Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: H.D.V.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.331.859, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Mega Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1.996, bajo el N° 45, Tomo A-N° 2, expediente N° 14021, S.A., inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 786-A.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil, empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por Resolución de Asamblea ordinaria de accionistas, celebrada en fecha uno (01) de marzo de 2002, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro.

APODERADO

DEMANDADO: A.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.895.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: N° 05-0674.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de Julio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que encabeza este expediente, lo siguiente:

Que su mandante, Mega Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., en su condición de intermediario de Seguros de las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), suscritas por la Fiscalía General de la República con la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C.A, empresa inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de primera Instancia del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por Resolución de Asamblea ordinaria de accionistas, celebrada en fecha uno (01) de marzo de 2002, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, fue designada para ejercer las labores de intermediación de las referidas Pólizas, mediante oficio emanado de la Dirección General Administrativa, Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, para el periodo de cobertura comprendido entre el treinta y uno (31) de Diciembre de 2004 y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2005, señalando además de este período, los años anteriores también tenía la representación de la Fiscalía General de República.

Que en virtud de la gestión que como intermediario desempeñó su mandante le corresponde el pago de unas comisiones, producto del trabajo tendiente a lograr la celebración de los contratos de seguros para el período referido, entre la Fiscalía General de la República y la empresa aseguradora. Que dicha labor de intermediario la venía desempeñando su mandante desde hace tres (03) años atrás, por lo que, en esta oportunidad, se trataba de una renovación de los seguros del Ministerio Público.

Que, efectivamente, su mandante realizó todas las gestiones relativas a que su cliente, La Fiscalía General de la República, tuviera en su poder las renovaciones del año 2005, es decir, intervino en todos los aspectos en la celebración del contrato de seguros entre la Fiscalía General de la República y la empresa Mapfre La Seguridad, e igualmente hizo, como lo fue, activar desde sus oficinas una línea gratuita para el servicios a los asegurados, implementó una red de clínicas y un cronograma de guardias nocturnas, es decir, su mandante con la seguridad de su nombramiento como intermediario de la cuenta, realizó toda la labor requerida para la renovación de la Pólizas, preparándose para la atención de las Pólizas con la mayor calidad, realizando una inversión importante tanto en recursos económicos como humanos.

Señaló que, sorpresivamente, se produce la revocatoria de su designación, seguida de una nueva designación, no obstante, ya su mandante había materializado la celebración del contrato entre la Fiscalía General de la República y la empresa Mapfre La Seguridad, C. A.. Que la empresa aseguradora se niega a cancelar a su mandante las comisiones devengadas que en derecho le corresponden por el trabajo que éste efectúo y que culminó en la materialización de la celebración del contrato y la consecuente aceptación de P.r.y. primas que soportan la contratación por parte de la Fiscalía General de la República.

Fundamentó su pretensión con base a los artículos 66, 68, 71, 72 y 73 del Código de Comercio, artículos 132, 149 y 154 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículos 4, 6, 12, 14, 16, 24 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y también con fundamento a los dictámenes de la Superintendencia de Seguros sobre las comisiones de los productores de seguros de los años 2003 y 2004.

Concluye su escrito libelar, alegando que demanda formalmente el cobro de bolívares de sus comisiones y cualquier otro emolumento que le corresponda, mas los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de los mismos, a la empresa Mapfre La Seguridad C.A., ampliamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

  1. - Cancelar a su mandante, Mega Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 252.778.749, 28) por concepto de las comisiones devengadas por haber concretado la negociación para la contratación y renovación de las Pólizas de la Fiscalía General de la República.

  2. - Cancelar la cantidad de Trescientos Tres Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.303.334.499, 10), por concepto de la bonificación estipulada por los gastos de cobranzas de las primas de las pólizas de la Fiscalía General de la República, todas del período Treinta y uno (31) de diciembre de 2004 al Treinta y uno (31) de diciembre de 2005.

  3. - Las Costas y Costos del juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.

  4. - Daños y perjuicios, la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000), dado el evidente daño económico causado, por las inversiones efectuadas por su mandante. Daños y perjuicios que puntualiza de la siguiente forma:

    1. Instalación de la red de Clínicas para el servicio de Triaje, cuyo costo es Dos Millones (Bs. 2.000.000) mensuales, lo que resulta en Veinticuatro Millones (Bs. 24.000.000) anuales.

    2. Instalación de servicio telefónico 0800-MEGASCOS, aun costo de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000).

    3. Contratación de personal para el servicio de guardias nocturnas (cinco (05) personas), a quienes contrató a partir del mes de Diciembre de 2004 y le pagó dicho mes y el mes de enero de 2005, con un costo de Dos Millones (Bs. 2.000.000) a cada persona, resultando un gasto por este concepto por la cantidad de Diez Millones (Bs. 10.000.000).

    4. Los montos dejados de producir por parte de su mandante por el pago de las comisiones y otros emolumentos, estimados en una cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 246.000.000).

  5. - Honorarios profesionales de los abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de las sumas que en definitiva deba pagar a su mandante, es decir la cantidad de Doscientos Catorce Millones Veintiocho Mil Trescientos Doce Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 214.028.312, 09).

    Estimo su demanda en la cantidad de Mil Setenta Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.070.141.560,47), incluyendo los honorarios profesionales y los montos por daños y prejuicios, no así las costas y los costos del juicio.

    En fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto que diera contestación de la demanda

    De diligencia consignada en fecha seis (06) de octubre de 2005, por el Alguacil adscrito a este Despacho, se aprecia la practica de la citación personal de la parte demandada.

    En fecha Tres (03) de Noviembre de 2005, el apoderado Judicial de la parte accionada presenta escrito en el cual opone como punto previo la perención de la instancia y en su capítulo II opuso cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

    Por escrito producido a los autos en fecha diez (10) de Noviembre de 2005, la Representación actora presenta escrito en el cual contradice los alegatos formulados por su contraparte y de esta manera subsana la cuestión previa opuesta.

    Mediante decisiones de fechas treinta (30) de enero de 2006 y veintiuno (21) de febrero del mismo año, esta Dependencia Judicial declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia y subsanada la cuestión previa incoada en contra de la parte actora, ordenando notificar a las partes del último fallo en cuestión.

    Por diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2006, la Representación Judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión ut supra mencionada y solicita la notificación de su contraparte en fecha cuatro (04) de abril de 2006.

    En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado deja expresa constancia del cumplimiento de la notificación de la parte accionada.

    Por medio de diligencia el apoderado demandado, comparece y apela de las decisiones dictadas por este Despacho en fechas treinta (30) de enero de 2006 y veintiuno (21) de febrero del mismo año. En fecha seis (06) de junio de 2006 mediante auto este Tribunal, oyó dicho recurso en un solo efecto y se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito distribuidor de turno, a los fines de que sea distribuido al Juzgado de Alzada correspondiente.

    Dentro de la oportunidad prevista para la litis contestación, la parte accionada no presenta escrito alguno. Es en fecha trece (13) de junio de 2006, cuando el apoderado demandado, abogado A.G.A., consigna escrito dando contestación a la demanda en el cual solicita la intervención en el presente juicio de la Fiscalía General de la República y expone sus alegatos contradiciendo los hechos invocados por el actor en su libelo, acompañado de recaudos.

    Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hace uso de tal derecho, consignando escrito de promoción en fecha veintiuno (21) de junio de 2006. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    - Motivación para Decidir -

    Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

    Constituye la pretensión actora el obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de una cantidad de dinero por concepto de comisiones devengadas por gestiones de intermediación, entre la Fiscalía General de la República y la empresa Mapfre La Seguridad, bonificación por gastos de cobranzas de primas de pólizas, daños y perjuicios y honorarios profesionales; capital presuntamente adeudado, en virtud de la negativa de la empresa aseguradora en cancelar el pago de dichas comisiones a la empresa de corretaje de seguros, frente a lo cual la accionada se opone alegando que si cancelo las comisiones reclamadas, el demandado no presentó escrito de litis contestación en su debida oportunidad.

    En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude, por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, o en todo caso, lo hace fuera de los lapsos legales establecidos para ello y a través de la citada confesión se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

    Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

    (…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)

    .

    Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

    -I-

    El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:

    En la debida oportunidad para dar contestación a la litis, la parte accionada en lugar de contestar al fondo de la demanda, presentó escrito de oposición de cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, a tenor de lo establecido en el artículo 346 ejusdem. Así las cosas, en el fallo mediante el cual este Órgano Jurisdiccional declara subsanada la defensa previa opuesta, se ordena la notificación de las partes para la continuación de la secuela procesal.

    Ahora bien, debidamente notificadas las partes en litigio de la decisión en comento, este Sentenciador revisó minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y, pudo apreciar que la parte demandada produjo a los autos escrito de litis contestación fuera de la oportunidad prevista por la norma para ello.

    Considerando, que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, el Alguacil de este Despacho deja expresa constancia de la notificación de la decisión en cuestión a la accionada, de un simple cómputo de los días de Despacho transcurridos ante esta Dependencia Judicial se evidencia que el lapso-cinco (05) días de despacho luego de la constancia en autos de la notificación- para que el demandado compareciera ante este Juzgado a dar su contestación a la demanda, fenecía en fecha treinta (30) de mayo de 2006, siendo el caso que la parte accionada presentó el escrito de contestación en fecha Trece (13) de junio de 2006, resultando evidente que lo hizo fuera de los lapsos legales establecidos en la ley, es decir de una forma extemporánea por tardía.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto y, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la parte accionada no consignó a los autos, dentro del lapso previsto, escrito de litis contestación; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - II -

    Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

    Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

    Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

    (...)

    (omissis)

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)

    .

    Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.

    Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Sentenciador, a apreciar y valorar los medios probatorios promovidos por la parte accionada, los cuales fueron:

     Copia de carta emitida por la Directora General Administrativa, Ministerio Público, dirigida a la empresa Mapfre La Seguridad C.A, marcado “A”. Al respecto de esta documental,

     Copia de Resolución emanada de la Superintendencia de Seguros. Marcada “C”.

    Al tratarse de copias de documentos públicos y no habiendo sido impugnadas, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

     Copia simple de documento privado (Consulta de Recibo). Tal medio probatorio consiste en la copia simple de un instrumento privado, el cual -a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo y en estricto apego al criterio jurisprudencial expresado por nuestro mas alto Tribunal en Sala de Casación Civil, en fallo dictado en fecha Cuatro (04) de Abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., caso Chichi Tours, C.A., no puede ser objeto de apreciación alguna por parte de este Juzgador, por cuanto carece de valor probatorio, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

     Impugna y desconoce, en el escrito mediante el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, opone defensas previas, todas las documentales que anexa el actor a su escrito libelar. Ahora bien, señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación, si han sido producidas con el libelo…”. Como corolario de lo expuesto, resulta a toda luz evidente que la impugnación es extemporánea. Así se decide.-

    Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.

    Este Sentenciador debe entonces concluir que, del material probatorio aportado por el demandado, éste no logra desvirtuar los alegatos que realiza el actor en su escrito libelar, referido al pago de las comisiones que le corresponden en razón de las gestiones realizadas, por cuanto si bien resulta de las actas procesales que el Ministerio Público revocó la designación de la empresa Mega Sociedad de Corretaje de Seguros, como intermediaria en lo relativo a las p.d.s. colectivo, también quedó demostrado en autos que, dicha corredora, por medio de su representante, el ciudadano H.D.V.C.P., antes de tal revocatoria, efectuó todas las gestiones tendientes a la celebración de los contratos de seguros entre la Fiscalia General de la República y la empresa Mapfre La Seguridad, C.A, todo lo cual quedó como cierto en el presente juicio y que le da derecho, a la parte accionante, al cobro de las comisiones respectivas. Así se establece.

    Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones demandadas referidas a la falta de pago de las comisiones alegada, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Cobro de Bolívares intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

    - III -

    En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago del capital adeudado por concepto de comisiones devengadas por gestión de intermediación, para lograr la Celebración de Contratos de Seguros entre la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C.A., además de los daños y perjuicios, bonificaciones y honorarios profesionales; por cuanto, dicha obligación se encuentra vencida sin que el demandado -Mapfre La Seguridad C.A- haya dado cabal cumplimiento a la misma.

    Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, documentos públicos emanados de la Dirección General Administrativa de la Fiscalía General de la República, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, contentivos de comunicaciones dirigidas a la empresa Mega Sociedad de Corretaje de Seguros, S.A., suscritas por el Directora General Administrativa Norelys M.G., en las cuales se evidencia el otorgamiento que hace el Ministerio Público a la empresa de aseguradora Mega Sociedad de Corretaje de Seguros S.A para desempeñar la gestión de intermediación ante la Compañía de Seguros Mapfre, en lo relativo a las pólizas que amparan personas empleadas de la Fiscales General de la República. Asimismo se observa de dichas comunicaciones con fechas de veintisiete (27) de Diciembre de 2002 y treinta (30) de diciembre de 2003, la notificación por parte de la Fiscalía a la empresa Mega Sociedad de Corretaje de Seguros, en la cual decide continuar con sus servicios de corretaje de seguros para los años 2003-2004.

    Al tratarse de copias de documentos públicos y en virtud que las instrumentales en comento no fueron impugnadas bajo ninguna forma en derecho, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por otra parte, se observa que, la demandante consigna a los autos, comunicación que emana de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigida a la empresa Mega Sociedad de Corretaje de Seguros, S.A., en la cual le solicitan recomendaciones y sugerencias que considere pertinente a la Compañías Aseguradoras, para ser incorporadas como condiciones particulares en la pólizas que amparen bienes y personas del Ministerio Público. Este Juzgador puede apreciar de este instrumento público que, en efecto, se produjo la gestión por parte de la empresa de corretaje de seguros, en realizar las operaciones a los fines de llevar a cabo la intermediación tendiente a la celebración de los contratos de seguros del personal del Ministerio Público. Este Juzgado le asigna todo el valor probatorio que de este recaudo emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

    (...)

    (omissis)

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)

    .

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-

    - IV -

    - D E C I S I O N -

    Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada empresa Mapfre La Seguridad C.A., es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-

    - V -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Mega Sociedad de Corretaje de Seguros C.A. a través de su Presidente, el ciudadano H.d.V.C.P., en contra la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares fuese incoada por la Sociedad Mercantil Mega Sociedad de Corretaje de Seguros C.A. contra la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A..

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A a pagarle a la parte actora, sociedad mercantil Mega Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 252.778.749,28) por concepto de las comisiones devengadas, por haber concretado la negociación convenida.

  2. La cantidad de Trescientos Tres Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Diez (Bs. 303.334.499, 10) por concepto de bonificación estipulada por los gastos de cobranzas de las primas de las pólizas de la Fiscalía General de la República.

  3. La cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordenas notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de J.d.D.M.S. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/SFG/Flore.-

Exp. N° 05-0674.-

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