Decisión nº 2758 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoInadmisible

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Privada Abogada Lievana Lares Rojas, en su carácter de defensora privada de los acusados W.G.M.A. y L.E.L.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2007, mediante la cual Admitió Parcialmente la Acusación y desestimo la solicitud efectuada por la defensa.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- Imputados: W.G.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 15-08-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.084.327, domiciliado en Barrio Camburito, calle porvenir, N° 03, S.R., Municipio L.A., Maracay Estado Aragua.

L.E.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 19-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.848.654, residenciado en Urbanización El Piñonal, calle P.P., casa N° 0, Maracay Estado Aragua.

B.- Defensora Privada: Abogada Lievana Lares Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 31.823.

C.- Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abogada L.T.M..

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones le dio entrada a la misma, designándose como ponente a La Dra. F.C., y por cuanto la misma se desincorporo de su cargo, se convoco al suplente Abogado N.A.G.M., quien acepto el nombramiento y con tal carácter suscribe el presente fallo; admitido como ha sido en fecha, el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada Lievana Lares Rojas, en su carácter de defensora Privada de los acusados W.G.M.A. y L.E.L.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2007, donde se acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.

III

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana Abg. Lievana Lares Rojas, en su carácter de defensora Privada de los acusados W.G.M.A. y L.E.L.M. en escrito cursante (F. 01 al 03) del presente cuaderno separado ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 30-05-2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, argumentando lo siguiente:

.... LIEVANA LARES ROJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.823,… actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos W.G.M.A. y L.E.L.M., procesados bajo la causa N° 8C-8978-06, y actualmente recluidos en el Centro de Atención al Detenido “Alayon”, ante usted ocurro para exponer:

I

Siendo la oportunidad procesal establecida en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal y cuyo tenor es el siguiente: ARTICULO 447.- decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

PRIMERA DENUNCIA:

La Defensa rechaza la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, del Tribunal Octavo (8vo) de Control, de admitir parcialmente la acusación Fiscal y desestimar la solicitud de fecha 22 de Febrero de 2007 excepción prevista en el Artículo 28, Numeral 4, literal i del Código Orgánico procesal penal, la cual denunciaba que la Acusación Fiscal presentada era una Acción promovida ilegalmente, ya que no cumplía con los requisitos exigidos por el Artículo 326 en sus numerales 2,3 y 5 ejusdem. …En esta primera denuncia lo que la defensa aspira es que se desestime totalmente y se declare inadmisible la acusación fiscal por cuanto el hecho no puede ser atribuido a mis patrocinados por el incumplimiento de los extremos establecidos en los Artículos 326 en sus numerales 2, 3 y 5 del COPP, y no contiene una descripción precisa del hecho objeto del juicio y de la calificación jurídica.

SEGUNDA DENUNCIA

Causa un gravamen irreparable, la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, de admitir parcialmente la acusación, debió ser desestimada totalmente ya que la conducta desplegada por mis patrocinados W.G.M.A. y L.E.L.M., no se adecua al referido tipo legal de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Eso se evidencia de las declaraciones de los imputados y de la víctima Ciudadano P.J.M.F., quién este último señalo en la Audiciencia (sic) Preliminar entre otras cosas lo siguiente: “No reconozco quien, me sustrajo la moto, todo fue muy rápido solo se que ya cuando me aviso un señor de la calle la Policía había detenido a dos personas”. ... En conclusión la defensa aspira la L.P. de mis patrocinados W.G.M.A. y L.E.L.M. y en virtud de que la Acusación Fiscal no esta suficientemente sustentada ya que solo se basa n Actas Policiales y concurren las circunstancias del Artículo 318 del Código Orgánico procesal penal numeral 1ro.. “El hecho no se puede atribuir a mis patrocinados” y además ha existido violación de los derechos Constitucionales y de las formalidades del proceso el cual no puede subsanarse en esta Fase Intermedia ni en el JUICIO ORAL por lo que muy respetuosamente solicito DESESTIME TOTALMENTE LA ACUSACION y decreta (sic) el SOBRESEIMIENTO.

II

Honorable Juez, por todo lo expuesto anteriormente, solicito a usted declare con lugar la apelación interpuesta según el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea desestimada y declare inadmisible la acusación fiscal del Ministerio Público por inobservancia de los derechos y garantías fundamentales establecidas en el artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la libertad plena para mi (sic) patrocinados W.G.M.A. y L.E.L.M.. …

(Cita textual).

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta a los folios 04, 05 y 28 del presente Cuaderno Separado, que el Tribunal a- quo, es decir el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Ocho de este Circuito Judicial Penal, emplazó a la representante del Ministerio Público Abogada L.T.M., en su carácter de Fiscal Segundo, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto, observando esta Sala que no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensora Privada Abogada Lievana Lares Rojas.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Octavo de Control, en su decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2007, dictaminó lo siguiente:

... DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el fiscal 02 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. L.T., en contra de los ciudadanos W.G.M.A., … y L.E.M.L., … con el cambio de calificación en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° Ejusdem, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, manteniendo la calificación en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano W.G.M.A., por lo que se deja claramente establecido QUE LA Acusación cumple con los requisitos requeridos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por legales, necesarias y pertinentes, y a las cuales se adhiere la defensa por el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, y se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de continuar con el proceso. …

(Cita textual)

Igualmente en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público (F. 25 al 26) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, efectuó lo siguientes pronunciamientos:

… La defensa invoco que no existe delito tipificado por la fiscalía por lo que solicita un cambio de calificación, que sus defendidos son inocentes y que la acusación adolece de fallas. Igualmente, solicita una medida cautelar sustitutiva. Finalmente solicita se aplique el principio de la comunidad de las pruebas, adhiriéndose a las pruebas presentadas por la representación fiscal, solicito (sic) de adhesión que es admitida por esta juzgadora por estar ajustado a derecho.

4.- Se admite parcialmente la acusación, apartándose esta juzgadora de la calificación jurídica dad por l representante del Ministerio Público, por considerar que los hechos pueden tipificarse como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor.

5.- Se mantiene las medidas privativas de libertad que pesan sobre los acusados. …

(Cita textual).

V

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Fundamentos de hecho y derecho:

A. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de Apelación interpuesto esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: La Defensora Privada Lievana Lares Rojas, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público procediendo a efectuar un cambió en la calificación jurídica del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público; Ordeno la apertura a juicio Oral y Público; Negó la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada.

Segundo: A. lasA. de la presente causa se observa que en el Acta de Audiencia Preliminar (F. 22) en el Punto Primero el Tribunal a quo indica: “…Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. …“ (Cita textual).

En consecuencia si se pronunció el Tribunal A quo sobre el pedimento de la defensa donde se señala y se opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por lo cual al decidir que se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, se deja sin lugar la excepción propuesta por la defensa y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que la misma si cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se colige de lo anterior, que el recurrente impugna la decisión por la cual el juez a quo declaro que la Acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió la acusación, para lo cual conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario previamente decidir sobre su admisión, teniendo claro esta alzada, que únicamente puede declararse inadmisible un recurso de apelación por tres causas previstas en el artículo 437 “ejusdem”, a saber: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de la ley.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Las señaladas expresamente por la ley”.

El cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.

A su vez el último aparte de dicha norma establece: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Por su parte, el artículo 437, en su literal “c” ejusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto por la recurrente en lo que denomina primera denuncia contra el auto que admitió la acusación presentada por la representación fiscal, el cual por disposición del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, motivado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278 de fecha 30 de junio de 2005, se estableció la siguiente doctrina:

“(omissis)...

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(Omissis)...

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)...

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

(Omissis)...

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

(Omissis)...

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

(Omissis)...

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(Omissis) (Negrillas y Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005)

Tercero

Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Ocho de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos W.G.M.A. y L.E.L.M., por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación dada para ambos acusados y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al acusado W.G.M.A., y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04 de junio de este mismo año, por la defensa de los acusados, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Ocho, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró que se admitía la acusación presentada por el Ministerio Público por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y acordó la apertura de juicio oral y público a los ciudadanos acusados W.G.M.A. y L.E.L.M., decisiones estas, que por mandato expreso de los artículos 196 en su último aparte y 331 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente, son irrecurribles.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que de estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la nueva doctrina precisada, y en consecuencia, declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados W.G.M.A. y L.E.L.M., contra la decisión dictada en fecha 30 DE MAYO DE 2007, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Ocho de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otros pronunciamientos, declaró que se admitía la acusación presentada por el Ministerio Público por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y acordó la apertura de juicio oral y público a los ciudadanos acusados W.G.M.A. y L.E.L.M., por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

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