Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA intervienen como partes.

SOLICITANTE: A.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.011.892 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija que más adelante se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: V.G., inscrita en el inpreabogado con el No. 57.457 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Primera del área de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

REQUERIDA: I.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.701.887, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello-estado Carabobo.

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de seis (6) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA

EXPEDIENTE: 20.158-2008.-

I

La presente acción se inicia con la presentación del escrito demanda en fecha 29-10-2008, por el ciudadano A.G.G.M. debidamente asistido por la Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños y Adolescentes del estado Monagas, siendo admitido en fecha 04-11-2008 conforme a decisión de fecha 27-04-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en lo sucesivo (LOPNA) se acordó conminar a la ciudadana I.A.G.A., arriba identificada para que compareciera ante este Tribunal a los fines de hacer entrega de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su padre, ciudadano: A.G.G.M., quien se encontraba ejerciendo la custodia de la niña. Se acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo a los fines de realizarse la citación de la progenitora demandada. Se libró oficio No. 16.023-2008.

En fecha 29-01-2009 se recibió exhorto proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, contentivo de la citación de la ciudadana I.A.G.A. (f. 37).

Siendo el día 11-02-2009 oportunidad para efectuarse la entrega de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anunciado el acto con las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana I.A.G.A. por si y por medio de apoderado judicial, por lo que el ciudadano A.G.G.M. debidamente asistido por la Abg. M.E.G. en su carácter de Defensora Pública Primera (Suplente) de Protección al Niño y Adolescente del estado Monagas; solicitó la ejecución forzosa y se realizaren los trasmites pertinente a fin de que se le restituyera la Responsabilidad de crianza de su hija así como las orientaciones psicológicas necesarias a los fines de no afectar la parte emocional de la niña (f. 38).

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano A.G.G.M., expuso en su escrito: Que la ciudadana I.A.G.A., madre de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificada, le había dejado a la niña desde que la bebé tenía quince (15) días de nacida ya que esta se marchó del hogar para el extranjero, específicamente a Méjico, asumiendo todo el cuidado de la niña. Que no obstante cuando la madre regresaba al país, la niña compartía con ella cierto tiempo, como disfrute de su derecho a la convivencia familiar. Que en razón de la convivencia familiar le había permitido a la madre de su hija, hacía un mes para la fecha del (29-10-2008) que se llevare a la niña para Puerto Cabello-estado Carabobo, a fin de pasar vacaciones escolares, sin que hasta la presente fecha la haya regresado; negándose la misma a regresarla, conforme a conversaciones telefónicas sostenida por las partes. Que le preocupaba enormemente las condiciones bajo las cuales se encontraba su hija, pues no estaba asistiendo a clases regulares, desconocía su estado de salud y se le estaban negando todo contacto con ella; lo cual lo hacía desesperarse, ya que tenía seis (6) años compartiendo con su hija y era arrancada de su lado por su madre. Fundamentó su acción en los artículos 8, 26, 27, 28, 358, 390 de la LOPNA. Promovió como pruebas: copias simples del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 5), Copias simples de la constancia de estudio y de los informes de evaluación de preescolar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Unidad Educativa S.E. (f.6/8), Constancia de pago de los años escolares 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009 al colegio U.E S.A. (f. 9/11), Copia fotostica de la tarjeta de vacunación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (f.13), Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.M.R., R.B. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.-8.173.572, V.-2.323.766 y V.-564.283 respectivamente y de este domicilio. Que por los hechos antes descritos, solicitó se oyera la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se realizaren los informes sociales respectivos a fin de que se le restituyera la Responsabilidad de Crianza de su hija antes mencionada. Solicitó de este Tribunal se decretare medida provisional de prohibición de salida de país, pues existía el riesgo de que la madre se la llevare a Méjico sin su autorización; oficiándose a la autoridades de inmigración lo correspondiente. Acompañó a su escrito de copias simples del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 5), Copias simples de la constancia de estudio y de los informes de evaluación de preescolar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Unidad Educativa S.E. (f.6/8), Constancia de pago de los años escolares 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009 al colegio U.E S.A. (f. 9/11), Copia fotostica de la tarjeta de vacunación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (f.13), copia simple de fotografía de la promoción escolar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) año escolar 2007-2008 (f. 14), copia simple de la cedula de identidad del ciudadano A.G.G.M. (f. 15).

Por su parte, el la ciudadana I.A.G.A. parte demandada no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, aun cuando en fecha 16/12/2008 fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por lo que nada alegó contra la pretensión del demandante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes:

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal del contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

En el presente caso estamos en presencia de una niña que actualmente tiene seis (6) años de edad, pero que conforme a lo alegado por el padre, manifiesta que la tiene bajo sus cuidados desde que tenía quince (15) días de nacida, debido a que la progenitora de la niña: I.A.G.A. se encontraba fuera del país, hecho este que no fue desvirtuado durante el procedimiento, aun cuando la progenitora demandada fue citada personalmente garantizándole de esta manera su Derecho a la Defensa, hecho que se desprende de las resultas del exhorto remitido pro el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

De los medio de prueba que acompañó el demandante en su escrito de demanda, se evidencia constancia de estudio emanada de la Directora de la Unidad Educativa “S.A.”, de fecha 14/10/2008, en la cual hace constar que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es alumna regular de esa institución desde el primer grupo de preescolar hasta la presente fecha, lo que denota que la niña ha realizado la etapa inicial e inicio de la básica en dicho instituto educacional, documental esta que concordada con otras documentales acompañadas al escrito de demanda, tales como informe de evaluación preescolar y tarjeta de control de pago de matricula correspondientes a los periodos académicos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, las cuales no fueron desconocidos o impugnados, demuestra, que siendo uno de los intereses principales de niños, niñas y adolescentes sus estudios, la residencia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de intentar la demanda, era la ciudad de Maturín, estado Monagas; asimismo las documentales antes descritas prueban que el ciudadano A.G.G.M., es quien ha venido ejerciendo los atributos de la Responsabilidad de Crianza, ya que conforme a lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, la misma implica el contacto directo con los hijos e hijas y, por consiguiente, deben convivir con quien la ejerza, por lo que estando ubicada la institución educativa donde cursa estudios la niña en esta ciudad de Maturín y siendo esta ciudad la misma donde el padre reside, este Tribunal llega a la convicción antes señalada, considerando igualmente que la madre se encuentra residenciada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, hecho que queda probado en virtud de la citación efectuada por el Tribunal de Protección del estado Carabobo.

Quedó probado en autos, que existe una retención indebida, por cuanto la madre demandada nada alegó contra las pretensiones del padre demandante, dado a la falta de acuerdos entre los progenitores, ya que el padre demandante, además de denunciar la retención indebida, alega que la progenitora demandada no le permite contacto alguno con su hija, negándose a regresarla.

Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que Ejerce la Guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

Que este Tribunal no desconoce de manera alguna los derechos que le asiste a la ciudadana I.A.G.A., como madre de la niña, pero tampoco puede ejercerlos por su propia manos y en desmedro de los derechos que le asiste al padre custodio y mucho menos en contravención con la ley, por lo que, siendo los efectos de cosa juzgada formal de las decisiones relacionadas con las Instituciones Familiares de niños, niñas y adolescentes, puede la progenitora acudir ante la vía jurisdiccional para solicitar la revisión de lo aquí decidido, como ejercicio de su derecho de Acceso a la Justicia, y obtener de manera legal el ejercicio de la custodia de su hija.

Quedó probado en autos que el ciudadano A.G.G.M., era quien estaba ejerciendo la custodia de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta que la madre la retuvo a su lado, atribución que le confiere los artículos 358 y 359 eiusdem, motivo por el cual este Tribunal insta a la ciudadana I.A.G.A., plenamente identificada a los fines a los fines de que haga entrega de la niña a sus padre, para lo cual se exhorta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de que materialice la entrega de la niña a su padre, quien deberá estar presente para la oportunidad que se fije, pudiendo el Tribunal exhortado utilizar para ello al equipo multidisciplinario del Tribunal a los fines de la orientación respectiva y para que la entrega no se convierta en un hecho traumático ni que lesione su estabilidad emocional, o a cualquiera de los órganos del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 119 de la LOPNNA, y si fuere necesario con el uso de la fuerza pública, conforme a lo establecido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. N° 07-0130).

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la LOPNA, es por lo que este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Restitución de Custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) intentada por el ciudadano A.G.G.M. contra la ciudadana I.A.G.A., plenamente identificada.

A los fines de la materialización de la restitución de la niña a su padre, se acuerda exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Se libro exhorto mediante Oficio No. 16.487.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑO 198º Y 149º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

Abg: ELINA CIANO D´ COOLS.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 20.158-2008

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