Decision nº 116 of Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo of Zulia, of May 04, 2011
Resolution Date | May 04, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo |
Judge | Gloria Urdaneta |
Procedure | Cobro De Bolivares |
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14167
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011, el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.542, actuando con el carácter de Director de la sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el No. 13, Tomo 63-A; asistido por el abogado J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252; interpone demanda por cobro de bolívares contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABIT Y VIVIENDA.
En fecha 29 de abril de 2011, se le dio entrada.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:
Que en fecha 11 de junio de 2007, la sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “…presentó ante el Fondo Nacional Urbano (FONDUR), órgano este adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, oferta a los efectos de participar en la Construcción de treinta y tres (33) Viviendas aisladas, las cuales sustituirían viviendas existentes en situación precaria ubicadas en el Kilómetro 11 de la Carretera la William en el municipio Cabimas y en el Sector La Plata Viejo en el Municipio S.B.d.E.Z., enmarcadas en el Convenio Institucional FONDUR-PDVSA GAR”.
Que “…El precio de dicha oferta en el presupuesto de bienes entregado correspondiente a una (01) vivienda fue de bolívares SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 54/100 (Bs. 79.995.751,54) hoy SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 79.995,75), cantidad esta que al ser MULTIPLICADA POR LAS TREINTA Y TRES (33) VIVIENDAS OFERTADAS POR [SU] REPRESENTADA DIO UN MONTO DE DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 82/100 (2.839.859.800,82).”
Que en fecha 15 de octubre de 2007, “…les fue adjudicada la construcción de Veinticinco (25) viviendas siendo el monto de ejecución de las mismas la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 79/1000 (bs. 1.999.893.000,79/000) , hoy UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.999.893,00)”.
Que en fecha 30 de julio de 2007, se inició “…la ejecución de la Primera Etapa de dicha obra, a solicitud de FONDUR, sin la firma del Contrato, pero con un Acta de inicio (…), dichos trabajos se ejecutaron hasta el día 30 de Septiembre de 2007 y alcanzaron un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00)...”.
Que en fecha 12 de diciembre de 2007, “…según acto motivado, firmado por el ciudadano D.V.O., portador de la cédula de identidad Nº 9.288.594, en su condición de Presidente de la Junta liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), [les] fue adjudicada formalmente vía adjudicación directa, la construcción de Veinticinco (25) viviendas, siendo el monto de ejecución de las mismas la cantidad UN MIL NOVECIENTOS Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 79/1000 (bs. 1.999.893.000,79/000) , hoy UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.999.893,00)”, sin embargo no es sino hasta el día 28 de Febrero de 2008, luego de innumerables diligencias de [su] parte cuando se logró la firma del Contrato, imponiéndose en este, que el lapso de ejecución seria de cinco (05) meses contados a partir de la firma del mismo, es decir, que las viviendas en cuestión debían ser entregadas de [su] parte el día 28 de Julio de 2008”.
Que en fecha 28 de julio de 2008 “…se re-inició la ejecución de dichas obras, las cuales consistieron en movimientos de tierra, infraestructura de concreto, (losa de piso), Superestructura metálica (columnas, vigas y losa de techo), impermeabilización, pozos sépticos e instalaciones eléctricas y sanitarias, las cuales se culminaron en la primera quincena del mes de Octubre de 2008. Inmediatamente, [iniciaron] la tramitación de lo que respecta al pago de las valuaciones 01, 02, 03 y 04, siendo canceladas las tres primeras en fecha 19/12/2008 y la valuación 04 el 13/01/2009. Posteriormente se tramitó la valuación 05, la cual fue cancelada el 20/03/2009, valuaciones estas que fueron canceladas con un exagerado atraso, lo cual originó fuerte inconvenientes financieros a [su] representada.
Que en febrero 2009 “…[su] representada le presenta a los representantes de la Junta Liquidadora de FONDUR, la valuación Nº 06 por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F.265.456,57) de los cuales el 50% sería retenido por FONDUR como parte de pago del anticipo recibido y se anexa un cuadro de aumento de obras y nuevamente reconsideración de precios de materiales y mano de obra por un monto de UN MILLON DOS MIL BOLIVARES CON 32/100 (Bs.f. 1.002.000,32), a la presente fecha la contratante y a pesar de las múltiples gestiones por parte de [su] representada, no ha cancelado la valuación supra mencionada…”.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA HABITAT para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 639.979,97), por concepto del pago de “la valuación Nº 6 presentada para su tramitación en fecha 27 de febrero de 2009”; y por concepto “de DAÑOS y PERJUICIOS causados de la conducta arbitraria e ilegal, abusiva e injustificada de la demandada…”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.273, 1.275 y 1.167 del Código Civil; y en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.
Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)
. (Subrayado del Juzgado)
De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs.2.280.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (08-04-2011) a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.76,00) según P.N.. 0009 dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 693.979,97), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAD Y VIVIENDA; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-
III
ADMISIBILIDAD:
Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el artículo en su numeral 5 dispone: “...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Habit y Vivienda por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:
“(…)
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, aplicando lo expuesto, corresponde a.s.e.l.p. demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
En este orden de ideas debe enfatizarse, que las comunicaciones de fecha 31 de enero de 2011, 10 de julio de 2008, 04 de junio de 2009 y 20 de octubre de 2009, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, las cuales rielan insertas a los folios 12 al 19, 28, 29 y 34, del expediente, respectivamente; en criterio de este Juzgado no constituyen per se el agotamiento del antejuicio administrativo al que hace referencia el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las sentencias anteriormente transcritas, por cuanto no demuestran que se hayan originado en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)
Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SU COMPETENCIA para conocer la demanda por cobros de bolívares incoada por el ciudadano G.A.C.R., con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABIT Y VIVIENDA.
INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte demandante de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. G.U.D.M..
LA SECRETARIA,
ABG. D.P.S..
En la misma fecha y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 116.
LA SECRETARIA,
ABG. D.P.S..
Exp. 14167.