Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 13 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000110

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada D.P.O., en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada en la causa N° GJ01-P-2003-000364, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual absolvió al acusado J.G.M.R., de la acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de mayo de 2005 se dio cuenta en la Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez N° 01.

El día 30 de mayo de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral el día 13 de junio de 2005, la cual se realizó, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En su escrito de apelación presentado el día 11 de abril de 2005, la recurrente señala como motivo de su impugnación: que la sentencia dictada in curre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código o Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito lo siguiente: “…al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establecen (sic) una valoración de las testimoniales que resulta ilógico (sic) para considerar al acusado no culpable del delito…”.

Asimismo, la recurrente expresa, en otro párrafo, las siguientes razones de su apelación:

Primero

Que incurre en el vicio denunciado la sentenciadora al considerar acreditado solo la aprehensión del acusado en fecha 02/12/2003, a las 12:00 horas del medio día en el Barrio Las Palmitas, Sector 12, calle Principal por los funcionarios policiales JESUS ARAGUREN Y N.R. y señala que el tribunal consideró probados tales hechos con los testimonios rendidos por los ciudadanos G.P.J.M. Y EDYLUTH S.G., testigos de la defensa, por lo que, a juicio de la recurrente, resulta ilógica su valoración ya que en sus declaraciones manifestaron a lo declarado por los funcionarios, es decir, en el caso del ciudadano G.P.J.M., manifestó que el procedimiento lo habían realizado tres funcionarios y que eran como las 9:30 a 10:00 horas de la mañana y en el caso de la ciudadana EDYLUTH S.G., manifestó que eran tres funcionarios, que fue de 9:30 a 10:00 horas de la mañana y que en el procedimiento no hubo funcionaria femenina, resultando totalmente contradictoria su declaración con los hechos lque el tribunal estimó acreditados con dichos testimonios. Afirmando que se incurrió en falso juicio de identidad.

SEGUNDO

Que no hay imprecisión en la declaración de los funcionarios policiales, tal como se aduce en la recurrida, ya que éstos en una forma precisa y coherente explicaron al tribunal en que consistió la conducta asumida por el acusado al notar la presencia de la comisión policial, resultando ilógica también por parte de la A quo al considerar como fundamento de su decisión la inexistencia de testigos del procedimiento y estimar que existieron contradicciones en la declaración de los funcionarios al explicar los motivos por lo cuales no los hubo.

TERCERO

Señala también, que la sentencia es ilógica al valorar el testimonio del funcionario BRICEÑO CESAR, a quien no le otorgó valor probatorio, señalando que se limitó a realizar la reseña al acusado luego de su detención, siendo inútil para el establecimiento de los hechos, sin embargo, el testimonio fue ofrecido porque recibió la droga que le fue incautada, siendo este un elemento que establece la congruencia entre el hecho imputado y el hecho juzgado, por lo que de acuerdo a la recurrente si era un medio de prueba pertinente y útil para probar los hechos.

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

El día 20 de junio de 2005, después de haber sido diferida el día 13 de junio de 2005 por inasistencia del acusado, se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron la Fiscal del Ministerio Público, la abogada defensora y el acusado.

En dicha audiencia la fiscal insistió en sus denuncias contenidas en el escrito y el acusado no quiso declarar, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:

”… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 12 del Ministerio Publico Abg. D.P. quien expone: “El Ministerio Publico en esta audiencia ratifica el recurso de apelación que intente contra la sentencia dictada por la Jueza de Juicio N° 06, publicada el 28-03-05, en la cual absuelve al acusado, y la misma se fundamenta en el articulo 452 numeral 2 específicamente en cuanto a la motivación al momento de valorar las pruebas adolece de ilogisidad y la fundamento en tres aspecto de la decisión; una en cuanto a los hechos acreditados tomando en cuenta las testimoniales de los funcionarios y los testigos de la defensa y los hechos ocurrieron en fecha 02-12-03, en un sector de la zona del urbanización popular las palmitas calle principal sector 12, y le incautan al acusado dentro de la ropa la cantidad de 52 envoltorios, contentivos todos de una sustancias denominada crack en un peso de 12 gramos y lo acredito el Tribunal con la declaración de los funcionarios adscritos a la Unidad de Brigada Especial de respuesta inmediata, en este caso especifica la ciudadana Juez al acreditar los hechos solo en relación a la detención del acusado tomo en cuenta la declaración de los funcionarios y testigos de la defensa y la ilogisidad de estos testimonios consiste que la Juez si se analiza cada una de las testimoniales de la defensa hacen mención de tres funcionarios y la ilogisidad radica en el razonamiento y los funcionarios mencionan que la persona fue detenida a las 12 del medio día y que ellos eran dos funcionarios y los testigos de la defensa señalan que la detencion fue a las nueve y diez de la mañana. En un segundo aspecto la juez no le da valor a las testimoniales de los funcionarios y no existe un requisito para que los funcionarios al momento de practicar la detención sea necesario la presencia de un testigos y analizar la declaración de los funcionarios en el Juicio los mismo son conteste y la Jueza señala que existe contradicción en los funcionarios y la Juez en su análisis llega a la conclusión en cuanto a la conducta del acusado al momento de su detención, y menciona la Juez que el acusado tomo una aptitud evasiva y después colaboro con su aprehensión y no como lo dice la ciudadana Juez que no puso resistencia al momento de hacerse la revisión, y también considera que la juez incurre en ilogicidad o en falso juicio de identidad, y al momento de darle valor probatorio al momento de la detención del acusado, y la Juez señala en relación a la prueba de inspección ocular la Juez incurre en el vicio de iliogicidad al otorgarle valor probatorio en el acta que realiza el CICPC y a los fines de determinar la cadena de custodia y no se le otorgo valor probatorio a la declaración del funcionario y que no era útil para establecer los hechos y al ofrecerse esa prueba a los fines de determinar la relación de causalidad entre la sustancia incautada y la que era objeto de experticia y por lo cual considera el Ministerio Publico que la Juez incurre en Vicio al no darle el valor probatorio a esa prueba y por lo que se considera que la Juez incurre en el vicio de ilogicidad y solicito se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa publica Abg. M.C. quien expone: “Considera la defensa que la Juez A-Quo actuó a derecho conforme a las actas del Juicio Oral y Publico con la declaración de los testigos caen en contradicción y la funcionario N.R. quien menciona que hacen la detención del ciudadano y lo requisa y después dice que la requisa y la aprehensión la hizo su compañero y caen en contradicción ya que no hay testigo que acrediten este hechos ya que todos lo vecinos se metieron en su residencia por miedo y el ciudadano C.A. menciona que no habían testigo porque la zona es peligrosa y después que si habían testigos y por ser azote de la zona ninguno se presto para ser testigos y de ahí que la Juez considere que hay contradicción entre los testigos y por eso considera la defensa que la Juez actuó conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de apreciar las pruebas y conforme a las máximas de experiencias y la sana critica y por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia” es todo…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente, de la siguiente manera:

Motivo único de la apelación:

La recurrente propone su impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del código procesal penal, esto es, por adolecer del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que se procedió la revisión de la recurrida, a fin de determinar si, efectivamente, contiene el vicio denunciado y para ello, es importante destacar, a priori, que la apreciación y valoración de las pruebas recibidas en el debate, forma parte de la facultad soberana de los jueces de mérito para precisar los hechos que, a su juicio quedaron acreditados plenamente, así como las razones de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, mediante la sana crítica y con base a la inmediación, mientras que lo vicios procesales que dan lugar a la revisión jurídica del fallo por parte de la Corte de Apelaciones, constituyen taxativamente las razones legales de la impugnación a resolver.

Precisado esto, se hace necesario determinar si, en la conclusión del proceso racional realizado por la A quo para acreditar los hechos que da por probados y la correspondiente responsabilidad del acusado, se evidencia una ilógica respuesta obtenida del acervo probatorio analizado y apreciado para producir el fallo y, en ese sentido, cabe destacar, que la redacción de la recurrida comienza de manera incorrecta al conjugarse en un capítulo único, cuales fueron los hechos que estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, así:

… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del hecho punible y la culpabilidad o no del acusado, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas las pruebas realizada de manera conjunta a los fines de obtener de todas ellas los elementos para sustentar el convencimiento del Tribunal, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio, este Tribunal logró establecer:

1.- Que en fecha 02-12-2003 a las 12:00 horas del mediodía, en el Barrio Las Palmitas, Sector 12, Calle Principal, fue detenido el acusado J.G.M.R., por los funcionarios policiales J.A. y N.R..

Lo anterior quedó demostrado por los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores antes mencionados, quienes manifestaron que se encontraban de patrullaje en el sector 12 de Las Palmitas por la Calle Principal cuando avistaron al acusado en actitud sospechosa. a.- Con la declaración de la funcionaria policial N.M.R. quien señaló que el día 02 12-03 a las 12:00 del mediodía se encontraba en el sector las palmitas, a bordo de la unidad RP-06, acompañada del Distinguido J.A., que estaban patrullando y vieron al acusado quien alteró su forma de caminar, y que basándonos en el artículo 205 del Código lo revisaron y le encontraron 52 envoltorios de papel aluminio y 17 envoltorio de papel azul con pabilo de color blanco, que era presuntamente droga cocaína, y lo que estaba dentro del papel de aluminio era como piedra, que hubo testigos del procedimiento. b.- Con el testimonio del funcionario policial J.G.A. CHAVEZ quien señaló que el día 02-12-03 se encontraba de patrullaje con su compañera N.R. en el sector las palmitas y vieron al acusado, que cuando el acusado vio a la comisión se puso nervioso y aceleró el paso, que se bajó y su compañera se quedó en la unidad, que le incautó al acusado 52 envoltorios de papel aluminio y 17 de papel azul enrollado con pabilo, que el sitio donde practicaron la detención fue en la Avenida Principal. c.- Los anteriores testimonios de los funcionarios aprehensores fueron valorados conjuntamente con los testimonios del ciudadano G.P.J.M., quien manifestó haber presenciado la detención del acusado porque iba pasando por el sitio en compañía de su primo, que vio un carro parado y se bajan dos policías, que le dijo a su primo que se achantara por que los iban a detener, que el acusado estaba agachado, en shores y sin camisa, que llegaron los policías y lo agarraron y lo metieron el la patrulla de una vez. d.- Con el testimonio de la ciudadana EDYLUTH S.G. quien manifestó que el día 2 de diciembre estaba pintando su casa y vio que pasó un carrito negro vidrios ahumados, que de repente pasan por una acera y el acusado estaba agachadito debajo de la mata y andaba sin camisa y sin zapatos y en short, que eran tres funcionarios, que no había mujer en el procedimiento, que no lo revisaron se lo llevaron y lo montaron en el carro, que ella estaba en el porche de su casa, afuera. Mediante los anteriores testimonios se logró establecer la detención del acusado en fecha 02-12-2003 en la avenida principal de Las Palmitas; la prueba se conforma mediante la apreciación en conjunto de los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los testigos que lograron observarla al encontrarse cerca del lugar donde ocurrió, observando el Tribunal que en sus dichos fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la detención, por tanto se les otorga valor probatorio a los fines de acreditarla….

De la trascripción parcial, cuya exactitud ha sido verificada por la Sala se OBSERVA que, en efecto, la recurrida engloba en una sola sección los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, omitiendo el análisis por separado de los requisitos exigidos por el artículo 364 del Copp que debieron coadyuvar a la formación de su convicción respecto a la no culpabilidad del acusado en la comisión de esos hechos, mediante la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio.

De allí que, al estimar que no resultó probado en juicio la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ende, tampoco la culpabilidad del acusado, obedece a que no se haya efectuado una apreciación y valoración lógica, integral y concatenada, de las pruebas, tal como se observa del fallo, al establecer:

…Lo anterior resultó probado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al debate:

a.- Se analizó primero de manera individual el testimonio de la funcionario policial N.M.R. quien en su declaración señaló que el acusado al ser detenido fue revisado y le encontraron 52 envoltorios de papel aluminio y 17 envoltorio de papel azul con pabilo de color blanco, que era presuntamente droga cocaína, y lo que estaba dentro del papel de aluminio era como piedra, que no hubo testigos del procedimiento porque las personas se metieron a sus residencias y no quisieron ser testigos de lo que pasaba porque les daba miedo que tomaran represalias, que luego llegó a la comandancia un señor que no quiso identificarse y dijo que al acusado lo apodaban chicharrón y era azote de barrio. A preguntas formuladas contestó que la requisa al acusado la efectuó su compañero J.A., que el acusado estaba nervioso pero no opuso resistencia, que ella comandaba la comisión, que la actitud sospechosa del acusado fue cuando notó la presencia policial y aceleró el paso y volteaba a ver si estaban detrás, que no recuerda la forma del procedimiento, que ella estaba en la patrulla a una distancia de 3 metros, que ella tenía su pistola, que era un polvo de color blanco y otro era como piedra, que se la localizaron al acusado en el bolsillo del lado izquierdo, que el lugar del procedimiento fue en la Avenida Principal de Las Palmitas y allí no habían personas, que solicitaron colaboración a dos personas como testigos pero les cerraron las puertas, que cuando realizaron el procedimiento estaba sola la avenida, que no había nadie, que sólo estaban su compañero y el acusado.

b.- Conjuntamente al anterior, se valoró el testimonio del funcionario policial J.G.A. CHAVEZ quien señaló que el día 02-12-03 se encontraba de patrullaje con su compañera N.R. en el sector las palmitas y vieron al acusado, que cuando el acusado vio a la comisión se puso nervioso y aceleró el paso, que se bajó y su compañera se quedó en la unidad, que le incautó al acusado 52 envoltorios de papel aluminio y 17 de papel azul enrollado con pabilo, que el sitio donde practicaron la detención fue en la Avenida Principal y hay casas de lado y lado, pero como es tan peligroso nunca hay mucha gente en la calle, que el acusado no puso resistencia cuando lo revisaron pero estaba muy nervioso, que luego se presentó un ciudadano que no quiso identificarse por temor y les dijo que el ciudadano lo apodaban chicharrón, que en la Delegación Carabobo les dijeron que estaba incurso o investigado por el delito de homicidio, que no utilizaron testigos porque la zona es muy peligrosa y nadie quiso salir de sus casas, que el acusado iba caminando y apuró el paso y por eso fue sospechoso, que él conducía el vehículo, que no recuerda bien cómo estaba vestido el acusado para el momento de su detención, que la detención la realizó y su compañera se quedó en la patrulla con su sub- ametralladora, que pasó frente al acusado y le dijo que se parara y él siguió apurado y lo detuvieron, que en el sector había personas pero como el acusado está señalado como azote de barrio nadie se acercó, que el acusado venía de frente a ellos y que en lo que avista a la unidad voltea y se va, y que eso es lo que es una actitud sospechosa, que no tuvo que correr para alcanzarlo, que cuando lo revisa estaba presente sólo su compañera y él, habían mas personas pero nadie quiso ser testigo, que cuando lo revisó estaban sólo el acusado y él y su compañera que estaba viendo lo que pasaba.

Los anteriores testimonios se apreciaron imprecisos y contradictorios tanto en sus propios dichos como entre los dichos de ambos, ya que en primer lugar señaló la testigo N.M.R. que procedieron a la detención del acusado a quien revisaron, posteriormente indica que la detención y la revisión del acusado la realizó su compañero el funcionario J.G.A. porque ella se quedó en la unidad; que el acusado venía de frente a ellos y en lo que avista a la unidad voltea y se va, y que eso es lo que es una actitud sospechosa; lo impreciso se observa cuando señalan que el acusado asumió una conducta sospechosa por haber apurado el paso no obstante seguidamente indica N.M.R. que el acusado no opuso resistencia a su detención, lo que se encuentra ilógico porque si en realidad el acusado apuró el paso al ver a la comisión policial quiere decir que el mismo no tenía intenciones de detenerse ante la presencia de la policía, lo que se corrobora cuando el funcionario J.G.A. señala que aún cuando el acusado estaba nervioso el mismo no opuso resistencia y que además este funcionario no tuvo la necesidad de correr para alcanzarlo, lo que contradice el hecho de que el mismo apurara el paso para evitar ser detenido.

Adicionalmente se observa que no existieron testigos del procedimiento que lo acreditaran, ya que ambos funcionarios indican que al ser detenido el acusado no se encontraba ninguna persona; pero incurren en contradicciones al explicar los motivos por los cuales no hubo testigos del procedimiento, ya que la funcionario N.M.R. señaló que no hubo testigos del procedimiento porque las personas se metieron a sus residencias y no quisieron ser testigos de lo que pasaba porque les daba miedo que tomaran represalias, luego indica que allí no habían personas, y seguidamente señaló que solicitaron colaboración a dos personas como testigos pero les cerraron las puertas, por lo que el Tribunal no logra establecer con certeza si en realidad no había ninguna persona por el sector al momento de la detención del acusado, o si por el contrario habían personas pero les dio miedo colaborar o que sí habían personas porque indicó la testigo que solicitaron colaboración a dos personas y éstas no quisieron colaborar; tal contradicción le resta credibilidad a dicho testimonio por lo que no constituye elemento probatorio para motivar la convicción judicial sobre la incautación de la droga en poder del acusado.

A su vez. el funcionario policial J.G.A. indicó que no utilizaron testigos porque la zona es muy peligrosa y nadie quiso salir de sus casas, luego señaló que en el sector había personas pero como el acusado está señalado como azote de barrio nadie se acercó y que cuando lo revisó estaban sólo el acusado y él y que su compañera que estaba viendo lo que pasaba pero estaba en la unidad, apreciándose incosistente su señalamiento, por tanto no se le otorga valor probatorio sobre la incautación de la droga.

c.- Los anteriores testimonios de los funcionarios aprehensores fueron valorados conjuntamente con los testimonios del ciudadano G.P.J.M., quien manifestó haber presenciado la detención del acusado porque iba pasando por el sitio en compañía de su primo, que vio un carro parado y se bajan dos policías, que le dijo a su primo que se achantara por que los iban a detener, que el acusado estaba agachado, en shores y sin camisa, que llegaron los policías y lo agarraron y lo metieron el la patrulla de una vez, que salió una gente del kiosquito y que ellos se quedaron allí para ver lo que pasaba, que no revisaron al acusado lo montaron de una vez, que él estaba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, que los policías estaban en un carro particular de color azul o negro, que vive en las palmitas y que los hechos ocurrieron en la trasversal de las palmitas, que el acusado estaba frente a su casa del lado del sector 12, que ha visto al acusado cuando pasa por allí, que el acusado hacía papeles para el nacimiento, que el sitio se llama transversal, pero no sabe decir si es la Avenida Principal pero que sabe que atraviesa las palmitas por toda la mitad, que el kiosco está en el sector 10 en la esquina que hay una venta de loterías y se llama kiosco angélica, que los policías estaban vestidos con franela negra y pantalón de policía y eran tres, que uno se quedó en el carro, que los otros dos se bajaron y uno de ellos agarró al acusado por el pelo, que el acusado estaba agachado y vio a los policías semi agachados también, que había una señora afuera, la señora del kiosco y una señora donde él se pone a hacer los papeles, y otra señora que fue la que le avisó a la mamá del chamo, que por allí siempre se los llevan presos, que es una calle de dos sentidos, de doble vía, que la avenida le pasa por el frente del kiosco, el kiosco está en la esquina, que el acusado estaba frente a su casa debajo de la mata agachadito.

d.- Con el testimonio de la ciudadana EDYLUTH S.G. quien manifestó que el día 2 de diciembre estaba pintando su casa y vio que pasó un carrito negro vidrios ahumados, que de repente pasan por una acera y el acusado estaba agachadito debajo de la mata y andaba sin camisa y sin zapatos y en short, que eran tres funcionarios, que no había mujer en el procedimiento, que no lo revisaron se lo llevaron y lo montaron en el carro, que ella estaba en el porche de su casa, afuera, que el acusado hacía el hace papel de navidad con su mamá, que tenía allí como 20 o 30 minutos, que ella solo lo saludó que había gente curiosa y en el kiosco también había gente, que ese es el kiosco de la señora Janeth, que allí venden loterías.

Al proceder a la concatenación de todos estos testimonios, observa el Tribunal que efectivamente no logra acreditarse la incautación de la droga en poder del acusado, puesto que estos dos testigos G.P.J.M. y EDYLUTH S.G., coinciden en señalar que el acusado no fue revisado sino que fue detenido frente a su casa y de una vez lo montaron en el vehículo de los funcionarios; por lo que, de acuerdo al análisis anterior, y en virtud de haber sido estos testigos presenciales del momento en que fue detenido el acusado, logran desvirtuar los señalamientos de los funcionarios aprehensores, en los que además no se encontró argumentos sólidos capaces de acreditar los hechos, ya que no se logró extraer de sus dichos elementos fundados sobre bases inamovibles como para conformar prueba de la incautación de la droga, puesto que las imprecisiones de ambos funcionarios, aunada a la ausencia de testigos presenciales que de cualquier modo indicaran al Tribunal las circunstancias de la detención, les resta credibilidad a los fines de conformar la prueba. Luego, en la valoración realizada, se logró establecer que dichos testimonios sólo refirieron el hecho de la detención de los acusados, señalando los testigos haberla presenciado, observando que nada expresaron sobre la revisión que se le realizó al acusado y en la que se le encontró en su bolsillo izquierdo la droga.

e.- Mediante el testimonio del funcionario HERRERA R.J.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sólo se acreditó el lugar donde ocurrió la detención y en ese sentido se le otorga valor probatorio; ya que dicho funcionario realizó la Inspección ocular del lugar, logrando establecer con la misma que fue en una vía publica, específicamente en el sector 12 de la avenida Principal, frente a una agencia de lotería; lo que confirma en primer término el lugar de la detención señalado por los funcionarios y en segundo lugar, los señalamientos de los testigos de la Defensa cuando indicaron que en el sector había un Kiosko en el que vendían loterías, lo que adiciona un elemento a los fines de otorgarles valor probatorio a dichos testimonios.

f.- Mediante la reproducción por su lectura de las actas contentivas de la Prueba Anticipada sobre la experticia practicada a la droga, se logró establecer sólo la existencia de la misma así como su especie y cantidad; y su comprobación no guarda relación alguna sobre la culpabilidad del acusado.

g.- De la misma manera se oyó el testimonio del experto toxicólogo J.R. quien realizó la Experticia a la droga y estuvo presente en la práctica de la Prueba Anticipada; y realizó además la experticia a la muestra de orina del acusado y en la que determinó que el mismo no es consumidor de cocaína; indicó que realizó una experticia química y otra toxicológica, que de la primera se obtuvo resultado positivo a la presencia de cocaína tipo crack con un peso neto total de doce gramos con setecientos treinta miligramos (12.730g.); que en la segunda experticia el resultado fue negativo en lo que respecta a la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra de orina tomada al acusado, que además presenció la incineración de la droga.

El anterior testimonio se apreció firme en sus dichos, observando el Tribunal que el experto dio razones fundadas de sus afirmaciones sobre la base de sus conocimientos científicos y su experiencia en el análisis de drogas, lo que permite valorar su testimonio como prueba de la existencia de la droga, y aunado a la prueba anticipada donde se dejó constancia de la cantidad y especie de la misma, se logra conformar en su conjunto prueba irrebatible que acredita la existencia, calidad y peso de la droga objeto de la presente causa.

No obstante, tal acreditación se presenta como un hecho aislado ante la ausencia de elementos probatorios sobre la culpabilidad del acusado, ya que la sola existencia de la droga no tiene aptitud para formar la convicción judicial de la comisión del delito por parte del acusado porque la referida prueba no versa sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación; por tal motivo tanto la Prueba Anticipada como el testimonio del experto toxicólogo no constituyen prueba de los hechos atribuidos.

h.- Al testimonio del funcionario BRICEÑO CESAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto su testimonio resultó ser inútil para el establecimiento de los hechos, ya que dicho funcionario se limitó a realizar la reseña al acusado luego de su detención.

Luego del análisis de la totalidad de las pruebas, tanto de manera individual como en su conjunto, logra el Tribunal llegar a la convicción final que no se acreditó la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni la culpabilidad del acusado; en primer lugar porque aún cuando fue acreditada la existencia de la droga, no existió en el juicio ningún elemento probatorio de carácter objetivo que a la par de las antes señaladas pruebas -de la detención del acusado y de la existencia de la droga- demostrara más allá de toda duda razonable que esa droga haya sido incautada en poder del acusado y que el mismo la distribuía…

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De lo anteriormente analizado se evidencia, que asiste la razón a la recurrente cuando señala que la motivación de la sentencia es ilógica, ya que revisada exhaustivamente ésta, observó la Sala, que la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, porque al valorar los testimonios de los funcionarios N.M.R. Y J.G.A. CHAVEZ, dice apreciarlos imprecisos y contradictorios, basándose en circunstancias irrelevantes y algunas imprecisiones de los dos funcionarios en cuanto a la actitud del acusado en el momento de la aprehensión y con relación a la falta de testigos y, al mismo tiempo, valora también la declaración de un testigo de la defensa que, a su vez, declaró, que los hechos que la A quo considera acreditados como sucedidos el día 02 de de diciembre de 2003, a las 12:00 horas del mediodía, no sucedieron así sino a las 9:30 y 10:00 horas de la mañana, para calificar los testimonios de contradictorios y concluir en que no se acreditó la incautación de la droga al acusado.

Se evidencia del análisis de las razones expresadas por la A quo para a arribar a sus convicciones, una inconsistencia lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en cuanto a las declaraciones de los dos funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que, por una parte los considera suficientes para dejar acreditada la detención del acusado en el lugar y el tiempo que deja señalado y, por otra parte, los considera insuficientes para dejar acreditada la incautación de la droga, dividiendo el testimonio de cada uno de ellos en, fracciones o compartimientos estancos, sin que se fundamente en razonamientos suficientes, es decir, apreció tales testimonios parcialmente para determinar que el acusado fue detenido en la fecha que se dejó establecida y trasladado al comando, pero los desestima para determinar que el acusado fue detenido por tener en su poder la droga que fue trasladada junto con él al comando, a la que luego se le hizo la experticia y se declaró existente, mutilando así el testimonio, es decir, el mismo testimonio que sirvió para acreditar un hecho pero no lo fue para acreditar el otro, siendo concomitantes ambos, de modo que, consideró acreditada la detención y la existencia de la droga, pero a lo que dio origen a la detención, cual es la posesión de la droga, no le dio crédito.

Tal inferencia contraría las reglas de la lógica y produce un efecto inaceptable en derecho, cual es una especie semicredibilidad de los testigos o, dicho de otra forma, la credibilidad parcial de los mismos, ya que si los testimonios fueron rendidos en un mismo acto y se expusieron los hechos en toda su magnitud, no le estaba permitido a la A quo, sin que mediase un razonamiento lógico, la apreciación fraccionada o parcial de las declaraciones a las que se les concedió credibilidad y el rechazo de la parte que no consideró creíble, porque esto daría lugar a admitir que los funcionarios dijeron parcialmente la verdad o expusieron partes de una mentira y, si esto sucedió así, ha podido concluirse que los funcionarios simularon el delito utilizando una droga que estaba en su poder para decir que la misma la portaba el acusado, lo cual podría constituir la comisión de varios delitos por parte de dichos funcionarios, pudiendo citarse la posesión ilegal de drogas, la simulación de hecho punible y la falsa atestación en juicio, circunstancia ésta que ha debido mencionarse en la recurrida, toda vez, que cuando se hace una apreciación sesgada de los testimonios se incurre en ilogicidad, es decir, que si determinado testimonio es verídico y merece la apreciación del juez para acreditar partes de un hecho, no puede ser falso, al mismo tiempo, para desestimar su apreciación respecto a algunas circunstancias del mismo hecho, especialmente si la narración fáctica contenida en él es concatenada en todas sus partes.

Por todo ello, esta Sala estima que la recurrida está viciada de ilogicidad y en consecuencia debe ser anulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 452 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

REVISION CONSTITUCIONAL

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala revisó de oficio el fallo recurrido y no se observaron violaciones constitucionales que deban subsanarse en esta decisión.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada D.P.O., en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la sentencia absolutoria dictada en la causa N° GJ01-P-2003-000364, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual absolvió al acusado J.G.M.R., de la acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. L.E. POSSAMAI

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