Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO: KH09-X-2014-000042.-

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000169.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 187-A Segundo, en fecha 01 de Junio de 1.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.529, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MORELLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

______________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2.014, por la abogado J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.529, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., en el cual solicita que se decrete A.C., solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la P.A. Nº 014, de fecha 15 de Enero de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-01043, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.E.L., donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante en dicho procedimiento; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la a.d.p..

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del a.c. solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, del estado Lara, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante la P.A. Nº 014, dictada en el expediente Nº 078-2013-01-01043, lo cual según sus dichos, “[…] en fecha 02 de septiembre de 2.013, fue notificada mi representada del acto de restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, en el cual se señalo que: “… la ciudadana antes mencionada no fue despedida, ella tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual culminó en fecha 12/08/2013 …”. En virtud de tal defensa el despacho administrativo acuerda abrir la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de garantizar el debido proceso […] […] Estando dentro de la oportunidad, se promovió por parte de mi representada el contrato de trabajo a tiempo determinado, a fin de comprobar que la contratación de la trabajadora, estaba condicionada al cumplimiento de unas tareas, las cuales eran del pleno conocimiento de esta […]”, (folios 01 al 07).

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la p.a. atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al a.c. y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, se dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y según los dichos del querellante no se verifica la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el a.c. solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., en contra de la p.a. Nº 014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A.d.E.L., de fecha 15 de Enero de 2014, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dictada en el expediente Nº 078-2013-01-01043. Así se decide.-

II

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el a.c. de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00014, de fecha 15 de Enero de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01043, por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MORELLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.105.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Dos (02) de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la Sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

RJMA/na/ rh.-

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