Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2008

197º y 148º

I

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

J.R.M.A.. J.N.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR DE S.M.N.A.S.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1376-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado J.R.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3º del artículo 43 ejusdem, vigente para la fecha de comisión del delito imputado. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 13/06/2002, en horas del mediodía la efectivo policial C/1ero, J.G. plaza 841, se encontraba prestando servicio en el área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, colaborando con el Agente A.A., en la revisión de la comida que llevan los familiares a los ciudadanos detenidos en ese centro policial, al proceder a revisar un vianda de color gris con tapa de cartón blanco, el cual llevaba escrito el nombre de L.A.M., observó que en el fondo de dicho almuerzo se encontraba ocultos restos vegetales (presunta droga), por lo que en forma inmediata pasó la novedad al Agente Y.A.M.M., placa 141, quien para el momento se encontraba de servicio en la puerta de patrulla, quien al conocer la anterior información, trato de ubicar al ciudadano que había llavero el porta – comida, al revisar el Libro de Control de Pase de Comida del Retén DIRSOP, de esa fecha se constató que la persona que había llevado el vianda era el ciudadano J.R.M., por lo que el funcionario policial se dirigió al lugar de residencia de este último en donde logró ubicarlo, trasloándolo a la sede de la Comandancia Policial para los tramites de Ley correspondiente

.

En fecha 16 de Junio de 2002, se llevó a efecto audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de en contra del acusado J.R.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3º del artículo 43 ejusdem, vigente para la fecha de comisión del delito imputado.

En fecha 02 de Marzo de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado J.R.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3º del artículo 43 ejusdem, vigente para la fecha de comisión del delito imputado, Ofreciendo las siguientes pruebas:

Testifícales:

  1. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios C/1ero, J.G. placa 841.

  2. Declaración en calidad de experto de S.C.S..

    Documental:

    1. Contenido de las actas policiales, de fecha 13/06/2002, suscrita por los funcionarios policial C/1ero, J.G. plaza 841, se encontraba prestando servicio en el área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, colaborando con el Agente A.A..

    2. Contenido de las copias certificadas del libro de control de pase de comida del reten DIRSOP de fecha 13/06/2002.

    3. Resultado de la Experticia Toxicologíca Nº 9700-134-lct-2647, de fecha 18/06/2002, suscrita por S.C., adscrita Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las siguientes muestras DOS envases elaborados en material sintético con sus respectivas tapas, identificados con el nombre del ciudadano J.R.M., contentivos de muestra de ORINA Y RAPADADOS DE DEDOS, CONCLUSIONES: EN LA SMUESTRAS DE ORINA NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA, EN LA SMUESTRA DE RASPADO DE DEDOS NO SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA.

    4. Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-lct-2645, de fecha 14/06/2002, suscrita por E.S.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se detalla EXPOSICION “UN ENVASE RECTANGULAR CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS 18 CM, DE LONGITUD 11.5 CM DE ANCHO Y 4 CM DE PROFUNDIDAD, ELABORADO EN ALUMINIO CON SU RESPECTICA TAPA DE CARTÓN DE COLOR PLATEADO Y PAPEL PLATEADO EL CUAL CONTIENE ALIMETOS LOS CUALES SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN EN EL FONDO DEL ENVASE DEBAJO DE LOS ALIMENTOS SE ENCUENTRAN EN FORMA DISPERSA: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HUMEDOS CON UN PESO BRUTO DE SEISCIENTOS SETENTA Y CINTO GRMAOS LA CUAL COMPROBÓ QUE LA MUESTRA DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA”, pertinente y necesaria por cuanto dejan constancia que las sustancias incautadas al imputado.

    En fecha 11 de abril de 2006, interpuso escrito el Abogado Defensor ofreciendo las siguientes pruebas testimoniales:

  3. - Declaración de la ciudadana ESKARLE PAVON.

  4. - Declaración de la ciudadana C.A.H..

    En fecha 22 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del acusado J.R.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3º del artículo 43 ejusdem, vigente para la fecha de comisión del delito imputado. Admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su totalidad.

    En fecha 12 de Diciembre de 2006, se dio entrada a la causa bajo el número 2JM-1376-06

    En fecha 25 de Enero de 2007, se llevo a cabo la audiencia en donde se constituyo como Tribunal Unipersonal, en la presente causa.

    En fecha dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho, se inicia la celebración del juicio oral y público, en donde Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.R.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3º del artículo 43 ejusdem, vigente para la fecha de comisión del delito imputado; perjuicio del Estado Venezolano, , delitos que demostrará fueron cometidos por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.

    Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora del acusado Abg. D.L.P.A., quien hizo sus alegatos de defensa y base a estos elementos refiere que no existen elementos para imputar a su defendido el hecho que se le atribuye por lo cual probara en el edsarrollo del juicio su inocencia, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.

    La ciudadana Juez impone al acusado J.R.M., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo querer declarar y al efecto expuso “ Me encontraba llevándole la comida a mi hermano J.G.M., a la Dirsop en un viada de Tuperwere se lo di al distinguido Mendoza y lo llevo a la requisa, el lo llevo y me los trajo en eso llegó un muchacho para que le tuviera el vianda en eso un muchacho le entregó el vianda al distinguido eso fue como a las 11:30 mas o menos me fui a la escuela a trabar y trabaje toda la tarde, cundo llego una comisión de la policía a casa de mi mama como a la 6:45, preguntaron por el ciudadano J.R.M., yo salí y los policía me dijeron que los acompañara a la Dirsop, me llevaron atrás sin esposarme, cuando llegué dijeron que la comida decía era para J.A.M. y era en un vianda de Restaurante y yo le lleve comida fue a mi hermano J.G.M., es todo lo que tengo que decir”.

    En este estado el abogado defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, solicito como admisión de nueva prueba la declaración del ciudadano J.G.M., vista hasta ahora lo acontecido en el debate, y de ser posible la solicitud del envase al cual le fue practicada la experticia.

    El Ministerio Público señala igualmente de lo acontecido en el debate no tiene objeción a lo requerido por la defensa. En vista de ello se admite como nueva prueba la declaración del ciudadano J.G.M., quien reside en el BARRIO SAN PEDRO, CALLE 18 N° 6-99, DETRÁS DE LA BIBLIOTECA PUBLICA, POR LA AVENIDA CARABOBO, ESTADO TACHIRA, así como se acuerda solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sala de evidencias del recipiente señalado en la experticia 2645, para lo cual ordena librar el correspondiente oficio.

    Acto seguido la ciudadana Juez, informa a las partes que los testigos C.H. y Eskarle Mariales Pavón Muñoz, no pudieron ser ubicadas, conforme consta de la resultas de las citaciones que le fueron libradas, las cuales se encuentran insertas en la causa, por lo tanto se prescinde de sus testimonios.

    En este estado, se procede a recepcionar las pruebas documentales siendo estas: 1.- Acta Policial, de fecha 13-06-2002, obrante al folio 01 del expediente. 2.-Contenido de las copias certificadas del libro de control de pase de comida de reten dirsop. 3.-Resultados de la experticia toxicológica N° 2647. 4.-Resultado de la experticia botánica N° 2645

    Le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, quien en síntesis solicitó al Tribunal se sirva ponderar las pruebas testificales y documentales que se trajeron al juicio.

    Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien concluye solicitando una sentencia absolutoria por falta de prueba.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, para que realice la replica, quien manifestó no tener nada más que agregar, por tanto no hay contrarreplica.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado J.R.M., para que exponga lo que tenga a bien, quien no hizo manifestación alguna.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • J.R.M., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y al efecto expuso “ Me encontraba llevándole la comida a mi hermano J.G.M., a la Dirsop en un viada de Tuperwere se lo di al distinguido Mendoza y lo llevo a la requisa, el lo llevo y me los trajo en eso llegó un muchacho para que le tuviera el vianda en eso un muchacho le entregó el vianda al distinguido eso fue como a las 11:30 mas o menos me fui a la escuela a trabar y trabaje toda la tarde, cundo llego una comisión de la policía a casa de mi mama como a la 6:45, preguntaron por el ciudadano J.R.M., yo salí y los policía me dijeron que los acompañara a la Dirsop, me llevaron atrás sin esposarme, cuando llegué dijeron que la comida decía era para J.A.M. y era en un vianda de Restaurante y yo le lleve comida fue a mi hermano J.G.M., es todo lo que tengo que decir” :

    A preguntas del Ministerio Público el imputado Contesto: ¿Cuando Ocurrieron los hechos? Contesto “en el 2002” ¿Porque estaba detenido su hermano? Contesto “Por un Robo” ¿Como se llama su hermano? José G.M.” ¿Adonde Trabaja usted? “Soy obrero en el Ministerio de Educación” ¿consume usted o su hermano drogas? Contestó “No” ¿adonde le llevaba la comida a su hermano? Contestó “En unos viandas de Tuperwere azules con verde” ¿a quien le entrego la comida? “Al Distinguido Mendoza en la placa se le ve el nombre” ¿Habían otras personas ahí cuando usted entregó la comida” Contestó “Habían unas muchachas que les llevaban comida a sus hermanos no las conozco” ¿Al entregar el vianda firmo usted algo? Contestó “No yo no firme nada le piden la cedula y la dirección” ¿Habían otros Funcionarios Ahí” contestó “Si estaba un funcionario Roa, arriba adonde revisan habían unos funcionarios adonde” ¿Vio usted cuando revisaron los viandas? Contesto “Yo vi cuando revisaron la comida como a los 10 minutos me entregaron los viandas vacíos a uno lo llaman y le entregan los viandas” ¿Vio usted cuando entregan los demás viandas? Contesto “Si yo vi cuando entregaron los otros viandas” ¿Cuando entregan los viandas usted vio cuando revisan la comida? Contesto “Si”.

    La defensa Preguntó: ¿Usted lleva siempre la comida a su hermano? contesto “Dia por medio”. ¿Como es el procedimiento para la entrega de comida? Contestó: “Uno lleva la comida lo anotan, le piden la dirección y uno espera que le entreguen los viandas”… ¿Cuanto tiempo dura esto? Contestó ¿Eso es como 10 minutos?

    A preguntas de la Juez contestó ¿Describa el Vianda? Contestó: Es de Tuperwere verde y azul” ¿Como se llama su hermano? Contestó “José G.M. y trabaja en el Ministerio de Educación” ¿Su hermano come en los viandas? contesto “Si” ¿Adonde puede ser ubicado su hermano? Contestó: ¿En el barrio San Pedro calle 128 Nº 169; San Cristóbal”

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que lleva la comida al hermano que esta preso día por medio que entrega en vianda al funcionario este revisa la comida y después le entregan el vianda vacío, el cual es un vianda de color azul con blanco, y de la marca tooperwere.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo hace mención a que observa cuando revisan la comida espera a que se le sea entregado el vianda, eso transcurre en un tiempo aproximado de diez minutos, aunado a esto manifiesta que trabaja de obrero del Ministerio de Educación y que le llevo comida en un vianda de tooperwere a su hermano que estaba preso.

    • S.I.C.S., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello el tribunal le coloca de vista las experticias botánica 2645 y toxicológica 2647, obrantes a la causa a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y de ser así señale sobre que se trata, a lo que expuso:” Ratifico el contenido y firma de las mismas, la primera que es la botánica, se trataba de un envase, elaborado en aluminio con su respectiva tapa en color plateado y dentro de el alimento en proceso de descomposición y a su vez en el fondo en forma dispersa fragmentos vegetales de color pardo verdoso, se procedió a separar la comida de los fragmentos vegetales, los cuales arrojaron un peso neto de dos gramos, que dieron positivo para marihuana, y la segunda es la toxicológica se practicó a muestras orgánicas del ciudadano identificado como J.R.M., dando resultado negativo para alcaloides, al igual que para metabolitos de marihuana, y negativo para resina de marihuana, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en la prueba toxicológica a que se refiere cuando dice que dio resultado negativo? Contestó:”Que no se encontró metabolitos de marihuana, alcaloides, ni resina de marihuana”. ¿Diga usted, cuando destapa el envase era posible ver a simple vista la sustancia? Contestó:”No estaba al fondo, encima estaba el alimento en proceso de descomposición.

    El Defensor Preguntó: ¿Diga usted, si los envases fueron conservados? Contestó:”Todo eso se devuelve a la sala de objetos recuperados”. ¿Diga usted, si pudo observar si en la tapa había alguna inscripción? Contestó:”No lo recuerdo”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si recuerda las características del envase? Contestó:”Lo que dice en la experticia que es un envase rectangular en cartón y aluminio”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la experta la cual manifiesta que realizó experticia a un envase de aluminio el cual tenía dentro de si alimentos en estado de descomposición, y en el fondo en forma dispersa se visualiza fragmentos de vegetales de color pardo verdoso, aunado las pruebas practicadas al acusado resultaron negativas para alcaloides.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la experta la cual es conteste en manifestar que dicha experticia realizada al envase de aluminio al cual se encontraron fragmentos de vegetales de color pardo verdoso dio como resultado positivo para marihuana, y la prueba de toxicología dio negativa al acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.Z.G., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello el tribunal le coloca de vista el acta policial obrante al folio 1 de la causa a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y de ser así señale sobre que se trata, exponiendo: “ La ratifico, el día 29 de julio me encontraba de servicio en el calabozo en el momento del almuerzo, salí de allí a revisar el almuerzo, cuando me pasan el almuerzo del compañero que esta en la puerta de captura, llevaba el nombre de L.A.M., llevaba arroz, papa y huevo, cuando veo en el fondo un papel aluminio en la segunda tapa de abajo, y veo la presunta marihuna, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que función estaba realizando el día del procedimiento? Contestó:”Como jefe de calabozo, salí a requisar los almuerzos de todos los detenidos”. ¿Diga usted, como es el procedimiento de recepción de los almuerzos? Contestó:”En ese entonces la gente se quedaba afuera haciendo la cola, le da el almuerzo al compañero que esta en la puerta de captura”. ¿Diga usted, como era el envase que acaba de mencionar? Contestó:”Un envase gris de los que llevan el almuerzo de los restaurant, encima la tapa de cartón blanco, lo revise, a lo que metí la cucharilla en el fondo había papel aluminio y cuando lo levanto esta el residuo”. ¿Diga usted, como eran las características de esos residuos? Contestó:” Eran sueltitos, como hojitas”. ¿Diga usted, si tuvo que remover la comida? Contestó:”Cuando metí la cucharilla se levantó el papel”. ¿Diga usted, que nombre llevaba ese envase? Contestó:”Tenía escrito con lapicero Luis Antonio Mendoza”.

    El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuántos internos de apellido Mendoza habían ese día? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, como llegaron a la conclusión de señalar a mi defendido como la persona que presentó el alimento? Contestó:”No se, porque yo pase eso a mi jefe Inspector Rondón”. ¿Diga usted, debido a ese caso se tomaron algún tipo de precaución? Contestó:” Se siguió requisando bien”. ¿Diga usted, si levantó el acta policial? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si realizó el llamado del nombre que aparecía en el envase? Contestó:”Si pero no apareció nadie”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si se lleva un control de las personas que llevan comida a los detenidos? Contestó:”Si, se anota el nombre y a la persona que le va ser entregado”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una funcionario la cual manifiesta que estaba de jefe de calabozo y requisando toda la comidas de los detenidos, y al visualizar un envase que decía L.M. y al requisarla encontró un papel aluminio en donde había presunta marihuana.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma al realizar la Inspección a la comida hallo, dentro del envase de comida un papel de aluminio con presunta marihuana, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • A.E.A.M., quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.457, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario policial, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello el tribunal le coloca de vista el acta policial obrante al folio 1 de la causa a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y de ser así señale sobre que se trata, manifestando: “ La ratifico, estaba atendiendo la requisa del almuerzo, la cabo prestó la colaboración cuando se recibió el envase y en el fondo se encontró resto de presunta droga, la cabo paso la novedad, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien recibió la revisión del envase? Contestó:”La Cabo García”. ¿Diga usted, si estaba viendo la revisión? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, como era ese envase? Contestó:”Desechable de aluminio”. ¿Diga usted, si estaba identificado el envase? Contestó:”Iba el nombre de Luis Antonio Mendoza”. ¿Diga usted, si se procedió a verificar la existencia de ese detenido? Contestó:”Se llamó y no apareció persona alguna”. ¿Diga usted, como era el doble fondo que tenía el recipiente? Contestó:”Era con un pedazo de papel aluminio”.

    El abogado defensor: ¿Diga usted, como verificó la cabo si había una persona con ese nombre? Contestó:”Realmente no recuerdo, pero me imaginó que era preguntando en el calabozo”. ¿Diga usted, cuantas personas de apellido Mendoza había ese día en el calabozo? Contestó:”Se que había uno, pero no se si habrían más”. ¿Diga usted, si existe la posibilidad de identificar a la persona que esta llevando los almuerzos? Contestó:”En la salida esta el control de las personas que llevan el almuerzo quedan anotados sus nombres”. ¿Diga usted, si recuerda haber recibido algún otro envase dirigido a ese interno de apellido Mendoza? Contestó:”Si, era un tuperwel amarillo, iba a nombre de José G.M.”.

    La Juez preguntó: ¿Diga usted, si podría señalar cual fue la persona que llevó esa comida? Contestó:”No podría señalar, ya que nosotros procedimos internamente, no afuera cuando la reciben”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que cuando se hallo la presunta droga en el envase de aluminio se procedió a llamar al ciudadano L.M. pero no salió nadie, a lo que se procedió a buscar quien había llevado la comida.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por la funcionaria J.C., en lo referente a que en el envase de aluminio se halló la sustancias estupefacientes, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.G.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.453, de profesión u oficio educador, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó ser hermano del acusado, luego de ello expuso:”Los hechos era que yo estaba detenido y mi hermano me llevaba la comida, a mi me pasaban la vianda yo la desocupaba y la pasaba de nuevo, el problema que se presenta es por una comida que llevaba nuestro mismo apellido, y a mi hermano lo dejan detenido, es todo”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, que preguntó el funcionario? Contestó: “Como a las seis pregunta por una comida de un tal Mendoza”. ¿Diga usted, a que hora llevaban la comida? Contestó: “Once a once y media de la mañana”. ¿Diga usted, si esa vianda iba marcada? Contestó:”Yo la marque con mi nombre, porque una vez se me perdió”. ¿Diga usted, para ese entonces habían otras personas detenidas de apellido Mendoza? Contestó:”Por el policía me entere de que habían varios detenidos de apellido Mendoza”.

    La fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si presenció la revisión de la vianda? Contestó:” No, ahí no hay ningún detenido, solo los policías”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del hermano del acusado el cual manifiesta que para el momento del hecho él se encontraba detenido y que el problema se inicio fue cuando un vianda tenia el mismo apellido que el de ellos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifestó que todo comenzó por que el vianda al cual se le halló la sustancia estupefaciente tenía marcado un nombre y el apellido era MENDOZA, aunado a este el mismo manifiesta que su vianda lo tenía marcado porque una vez se le perdió, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  5. - Acta Policial, de fecha 13-06-2002, obrante al folio 01 del expediente, en donde se deja constancia de: “En fecha 13/06/2002, en horas del mediodía la efectivo policial C/1ero, J.G. plaza 841, se encontraba prestando servicio en el área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, colaborando con el Agente A.A., en la revisión de la comida que llevan los familiares a los ciudadanos detenidos en ese centro policial, al proceder a revisar un vianda de color gris con tapa de cartón blanco, el cual llevaba escrito el nombre de L.A.M., observó que en el fondo de dicho almuerzo se encontraba ocultos restos vegetales (presunta droga), por lo que en forma inmediata pasó la novedad al Agente Y.A.M.M., placa 141, quien para el momento se encontraba de servicio en la puerta de patrulla, quien al conocer la anterior información, trato de ubicar al ciudadano que había llavero el porta – comida, al revisar el Libro de Control de Pase de Comida del Retén DIRSOP, de esa fecha se constató que la persona que había llevado el vianda era el ciudadano J.R.M., por lo que el funcionario policial se dirigió al lugar de residencia de este último en donde logró ubicarlo, trasloándolo a la sede de la Comandancia Policial para los tramites de Ley correspondiente”, este Tribunal valora dicha prueba ya que en la misma demuestra el procedimiento a seguir de los funcionarios actuantes.

  6. -Contenido de las copias certificadas del libro de control de pase de comida de reten dirsop, en donde se deja constancia de: “de esa fecha se constató que la persona que había llevado el vianda era el ciudadano J.R.M., por lo que el funcionario policial se dirigió al lugar de residencia de este último en donde logró ubicarlo, trasladándolo a la sede de la Comandancia Policial para los tramites de Ley correspondiente”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que dicho ciudadano fue ese día a llevarle la comida al hermano que se encontraba preso, para el momento del hechos.

  7. -Resultados de la experticia toxicológica N° 2647, en donde se deja constancia de: “de fecha 18/06/2002, suscrita por S.C., adscrita Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las siguientes muestras DOS envases elaborados en material sintético con sus respectivas tapas, identificados con el nombre del ciudadano J.R.M., contentivos de muestra de ORINA Y RAPADADOS DE DEDOS, CONCLUSIONES: EN LA SMUESTRAS DE ORINA NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA, EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS NO SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA.”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se demuestra que las muestras dieron negativas para marihuana.

  8. -Resultado de la experticia botánica N° 2645, en donde se deja constancia de: “de fecha 14/06/2002, suscrita por E.S.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se detalla EXPOSICION “UN ENVASE RECTANGULAR CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS 18 CM, DE LONGITUD 11.5 CM DE ANCHO Y 4 CM DE PROFUNDIDAD, ELABORADO EN ALUMINIO CON SU RESPECTICA TAPA DE CARTÓN DE COLOR PLATEADO Y PAPEL PLATEADO EL CUAL CONTIENE ALIMETOS LOS CUALES SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN EN EL FONDO DEL ENVASE DEBAJO DE LOS ALIMENTOS SE ENCUENTRAN EN FORMA DISPERSA: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HUMEDOS CON UN PESO BRUTO DE SEISCIENTOS SETENTA Y CINTO GRAMOS LA CUAL COMPROBÓ QUE LA MUESTRA DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que de demuestra que la sustancia incautada en el envase de aluminio dio positiva para marihuana,

    Ahora bien de la declaración de los funcionarios aprehensores, S.I.C.S., J.Z.G., y A.E.A.M., los cuales son contestes en señalar que a un envase de aluminio se le encontró sustancias psicotrópicas, y también son conteste que dicho envase estaba marcado con el nombre de L.M., con las declaraciones de los ciudadanos J.R.M., y J.G.M., los cuales son contestes que el vianda utilizado para llevar la comida a la cárcel era de la marca tooperwere, adminiculado con las pruebas realizadas a dichas muestras las cuales fueron relacionadas y valoradas en juicio oral y público, las cuales consistieron en Acta Policial, de fecha 13-06-2002, Contenido de las copias certificadas del libro de control de pase de comida de reten dirsop, Resultados de la experticia toxicológica N° 2647, Resultado de la experticia botánica N° 2645, con las cuales de demuestra que la sustancia que se incauto en el envase de aluminio son sustancias estupefacientes, para este Tribunal quedó plenamente determinado que el día: “En fecha 13/06/2002, en horas del mediodía la efectivo policial C/1ero, J.G. plaza 841, se encontraba prestando servicio en el área de calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, colaborando con el Agente A.A., en la revisión de la comida que llevan los familiares a los ciudadanos detenidos en ese centro policial, al proceder a revisar un vianda de color gris con tapa de cartón blanco, el cual llevaba escrito el nombre de L.A.M., observó que en el fondo de dicho almuerzo se encontraba ocultos restos vegetales (presunta droga), por lo que en forma inmediata pasó la novedad al Agente Y.A.M.M., placa 141, quien para el momento se encontraba de servicio en la puerta de patrulla, quien al conocer la anterior información, trato de ubicar al ciudadano que había llavero el porta – comida, al revisar el Libro de Control de Pase de Comida del Retén DIRSOP, de esa fecha se constató que la persona que había llevado el vianda era el ciudadano J.R.M., por lo que el funcionario policial se dirigió al lugar de residencia de este último en donde logró ubicarlo, trasloándolo a la sede de la Comandancia Policial para los tramites de Ley correspondiente”.

    Sin embargo aún cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si el acusado actuó en el hecho que le imputa la Fiscalía, pues el Representante de la Vindicta Pública, en la narración de los hechos en su escrito acusatorio indica que su actuación desplegada por el acusado de autos fue de quedar anotado en el libro que lleva la Dirsop para el pase de comida a los reclusos, lo cual se evidencia del libro que se lleva en dicha Comandancia, ahora bien, dicho acusado manifestó al igual que el ciudadano J.M. que ese día llevó comida para la Dirsop porque su hermano estaba recluido y que le llevaba comida día por medio, sin embargo este Tribunal lo a.e.e.c. siguiente.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 43 ejusdem, vigente para el momento de los hechos..

    En efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 43 ejusdem, señala:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años..

    Ordinal 3 del artículo 43 ejusdem, señala:

    3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o policiales.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.

    Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, la salud pública.

    Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado que la sustancia incautada que resultó ser la cantidad de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HUMEDOS CON UN PESO BRUTO DE SEISCIENTOS SETENTA Y CINTO GRAMOS LA CUAL COMPROBÓ QUE LA MUESTRA DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 43 ejusdem, vigente para el momento de los hechos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el acusado no tenia oculto la sustancia psicotrópica en el vianda de comida que llevo a la cárcel para su hermano, ya que el vianda al que hace mención es de marca tooperwere y al vianda que le encontraron al sustancia psicotrópica es un envase de aluminio específicamente, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera Inocente del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 43 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, En consecuencia, la sentencia a dictar debe ser Absolutoria. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al acusado J.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.454, nacido en fecha 16 de septiembre de 1969, de 36 años de edad, soltero, de oficio bedel, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 6-99, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 43 ejusdem, vigente para el momento de los hechos.

Segundo

EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO de las COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público, tuvo fundados elementos de convicción para acusar.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley. Acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1376-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR