Decisión nº 12 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Sentencia Nº 012 Expediente Nº 13919

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.542, actuando con el carácter de Director de la sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el No. 13, Tomo 63-A; asistido por el abogado J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252; reforma la demanda por Resolución de Contrato contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, interpuesta en fecha 24/09/2010.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se agregó al expediente el escrito de Reforma.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de Junio de 2007 su representada, acudió ante el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y LA VIVIENDA, “…oferta a los efectos de participar en la construcción de treinta y tres viviendas (33) aisladas, las cuales sustituirían viviendas existentes en situación precaria ubicadas en el Kilómetro 11 de la Carretera la W.d.M.C. y en el Sector La Plata Vieja en el Municipio S.B.d.E.Z., enmarcadas en el Convenio Internacional FONDUR-PDVSA GAS”.

Que “el precio de dicha oferta en el presupuesto de bienes entregado correspondiente a una (01) vivienda fue de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 54/100 (Bs.79.995.751, 54) hoy SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 79.995, 75), cantidad esta que al ser multiplicada por las treinta y tres (33) viviendas ofertadas por [su] representada dio un monto de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES 82/100 (Bs.2.839.859.800, 82).

Que en fecha 15 de Junio del mismo año, a su representada, “…le fue adjudicada la construcción de veinticinco (25) viviendas, siendo el monto de ejecución de las mismas la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 1.999.893.000, 79/100), hoy UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.999.893, 00)”.

Que a partir de la fecha anterior, FONDUR como contratante se comprometió a realizar todos los trámites relacionados con la firma del respectivo contrato, y gestionar todo lo referente al otorgamiento de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 999.946.895, 00) hoy NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 999.946, 90), como anticipo acordado entre las partes, para iniciar las Obras, el cual seria cancelado a través del 50% de cada valuaciones presentada por avance de obras.

Que en fecha 30 de Julio de 2007, “…se inició de [su] parte la ejecución de la Primera Etapa de dicha obra, a solicitud de FONDUR, sin la firma de Contrato, pero con un Acta de inicio firmada por los ciudadanos GUSTAVO BORGES, C.I.V.: 79.885 y M.F. C.I.V.: 39.214 en representación de FONDUR y del ciudadano GUSTAVO CARDOZO C.I.V.: 61.727 en nombre de [su] representada, dichos trabajos se ejecutaron hasta el día 30 de Septiembre de 2007 y alcanzaron un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000, 00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000, 00);

Que todo lo anterior se realizó con recursos de la empresa, comprometiéndose los representantes de la misma, a apresurar los trámites para firmar el Contrato que formalizaría la ejecución de los trabajos y la cancelación del anticipo acordado en un lapso no mayor de 45 días contados a partir del 30 de Julio de 2007, y que por causas imputables a FONDUR se genero la paralización de las obras, ya que no se logró firmar el mencionado contrato, ni su representada obtuvo la cancelación del anticipo.

Que en fecha 12 de Diciembre de 2007, “…según acto motivado, firmado por el ciudadano D.V.O., portador de la cédula de identidad No. 9.288.594, en su condición de Presidente de la Junta liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue ratificada formalmente vía adjudicación directa, la construcción de veinticinco (25) viviendas, siendo el monto de ejecución de las mismas la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 1.999.893.000,79/100) hoy UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.999.893,00)”.

Que en fecha 28 de febrero de 2008, alega la representación judicial de la parte demandante, que se logró firmar el Contrato después de constantes diligencias realizadas por la empresa, en el cual se establecía imperativamente que el lapso de ejecución de las obras seria de de cinco (05) meses contados a partir de la firma del mismo, es decir, que las viviendas debían ser entregadas el día 28 de julio de 2008, pero sin embargo, los trabajos de ejecución de las obras estuvieron paralizados, ya que el ente contratante no cancelo el monto del anticipo, sino que hicieron efectivo el mismo el día 28 de julio de 2008, fecha en la que se debían entregar las obras completamente terminadas.

Que a partir de la ultima fecha señalada, “…se re-inicio la ejecución de dichas obras, las cuales consistieron en movimiento de tierra, Infraestructura de concreto (losa de piso), Superestructura metálica (columnas, vigas y losa de techo), imperbealización, pozos sépticos e instalaciones eléctricas y sanitarias, las cuales se culminaron en la primera quincena del mes de Octubre de 2008”.

Arguye la demandante que luego de lo anteriormente expuesto, iniciaron inmediatamente la tramitación del pago de las valuaciones 01, 02, 03 y 04, siendo canceladas las tres primeras en fecha 19 de Diciembre de 2008 y la valuación 04, en fecha 13 de enero de 2009. Asimismo, alega que tramitaron la valuación No.05, y que la misma fue cancelada en fecha 20 de Marzo de 2009, siendo las valuaciones canceladas con un exagerado atraso, lo cual origino fuertes inconvenientes financieros a su representada.

Que toda la situación anteriormente expuesta, se origino debido a los cambios en la directiva de los Ministerios y Dependencias Administrativas, involucradas en la obra, por lo que la liquidación de FONDUR, la creación de la Unidad Operativa de Ejecución, originaron un retraso en los pagos, que según lo contratado, debían hacérsele a la empresa, lo que origina en lamisca una disminución del ritmo de trabajo, lo que conlleva a un desbalance que disminuye la capacidad de pago y de compra, lo cual retrasa la obra y hace imposible cubrir los gastos de construcción con los precios establecidos en el contrato, por causas no imputables a la parte demandante; asimismo, alega la parte demandante, que por todo lo anteriormente expuesto, en Enero de 2009, le plantearon a FONDUR, la necesidad de realizar una revisión de costos considerando el aumento de precios, mano de obra, materiales y variaciones del IVA, solicitando además, ajustes en los lapsos de ejecución de las obras, limitándose la representación de FONDUR a dar respuesta únicamente a la solicitud de prorroga del lapso de entrega de las obras, manteniéndose en silencio, en cuanto a las solicitudes restantes.

Que en el mes de Febrero del año 2009 la empresa “…presenta a los representantes de la Junta Liquidadora de FONDUR, la valuación No.6 por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 265.156,57)”.

Alega la parte demandante, que en el mes de Junio del año 2009, su representada giró comunicación de fecha 04 de Junio de 2009, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en atención a la Unidad Operativa de Ejecución- FONDUR, donde solicitan de nuevo la reconsideración, pero esta vez realizan la solicitud, de modo que abarcaría el mes de julio 2008 hasta el mes de agosto de 2009, fecha estimada en la que se terminaría de ejecutar la obra de ser aprobadas esas solicitudes, aplicadas además a la inflación acumulada por mano de obra y materiales en el lapso de agosto 2008 - agosto 2009.

Alega la representación judicial de la parte demandante que, FONDUR violó lo establecido en el Contrato de Ejecución de la Obra, puesto que la firma del mismo, se realizo siete (07) meses después de iniciada la obra y el anticipo correspondiente se entrego doce (12) meses después de lo acordado, lo que hacia imposible que la empresa cumpliera con el contrato en los términos previstos en el mismo.

Que EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, a través de la Unidad Operativa de Ejecución-FONDUR, “…fue quien en definitiva se entendió con todo lo relacionado con el supra mencionado contrato, por la liquidación a la que fue sometida FONDUR, y quien de manera arbitraria e ilegal, abusiva e injustificada, incumplió con el contrato celebrado con [su] mandante, causándole daños y perjuicios por el lucro cesante, en virtud que debido a la enorme demora en la firma del contrato, aunado al retardo excesivo de la entrega del anticipo convenido, todo ello sumado alpago0 exageradamente tardio de las diferentes valuaciones presentadas para su pago, con el agravante que, la ultima valuación presentada marcada con el No. 6 tiene mas de doce (12) meses de presentada y nunca fue pagada, ocasionó que [su] representada por tratar de cumplir con el contrato, comprometió su patrimonio ocasionándole un gran daño al mismo, privándosele de la ganancia a la cual tenía derecho…”.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/100, (Bs. 639.979, 97), monto equivalente a 9.845,84569 UT, por concepto del pago de la valuación No. 6 “presentada para su tramitación en fecha 27 de febrero de 2009 y la cual a la fecha no han cancelado”, por concepto de Daños y Perjuicios causados a su representada; más la cancelación de los intereses moratorios calculados a razón del 12% anual, hasta la cancelación efectiva de la obligación; y la indexación “que ocurra en el tiempo a parir de la admisión…”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.273, 1.275 y 1.167 del Código Civil; y en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (22-11-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según P.N.. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/100, (Bs. 639.979, 97), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra EL MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III

ADMISIBILIDAD:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

En este orden de ideas debe enfatizarse, que las comunicaciones de fecha 26 de Junio de 2008, 27 de Junio de 2008, al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y comunicaciones de fecha 10 de Julio de 2008, 04 de Junio de 2008, 29 de Julio de 2009, 20 de octubre de 2009 Y 19 de enero de 2010, dirigidas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, las cuales rielan insertas a los folios 18, 19, 20, 21,25, 30, Y 31 del expediente, respectivamente; en criterio de este Juzgado no demuestran que se hayan originado en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la demanda por cobros de bolívares incoada por el ciudadano G.A.C.R., con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 012.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13919

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