Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, ocho de noviembre de 2.010

200ª y 151ª

PARTES:

DEMANDANTE: M.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.003.592 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M. OTAHOLA B.,T.B.D.O. y L.S. OTAHOLA BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.102., 2.103 Y 46.274 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS DEL ORIENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (PETOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el Nº 387, Tomo X, Habilitado “Sucursal”.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

Vista la actuación procesal de fecha 03/11/2010, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre la ciudadana N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.547.543, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.937, actuando en representación de la sociedad mercantil “ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS”, C.A. (PETROSEMA) por una parte y por la otra el ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.592 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad Mercantil SERVICIOS TAGUAPIRE, C.A., debidamente asistido en este acto por la ciudadana YOLBIS CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.953, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.318 y de este domicilio, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) iniciara la mencionada empresa en contra de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA) al respecto se considera lo siguiente:

Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.

Al respecto este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante está representada por el ciudadano M.E.M., Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TAGUAPIRE, C.A., debidamente asistido por la Abogada YOLBIS CENTENO. Por su parte la demandada sociedad mercantil “ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS”, C.A. (PETROSEMA), representada por la abogada. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/cegc

Exp. Nº 13.853

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