Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007091

ASUNTO : NP01-P-2005-007091

Visto el escrito presentado por el Abogado J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos J.G.M., Y Y.C.C., por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 respectivamente en concordancia con el artículo 422 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de J.G.M.G., Y.J.S. Y YORMEN C.C., aduciendo que el hecho punible se cometió el día 22-07-2002, fecha desde la cual han transcurrido 03 años y 07 días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5° y del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El hecho que dio origen a que se diera inicio a la averiguación en el presente caso, fue el Acta Policial de fecha 21-07-2002 emanada de la Unidad Estatal N° 22 de Investigaciones Penales de T. delE.M., donde se deja constancia que siendo las 07:30 horas de la noche se acordó realizar una investigación de un accidente de tránsito ocurrido en vía Maturín-Veladero sitio entrada Mapirito, del Estado Monagas, donde se pudo constatar que se trataba de una colisión triple entre vehículos con lesionados, que se procedió a elaborar la gráfica demostrativa del accidente, identificándose a los vehículos involucrados N° 01 Moto, Paseo, Yamaha, 98, negra, tipo Jog, sin placas, serial carrocería 3KJ-1094824, y su conductor J.G.M.G.; Vehículo N° 02 Moto paseo, Yamaha, negra, 98, sin placas, serial carrocería 3KJ-190595451, conductor YORMEN C.C., que los dos vehículos para el momento del accidente se desplazaban del Balneario de Mapirito incorporándose a la vía Nacional, produciéndose la colisión sufriendo daños generales a los vehículos resultando lesionados ambos conductores y el acompañante del vehículo N° 01 Y.J.S. que fueron atendidos en el Hospital Central de Maturín; vehículo N° 03 Camioneta Bleezer, Azul, Chevrolet, 91, placas X0G-299, conductor H.A.R., quien se desplazaba por la carretera Nacional, en sentido norte-sur y ante la colisión dejó marcado en el pavimento 15 metros de rastro de freno, sufriendo daños el vehículo.

Cursa a las actuaciones el Informe Médico Legal N° 2106 de fecha 29-07-2002, practicado al ciudadano J.G.M.G., por el médico forense R.U., donde dejó constancia que presentó politraumatismo generalizado con fractura de 1/3 medio superior de la tibia y peroné derecho, traumatismo cráneo encefálico moderado con edema cerebral, para 90 días de curación y 90 días de reposo. Igualmente cursa Informe Medico Legal N° 2108 de la ciudadana YELETZA J.S., donde se dejó constancia que presentó politraumatismo generalizado con fractura del peroné izquierdo, para 60 días de curación y 60 días de reposo, y por último el examen médico legal N° 2094 del ciudadano YORMEN C.C., donde se dejó constancia que presentó traumatismo tipo contusión de la mano derecha, para 07 días de curación y 06 días de reposo.

los hechos antes expuestos, a juicio del juzgador encuadran en los tipos penales previstos en el artículo 422 ordinal 2° y del Código Penal Venezolano, por cuanto a consecuencia del accidente de tránsito, las lesiones sufridas por los ciudadanos J.G.M.G. Y Y.J.S., ameritaron reposo y curación por 90 y 60 días respectivamente, mientras que las lesiones sufridas por el ciudadano YORMEN C.C., ameritaron curación por 07 días y reposo por 06 días, según los informes médicos arriba señalados, por lo que los hechos encuadran en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, donde en el caso de las LESIONES CULPOSAS GRAVES, se establece una pena de 1 a 12 meses de de prisión, y para las LESIONES CULPOSAS LEVES se establece una pena de ARRESTO de 5 a 45 días, y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.

A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del LESIONES CULPOSAS GRAVES es de 06 mese y 15 días de prisión, mientras que para las LESIONES CULPOSAS LEVES es de 25 días de arresto.

Ahora bien, establece el artículo 108 ordinales 5° y del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...6° Por un año, si el hecho punible sólo acareare arresto por tiempo de un o a seis meses…”.

Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

En el caso bajo análisis, se trata de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSOS LEVES, consumado, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el 21-07-2002, y no consta en las actuaciones que dicho lapso de haya interrumpido por un acto judicial, sino, como lo señala la representación fiscal, que han transcurrido mas de tres años, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal contemplada en los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.

El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos J.G.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.364.855 y domiciliado en calle Libertad S/N Pinto salinas de esta Ciudad; YORMEN C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.703.313 y domiciliado en calle Apamate S/N Pinto salinas Maturín y HRNAN A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.393.339 y domiciliado en Urbanización Orinoco carrera A Chagua N° 13 Puerto Ordaz, prescripción y extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES previstos y sancionados en el artículo 422 ordinales 2° y del Código Penal donde aparecen como víctimas J.G.M. , Y.C.C. Y Y.J.S.. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. A.J. NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI

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