información suministrada por la Coordinación de Secretarios y el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Estando dentro del lapso legalmente previsto una vez dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., en fecha 2 de agosto de 2004, como Analista Integral, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. (también se indica en otra parte del libelo que era desde las 08:00 a.m.) hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 1.800 más los porcentajes sobre las p.d.s. captadas hasta el día 26 de noviembre de 2010 cuando fue despedida injustificadamente; que la demandada no cumplió con las obligaciones derivadas de la relación laboral por lo que demandaba a la sociedad mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. y solidariamente a los ciudadanos O.J.F.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.907.347 y V.B. titular de la cedula de identidad Nº 2.808.367 y las sociedades mercantiles Inversión y Desarrollo El R.I., C.A., Caravana de Salud, C.A. y Desarrollo El R.I., C.A.; en consecuencia procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO

Prestación de Antigüedad Bs. 51.310

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.995

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.398

Vacaciones cumplidas no disfrutadas (2010-2011) Bs. 733

Bonos vacacionales vencidos (2010-2011) Bs. 366,50

Utilidades no pagadas (2011) Bs. 8.796

Cesta Tickets Bs. 11.476

Salarios dejados de percibir Bs. 23.400

Daño moral Bs. 50.000

Intereses al Fideicomiso Bs. 24.300

MONTO DEMANDADO Bs. 188.374,50

Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A.; y Caravana de Salud, C.A. así como de las personas naturales O.J.F.L. y V.B., negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos O.J.F.L. y V.B. sean solidariamente responsables con la sociedad Mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., ya que la demandante prestó servicios a favor de esta última y no de ellos, alegando en consecuencia a su favor la falta de cualidad; con respecto a las sociedades mercantiles Inversión y Desarrollo El R.I., C.A. y la Caravana de Salud, C.A. adujeron que aún cuando el ciudadano O.J.F.L. es accionista de ambas empresas, estas no configuraban un grupo económico, por cuanto las 3 empresas persiguen fines económicos distintos y poseen patrimonios separados, razón por la cual la sociedad mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. es la única obligada respecto a los compromisos frente a sus trabajadores; rechazaron de manera pormenorizada adeudar cantidad alguna a la accionante y mucho menos por los conceptos peticionados en el libelo de demanda manifestando que la empresa pagó la totalidad de los pasivos laborales a la demandante; negaron además que la actora devengara al inicio de la relación de trabajo un salario de Bs. 1.800 indicando que desde el mes de diciembre de 2004 hasta enero de 2005, recibió la cantidad de Bs. 450,00, de febrero de 2005 hasta febrero de 2006, la cantidad de Bs. 540, de marzo de 2006 hasta junio de 2008, la cantidad de Bs. 650, de julio de 2008 hasta agosto de 2009 la cantidad de Bs. 1.200 y desde septiembre de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2010, sí percibió la cantidad de Bs. 1.800; igualmente contradijeron adeudar el beneficio de alimentación sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria vigente para el año 2011, ya que el mismo se cancelaba sobre la base del 0,35% a razón de los días efectivamente laborados y que tampoco se adeudaba su pago por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, toda vez que la ruptura del nexo no obedeció a causa imputable a su representada, sino por el contrario fue producto de la renuncia voluntaria presentada por la demandante; por el mismo motivo negaron, rechazaron y contradijeron adeudar los salarios dejados de percibir comprendidos entre el 26 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, así como las indemnizaciones por despido injustificado; rechazaron asimismo la procedencia del daño moral reclamado sobre la base del incumplimiento de la obligación de afiliar a la demandante ante el Régimen Prestacional de Empleo, manifestando que la accionante sí fue debidamente inscrita, aunado al hecho de que el incumplimiento de tal obligación en modo alguno constituye o puede encuadrar en un daño moral.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmara en el escrito libelar en relación a la fecha de ingreso, egreso y motivo del mismo por despido injustificado, el tiempo efectivo de servicio prestado, el cargo desempeñado, la jornada y horario, las funciones desempeñadas y las remuneraciones devengadas conformadas durante el vínculo laboral manifestando que al resultar infructuosas sus gestiones por vía conciliatoria, decidió demandar ante los órganos jurisdiccionales los conceptos y cantidades señalados en el referido escrito y que reprodujo en ese acto; la representación judicial de las codemandadas ratificó en su exposición en la audiencia de juicio la negativa absoluta de la procedencia de pago alguno por los conceptos reclamados con ocasión a la prestación del servicio, insistiendo en cuáles habían sido los verdaderos salarios devengados y que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria de la accionante y no por un supuesto despido injustificado.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderado judicial señaló ante esta alzada que recurría la decisión que declaró sin lugar la demanda incoada por cuanto sí se le adeudan a la trabajadora diferencias de prestaciones sociales, especialmente la antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, cesta tickets donde independientemente de que la trabajadora tenía una tarjeta electrónica, ésta la recibió recientemente pero no desde que le correspondía y las demandadas debían tener un registro detallado del pago de este concepto y nunca lo presentaron y por lo tanto corresponde su pago en base al 0,50% del valor de la última unidad tributaria, la obligación de cancelarle la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que no se refriere a salarios caídos sino a algo que legalmente le corresponde porque el patrono no quiere que siga prestando servicios, que el daño moral igualmente resultaba procedente porque la trabajadora al momento de su despido no gozaba de paro forzoso ni tenía seguro social, tenía derecho a estar inscrita y no pudo tener este beneficio legal; que dentro de las pruebas aportadas existía una constancia de trabajo del 26 de noviembre de 2010 donde se reflejaba el salario de Bs. 1.800 que siempre devengó y las demandadas rechazó más una comisión que le pagaban por el trabajo realizado además de las horas extras que siempre trabajó y nunca le pagaron; que la Constitución establece la protección de los derechos del trabajador y los mismos deben ser preservados por los Tribunales laborales como administradores de justicia por lo que invocó algunos pactos internacionales que deben ser aplicados en este caso así como la normativa legal que le asiste en la reclamación, solicitando la aplicación del principio in dubio pro operario y del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores referido a la responsabilidad solidaria de los patronos y sus accionistas y en definitiva que por ser materia de orden público son de estricto cumplimiento, insistiendo en que debían serle honrados sus derechos y peticionó en consecuencia se declarara con lugar la demanda interpuesta; ante las preguntas formuladas por la Juez de este Juzgado Superior respondió el mandatario de la accionante que casi al final de la relación de trabajo le fue entregada una tarjeta electrónica de alimentación pero anteriormente no se los pagaban adecuadamente y por eso solicitó la prueba de exhibición, que los recibos de pago consignados nada demuestran porque debían llevar libros de horas extras, de vacaciones, de utilidades, de cesta tickets y nunca los presentaron; que la actora nunca hizo declaración de parte porque no concurrió el día de la audiencia y ello podía verse en el video; que la contestación fue hecha pura y simple, limitándose a negar, rechazar y contradecir sin exponer los motivos; que los cálculos efectuados se corresponden con el periodo de prestación de servicio y los cesta tickets de un periodo posterior al de la relación de trabajo; que la inamovilidad reclamada obedece a la obligación que tiene el patrono si no quiere que continúe la relación de trabajo en cancelarle los salarios porque la inamovilidad es absoluta.

La apoderada judicial de la parte demandada solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho, toda vez que en ningún momento la parte actora demostró la solidaridad invocada y en ningún momento explicó en qué consistía la misma, sino que por el contrario determinó en la demanda que prestó servicios para MEDNET TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A. e incluso en la declaración de parte la trabajadora señaló expresamente que había trabajado para esta empresa, que la actora solicitó una medida cautelar que recayera en la mencionada empresa aún cuando declaró expresamente en la demanda que tenía capacidad o posibilidades económicas para asumir cualquier costo a raíz de este procedimiento; reiteró que la trabajadora renunció y que por ello nada podía adeudarse ni por indemnizaciones por despido injustificado ni por salarios dejados de percibir, ni cesta tickets hasta diciembre del año 2011 como pretendían hacer ver, toda vez que dicha renuncia se produjo el 26 de noviembre de 2010 donde la propia actora en su declaración reconoció haber firmado la renuncia y que si en algún momento de la audiencia de juicio sus abogados pretendieron señalar que fue constreñida a firmarla, en ningún modo eso se demostró; que las horas extras nunca fueron demandadas y lo trajeron como un hecho nuevo a la audiencia de juicio; que la reclamada inamovilidad era improcedente en virtud de la renuncia de la trabajadora y por ende no están obligadas a pago alguno por este concepto, que de hecho hasta realizó una entrevista de salida; que su representada logró demostrar que la trabajadora durante la relación laboral devengó un salario variable pero que no siempre fue de Bs. 1.800 y que se le pagaron sus pasivos laborales adeudados hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 02 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora, en virtud de no haber prosperado ninguno de los pedimentos realizados en el escrito libelar.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por cuanto en su criterio sí se le adeudaban diferencias de prestaciones sociales, especificando los motivos de la procedencia de los conceptos demandados, así como del salario devengado durante toda la relación de trabajo y el motivo de finalización de la relación de trabajo por despido injustificado; que la demandada no dio contestación de manera pormenorizada con el correspondiente rechazo a las pretensiones esgrimidas, realizándolo de manera pura y simple.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 62 al 67, ambos inclusive, de la primera pieza, se promovieron las siguientes pruebas:

Marcadas “A”, “B” y “C”, de los folios 68 al 70, ambos inclusive, cursan original de constancia de trabajo emanada de la empresa MEDNET TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A. a favor de la parte actora, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual hace constar que prestó servicios desde el 2 de agosto de 2004 al 26 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Analista Integral, devengando un ingreso mensual de Bs. 1.800; recibo de pago emanado de MEDNET TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A. a favor de la accionante, correspondiente al mes de octubre de 2010 y copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la empresa MEDNET TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A. a favor de la demandante, mediante la cual se le cancelan los conceptos de sueldo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, prestaciones sociales acumuladas y gratificación única de carácter graciosa por la cantidad de Bs. 31.444,88, este Tribunal las aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la solicitud de exhibición de documentos referidos a recibos de pago de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta tickets de alimentación, recibos de pago de las retenciones a la trabajador por ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pago del paro forzoso, autorizaciones para trabajar horas extraordinarias, recibos de política habitacional y planilla de liquidación, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que al momento de su evacuación, la apoderada judicial de la demandada señaló que las solicitudes eran incongruentes, no obstante que habían sido consignadas en el expediente los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionadas así como la liquidación de prestaciones sociales por lo que se tenía como cumplida la exhibición, que en relación al resto de la solicitud, fueron incorporadas las documentales insertas de los folios 247 al 253, ambos inclusive, señalando la parte demandada que respecto al beneficio de alimentación, se consignaba el original emanado de Todotickets, que las retenciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observan en los recibos de pago la retención y consignó certificado de solvencia válido hasta el 16 de julio de 2010, que el Seguro Social no da recibos de paro forzoso, que en el libelo no fue demandado el concepto de horas extraordinarias y por ende no debía exhibir autorización para laborar horas extraordinarias ni política habitacional y que en los recibos de pago se reflejaban las deducciones y consignó los aportes de la trabajadora y la solvencia emanada del BANAVIH; los apoderados judiciales de la parte actora efectuaron las observaciones que consideraron pertinentes; tal como lo señalara el Tribunal de primera instancia, la documental emanada de la empresa “Todotickets” debe ser desechada del material probatorio por no haber sido debidamente ratificada por el tercero del que emana, respecto a la solvencia laboral emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del BANAVIH, se le confiere valor probatorio, y con relación a los recibos de paro forzoso, los descuentos del BANAVIH y autorización para laborar horas extraordinarias, como quiera que no fueron conceptos demandados en el escrito libelar ni se indicaron los datos específicos de los que se pretendía, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna.

Se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo efectuó la declaración de parte a la actora, ciudadana M.A.Y.P. quien de viva voz respondió que tomaron esa decisión porque les pareció lo más conveniente, que le pareció muy repentino, que estaba trabajando normal y había tenido unos inconvenientes con el Sr. L.R. que era su jefe directo, que la llamaron y su sorpresa fue que le manifestaron que había culminado su periodo laboral y no le indicaron el por qué la botaban y que era chao y ya, era como que obligado firmar, que estaba en Capitolio y la llamaron para que fuera al Rosal, que no le dijeron para qué era y cuando llegó allá su sorpresa fue que tenían su expediente en el Departamento de Recursos Humanos para despedirla, que la última sede donde prestó servicios fue en Capitolio, que cuando llegó al Rosal subió a donde estaba su jefa que para ese momento trabajaba en esa sede y fue directo a su oficina y le dijeron que bajara a Recursos Humanos, que allí esperó un rato y le dijeron eso, que pasara porque estaba botada y tenían su expediente y tuvo que esperar a que le dijeran que estaba botada, que tenía que firmar eso y le dijeron cuánto le iba a tocar, que la persona que la botó se llama M.S. quien para ese entonces cree que trabajaba como asistente administrativo, que la documental que se encuentra agregada al folio 88 de la primera pieza del expediente (carta de renuncia) sí fue firmada por ella y que lo hizo porque en ese momento que la despiden no tenía conocimiento de lo que iba a pasar y cuando le dieron la sorpresa de eso e.f. lo que tenía que firmar porque si ya no la querían ahí no podía obligar a nadie, que el documento que firmó dice que renunció al cargo que desempeñaba, que lo firmó pero no leyó bien el documento en el momento, que el documento que está en el folio siguiente también lo firmó y se trata de una entrevista de salida y que lo firmó porque se lo dieron con los otros documentos y realmente no se la llevaba mal con nadie y se sorprendió con lo que acababan de decirle; que el salario con el que fue contratada fue de Bs. 400 que se fue incrementando y al final devengaba Bs. 1.800, que no siempre devengó Bs. 1.800, que también suscribió el documento referido a la planilla de liquidación de prestaciones sociales pero que en el momento no lo leyó, que firmó lo que le dijeron y que en ese momento se sentía agobiada y asustada porque no se esperaba la actitud y que fuera así, que nunca le dijeron el motivo, que lo que quería era irse porque le cayó super mal, que si no firmaba esos documentos no cree que tuviera consecuencias, que si no, no le pagaban, que firmó esos documentos voluntariamente, que en el momento que la llamaron sí se sintió presionada porque tenía que firmarlos porque sí y eso era lo que le tocaba y no más y se quedó impactada porque no se lo esperaba; que su profesión es de Analista I y actualmente está terminando el TSU, que prestó servicios para la demandada por 5 años aproximadamente, que no fue su primera experiencia laboral, que había sido como la segunda, que entiende que la empresa tenga que defender su parte, que ella estaba a gusto trabajando en la empresa, que al momento del impacto al recibir la noticia fue justamente cuando ya estaba en la oficina y que fue tranquila pensando cualquier otra cosa, pasó a la oficina y le dijeron que estaba botada y que incluso tenía otros planes; tal declaración es apreciada conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto en el expediente de los folios 71 al 79, ambos inclusive, de la primera pieza, se promovieron los siguientes medios probatorios:

De los folios 80 al 86, ambos inclusive, de la primera pieza, marcado “1”, original de contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A., se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley, ya que no establece las funciones o el horario de la trabajadora, no obstante ello, debe otorgársele valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido atacado por algún medio legal idóneo, desprendiéndose las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue pactada la prestación del servicio.

Al folio 87 de la primera pieza, original de planilla de liquidación emitida por Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A., a favor de la demandante y al folio 88, original de comunicación suscrita por la demandante y dirigida a la demandada, de fecha 26 de noviembre de 2010; se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora tachó estas instrumentales manifestando que su poderdante no firmó la renuncia, sino que fue despedida y obligada a suscribirla en un cuarto (le tomaron la mano), no sabe por quién, que son unos supuestos policías; se evidencia que el Tribunal de juicio dio trámite a la incidencia de tacha surgida conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego del lapso probatorio, el a quo estableció que no quedó evidenciado a los autos que la demandante hubiese sido obligada de forma alguna a suscribir esos documentos, por lo que declaró sin lugar la tacha propuesta y en consecuencia les confirió valor probatorio, siendo ratificada tal valoración por este Juzgado Superior; por ende se desprende de estas instrumentales que la actora recibió la cantidad de Bs. 31.444,88 por concepto de liquidación de prestaciones sociales en virtud de la terminación del nexo laboral que la unió con la empresa Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A., así como su voluntad de retirarse voluntariamente del cargo que venía desempeñando, en fecha 26 de noviembre de 2010.

A los folios 89 y 90, original de planilla contentiva de entrevista de salida, suscrita por la demandante, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, no obstante se le confiere valor probatorio por cuanto la accionante en su declaración de parte reconoció haberla suscrito y de su contenido se evidencia la entrevista de salida realizada a la demandante, en la cual se establece que el motivo de la terminación es la renuncia debidamente suscrita.

De los folios 91 al 108, ambos inclusive, marcadas desde el “5”, hasta el “14”, “7” y “8”, originales de comunicaciones emitidas por Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A., y dirigidas a la demandante, así como comunicaciones dirigidas por la propia accionante, las cuales fueron impugnadas por cuanto en las mismas no se hace referencia al salario de eficacia atípica, en tal sentido tenemos que dicha impugnación no puede enervar el valor probatorio de los documentos, por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los aumentos salariales recibidos en las fechas señaladas en cada una de éstas así como el disfrute de los períodos vacacionales, en las fechas indicadas en cada uno de éstas, así como las respectivas evaluaciones médicas.

Marcada “15”, inserta al folio 109 de la primera pieza, fue consignada original de planilla forma 14-02, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la demandada Mednet Tecnología y Servicios de Salud C.A.

A los folios 110 y 111, marcadas “15-A” y “15-B”, copias simples de solicitud de inscripción de la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como certificado de solvencia, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso.

Marcadas desde el “16” hasta el “89”, cursantes en la primera pieza del expediente de los folios 112 al 185, ambos inclusive, impresiones de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la demandante, los cuales concatenados con la resulta de la prueba de informes a Banesco Banco Universal, evidencian las cantidades recibidas por la demandante en cada una de las fecha especificadas, motivo por el cual se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 186 al 201, ambos inclusive, marcadas “90-A” al “98-A”, originales de comunicaciones a las que se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian los anticipos que por prestación de antigüedad solicitó la demandante, así como sus respectivas aprobaciones.

Con respecto a la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, se evidencia que sus resultas constan en autos y se encuentran agregadas de los folios 7 al 33, ambos inclusive, de la segunda pieza, siendo controlada dicha prueba en la oportunidad de prolongación de la audiencia de juicio y por ende se le otorga pleno valor probatorio arrojando como mérito las cantidades de dinero que por concepto de abono de nómina recibió la demandante en cada una de las fechas señaladas, que al ser adminiculadas con los recibos de pago promovidos por la demandada que cursan de los folios 112 al 185, ambos inclusive, de la primera pieza, demuestran las cantidades recibidas por la demandante en cada una de las fecha especificadas.

Finalmente se observó de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que el Juez de primera instancia procedió conforme la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte al ciudadano M.L., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, quien en sus respuestas manifestó que la demandante le llamó 1 día antes de renunciar a la empresa, porque no se sentía a gusto con la organización, por lo que quiso que se le agilizaran los pagos para que se los cancelaran al día siguiente y dada la confianza entre ellos así lo hizo, que no le constaba que fue constreñida y que la renuncia se la entregó directamente a él, que la información la trató con el Jefe de Personal para entregarle la información a la demandante, que la actora devengaba al final un salario básico de Bs. 1.800 y que al inicio lo desconocía por cuanto no era su área; tal declaración es apreciada conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 02 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la tacha propuesta por la parte actora de las instrumentales insertas a los folios 77 y 78 de la primera pieza, con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos O.J.F.L. y V.B. y como consecuencia de lo anterior, sin lugar la demanda incoada por la accionante en contra de éstas personas naturales así como en contra de las sociedades mercantiles Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., Inversión y Desarrollo El R.I., C.A. y la Caravana de Salud, C.A..

Señaló la recurrida en su motivación que en el libelo de la demandada no se explicó de dónde derivaba la solidaridad invocada entre la sociedad mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A. y los ciudadanos O.J.F.L. y V.B., ni menos aún se aportó prueba alguna que evidenciara prestación de servicio de la demandante a favor de los mencionados ciudadanos, razones estas suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por éstas personas naturales y consecuentemente sin lugar la demanda incoada en su contra.; que en relación a las sociedades mercantiles Inversión y Desarrollo El R.I., C.A. y la Caravana de Salud, C.A., tampoco se hizo referencia de dónde derivaba la supuesta solidaridad invocada entre éstas y la demandada sociedad mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., ni menos aún se evidenció prestación de servicio alguna de la reclamante a favor de estas, declarando sin lugar la demanda interpuesta contra éstas.

En lo concerniente a la demanda incoada contra la sociedad mercantil Mednet Tecnología y Servicios de Salud, C.A., estableció el a quo que fue alegado por la accionante un salario mensual de Bs. 1.800 durante la vigencia de la relación laboral, lo cual fue negado por la demandada quien por el contrario manifestó que ésta devengó desde el mes de diciembre de 2004 hasta enero de 2005 la cantidad de Bs. 450,00, de febrero de 2005 hasta febrero de 2006, la cantidad de Bs. 540, de marzo de 2006 hasta junio de 2008, la cantidad de Bs. 650, de julio de 2008 hasta agosto de 2009 la cantidad de Bs. 1.200 y desde septiembre de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2010 la cantidad de Bs. 1.800 y que correspondiéndole a la demandada demostrar a los autos los salarios invocados, sí cumplió con su carga mediante la presentación de los recibos de pago, la prueba de informes y la propia declaración de parte de la reclamante, quedando como ciertos los salarios postulados por la demandada.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso determinó el sentenciador de primera instancia que al evidenciarse los pagos realizados por la demandada por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011 y utilidades vencidas sobre los salarios devengados por la actora para el momento que se hizo exigible el derecho, se declaraban sin lugar estos conceptos demandados; que con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, correspondiéndole a la demandada demostrar que el nexo finalizó por la renuncia de la reclamante, ésta logró acreditar a los autos tal hecho mediante las pruebas documentales (renuncia, liquidación, entrevista de salida), las cuales fueron cuestionadas bajo el presupuesto de haber sido obtenidas mediante coacción, hecho nuevo éste alegado en la audiencia de juicio y no aducido en el escrito libelar, concluyendo entonces que el nexo finalizó por la voluntad de la demandante; en lo que respecta a los reclamos del beneficio de alimentación sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria vigente para el año 2011, toda vez que la actora se encontraba amparada en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la demandada señaló que le cancelaba este concepto a sus trabajadores sobre la base del 0,35% de la unidad tributaria, así como que el nexo terminó por la renuncia de la actora, por lo que no estaba obligada a cancelar este concepto por todo el año 2011; que nada demostró la actora, y era su carga, respecto al porcentaje de la unidad tributaria para la cancelación de este concepto, aunado a que al quedar evidenciado que el motivo del egreso de la trabajadora fue por renuncia, en modo alguno podía encontrarse obligada la accionada al pago de este concepto, declarándolos sin lugar así como el reclamo de pago de los salarios transcurridos desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 conforme a la prórroga del Decreto de Inamovilidad; finalmente en relación a la pretensión de daño moral estableció que no se evidenció a los autos prueba alguna que la demandada realizará hecho ilícito alguno, ya que por el contrario se evidenció que cumple con las obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Banco Nacional de Vivienda y Habitat entre otras, motivo por el cual igualmente declaró la improcedencia de este concepto.

Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelación ejercida por la parte demandante estuvo dirigida a objetar la sentencia recurrida por cuanto en su criterio sí existían diferencias de prestaciones sociales a su favor; este Juzgado Superior, una vez observado el video que contiene todas las sesiones de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuitos Judicial, evidencia que contrario a lo expuesto ante esta alzada por el apoderado judicial apelante, en fecha 25 de junio de 2012 a las 02:00 p.m., tal como consta a los folios 34 y 35 de la segunda pieza del expediente, sí fue efectuada la declaración de parte de su representada ya que compareció la ciudadana M.Y. Pereira en compañía de otro de sus apoderados judiciales, el abogado Á.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.662 y en consecuencia dio respuesta a las preguntas formuladas por el a quo; asimismo se evidencia una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, la forma en que se alegaron los hechos en el escrito libelar y los hechos nuevos que la parte actora pretendió postular al momento de exponer oralmente en la audiencia de juicio, y considera esta alzada que con respecto a lo esgrimido ante esta instancia, los conceptos reclamados en cuanto a diferencias, disienten de la pretensión contenida en el escrito libelar donde se reclamó la totalidad de las prestaciones sociales sin siquiera hacer mención a la liquidación recibida y suscrita por la actora, ni a la cantidad dineraria de Bs. 31.444,88 recibida por tal concepto, ni al alegato de haber sido coaccionada o constreñida a suscribir una carta de renuncia o la entrevista de salida, simplemente reclamo como se dijo la totalidad de los conceptos como si nunca se hubieran pagado o adelantado pago alguno, esgrimiendo además que durante los 6 años 3 meses y 24 días de vigencia de la relación laboral siempre devengó un único salario de Bs. 1.800 y sin embargo quedó demostrado tanto de los recibos de pago aportados, como la prueba de informes presentada por Banesco y la declaración de parte efectuada a la demandante que su salario inicial fue de aproximadamente Bs. 400 el cual se fue incrementando en el tiempo hasta devengar finalmente Bs. 1.800, por lo que resulta evidente que tal como lo señaló la recurrida no existe diferencia por los conceptos reclamados, por lo que mal puede esta Superioridad asumir alegatos y defensas de parte, porque no se detalló en dado caso cuál era la supuesta diferencia de cada concepto en caso de haberse tomado un salario distinto, siendo esto carga de la parte y no le está dado al sentenciador establecer diferencia alguna, toda vez que si bien pudiera aplicarse el supuesto contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este caso, las supuestas diferencias de prestaciones sociales no fueron ni correctamente alegadas ni mucho menos probadas, debiendo ser en dado caso discutidas en juicio y efectivamente probadas para aplicar el principio contenido en la norma en referencia, situaciones éstas que no ocurrieron. Así se establece.

En cuanto al alegato de procedencia de las indemnizaciones por despido, esta alzada comparte los criterios esbozados por el Juez en su sentencia de que se produjo una renuncia, en virtud que la supuesta coacción de la que dijo ser objeto la actora ni fue alegada en el escrito libelar ni fue demostrada en el decurso del procedimiento, y la propia trabajadora dijo que la había firmado por su voluntad pero por desconocimiento, siendo su dicho contrario al de la declaración del representante de Recurso Humanos que afirmó que ella voluntariamente decidió renunciar y le presentó la comunicación, y estando ante posiciones encontradas en cuanto a los hechos que acaecieron cuando se produjo la ruptura de la relación laboral y al no haberse demostrado por otro medio de prueba la supuesta coacción no puede tenerse como cierta tal alegación, más aún cuando fue reconocida la suscripción de la mencionada comunicación por la propia actora y la tacha de ésta documental fue declarada sin lugar, en virtud de ello nada se probó en relación al supuesto constreñimiento, siendo una conclusión lógica y ajustada a derecho, que la actora renuncio al cargo desempeñado de manera voluntaria, por lo cual no corresponde en consecuencia ninguno de los conceptos peticionados con ocasión al inexistente despido injustificado. Así se decide.

Como fue antes señalado, nada se dijo en el libelo de demanda de haber recibido cantidad dineraria alguna al momento de la finalización de la relación laboral, pero una vez verificada la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia la improcedencia del reclamo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas peticionadas en virtud que fueron debidamente pagadas y en cuanto al reclamo de los conceptos solicitados por un periodo posterior al de la prestación de servicios tales como cesta tickets y utilidades los mismos no proceden así como tampoco al pago del Decreto de Inamovilidad, ello en virtud que al haber quedado firme que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, nada puede adeudarse por tales conceptos, aunado a que la situación esgrimida en cuanto a los efectos del Decreto de inamovilidad no es lo que pretendió exponer ante esta alzada la parte actora, ya que para poder tener algún beneficio patrimonial como consecuencia del derecho a la estabilidad absoluta que prevé dicho decreto el trabajador podrá obtener en dado caso el beneficio patrimonial de los salarios caídos que se deriven del derecho a la inamovilidad laboral, una vez hubieren sido declarados los salarios caídos mediante el procedimiento establecido ( aplicable para la fecha de suceder los hechos aquí planteados) en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo que se debió instar ante la Inspectoría del Trabajo respectivo que determinare que efectivamente ocurrió un despido injustificado y en el presente caso lo que hubo fue una renuncia. Así se establece.

Las mismas consideraciones valen para ratificar la improcedencia declarada por el a quo en relación al reclamo de daño moral, toda vez que no existió causalidad alguna que demuestre un daño, no hubo tampoco daño, simplemente se alegó que la trabajadora no fue inscrita ante el Seguro Social para ser acreedora de los beneficios que le asisten al respecto, y aún más fue demostrado que efectivamente sí fue registrada y en caso de que así no hubiese sido tenía la trabajadora que haber demostrado el daño que se le ocasionó por no haber estado amparada por estos beneficios sociales, no siendo ha lugar lo reclamado. Así se establece.

Con respecto a la falta de cualidad invocada por la parte actora, tal como lo sostuvo el Juez en su sentencia hubo deficiencia en la carga alegatoria toda vez que no se especificó ni aclaró en el libelo, cuál era la solidaridad que se estaba alegando y que en el caso específico la parte actora ante esta alzada solicitó la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo cual jurídicamente no procede en virtud del principio de irretroactividad de la ley por tratarse de un derecho sustantivo y no de una norma adjetiva o procedimental que pueda aplicarse de manera inmediata sino que por la temporalidad de la ley este artículo sólo sería aplicable en el caso de las relaciones laborales que se susciten desde el momento en que se sancionó o se le dio el ejecútese a la ley o con posterioridad a su promulgación, pues, las relaciones que se hayan desarrollado con anterioridad a ésta están bajo la vigencia de la derogada ley donde no establecía esa situación al respecto; las horas extras ni fueron demandada ni debatidas en juicio por lo cual resultan a todas luces improcedentes. Así se establece.

Por los motivos antes expuestos, esta alzada comparte los criterios esgrimidos en la sentencia recurrida al valorar las pruebas cursantes en autos y al arribar a la conclusión inequívoca de la improcedencia de los conceptos, resultando forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida. No habiendo lugar a costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 09 de julio de 2012 por el abogado Á.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Y. en contra de las sociedades mercantiles MEDNET TECNOLOGÍA y SERVICIOS DE SALUD, C.A., INVERSIÓN y DESARROLLO EL R.I., C.A. y CARAVANA DE SALUD, C.A. y de manera solidaria contra los ciudadanos O.J.F.L. y V.B.. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora recurrente conforme la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no devengar más de 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001207

JG/OR/ksr.

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