Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO: KH09-X-2014-000037.-

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000169.

PARTES EN EL JUICIO:

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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 187-A Segundo, en fecha 01 de Junio de 1.998

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.J.S.A. Y R.A.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.435.529 y V-13.034.990, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.039 y 92.007, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MORELLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2.014, por la abogado J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.529, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., en el cual solicitó al Tribunal se decretara Medida Cautelar de suspensión de efectos, en contra de la P.A. Nº 014, de fecha 15 de Enero de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-01043, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.E.L., donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante en dicho procedimiento.

Este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado el cual fue signado con el N° KH09-X-2014-000037, asunto donde mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia impugnada por vía principal, declarando la misma en fecha 30 de Abril de 2014, procedente y ordenando la suspensión de los efectos de la providencia N° 014, de fecha 15 de Enero de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.E.L., (folios 2 al 15, cuaderno de medida).

Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2014, el tercero interviniente beneficiaria de la p.a. ciudadana MORELLA DEL VALLE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105, asistida por el abogado R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.610, mediante escrito planteó una oposición a la medida innominada de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2014.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2014, la tercera interesada beneficiaria de la providencia asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), escrito de pruebas acompañado de documentales, promoviendo nuevamente en fecha 16 de mayo del mismo año mediante escrito de pruebas otras documentales las cuales rielan en autos en cuaderno de medida a los folios 18 al 40.

Ávida cuenta, observa este Tribunal que se encuentra en la oportunidad de pronunciarse acerca de los planteamientos realizados por el tercero interviniente beneficiario de la p.a. impugnada, entendiéndose según los términos utilizados en el escrito de fecha 08 de mayo de 2014, como una oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este Juzgado, por lo que pasa a pronunciarse sobre tales argumentos en los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de lo que podría entenderse como una oposición a la medida cautelar:

II

Motivaciones Para Decidir

Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro M.T. en diferente decisiones, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 343 de fecha 10 de mayo de 2010.

Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente beneficiario de la p.a. sobre la cual se acordó una medida innominada de suspensión de efectos, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que declarada tal medida preventiva la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.

III

Caso bajo examen

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a los planteamientos de oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos, realizados por el tercero interviniente ciudadana MORELLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105, beneficiaria de la P.A. Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, tras la declaración de suspensión de los efectos de dicha providencia, realiza su oposición en fecha 08 de mayo del 2014, quedando abierta la articulación probatoria establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en dos oportunidades 15 y 16 de mayo escritos de prueba con sus respectivas documentales, como material probatorio para desvirtuar los planteamientos que encuadraron en los requisitos por los que la medida cautelar fue acordada, por los que se respeto el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero interviniente como interesado legitimo de las resultas del proceso.

Anteriormente expuestos el devenir procesal, observa este Juzgador para decidir que se desprende del escrito presentado en fecha 08 de mayo del 2014, lo siguiente: “[…] hago mi oposición a la medida invocando el derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna en su artículo 89 y siguientes… “Así mismo fundamento mi oposición en que tengo una p.a. en el cual ya probé mi condición de trabajadora y se probó irrito despido, observando la parte accionada según el expediente administrativo no probó sus hechos alegados ni desvirtuó las pruebas consignadas a mi favor. Solicito se revoque la medida decretada puesto que lesiona mis derechos como trabajadora. […]”, (folio 17 Vto., cuaderno de medida).

Argumentos los del tercero interviniente que armonizados con el material probatorio aportado, como es la providencia que declaro el reenganche y pago de los salarios caídos, el acta de ejecución, recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, y recibos de pago de salarios caídos, documentales que se les otorga pleno valor probatorio, se encuentran agregadas documentales marcadas “F”, las cuales rielan del folio 37 al 40, del cuaderno de medida, entre los que resaltan recibos de pago de los salarios caídos y demás beneficios acordados en la p.a. sobre la cual se acordó la suspensión de efectos, suscritas entre la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., y la por parte de la ciudadana MORELLA DEL VALLE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105, beneficiaria de la providencia, lo que llama la atención de este Juzgador que los mismos que dichos pagos se realizan desde la fecha 13 de agosto del año 2013, existiendo un contrato a tiempo determinado donde las partes convinieron como fecha de duración del mismo el período comprendido entre el 12 de noviembre de 2012 hasta el 12 de agosto de 2013, por lo que no fueron desvirtuados los motivos por los que se acordó la medida cautelar, razones por las que se mantiene la medida de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., razones por las cuales se declaran improcedente los planteamientos de oposición a la medida. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el planteamiento de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2014, que suspende los efectos de la P.A. Nº 014, de fecha 15 de Enero de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-01043, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.E.L..

SEGUNDO

Se mantiene la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 014, de fecha 15 de Enero de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.E.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/ rh.-

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