Decisión nº 92-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8725

El 8 de septiembre de 2010, el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.630.457, en su carácter de Copropietario de la empresa MEGA ESTRELLA 128, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fechas 9 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 79-A-Pro, asistido por los abogados G.C.H. PABON Y A.W.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.302.151 y 8.089.129, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.396 y 90.884, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al dictar la P.A. Nº 243 de fecha 13 de julio de 2010.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 11 del expediente, que el 9 de septiembre de 2010, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los representante del accionante que en fecha 11 de junio de 2010, la Guardia Nacional Bolivariana, la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y los Inspectores del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios efectuaron una inspección dejando constancia la presunta comisión del ilícito establecido en el numeral 1 del artículo 8, y artículos 51 y 53 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por incumplir las instrucciones de la Dirección de Inspección y Fiscalización en los productos señalados, que no presentan precios visibles al publico consumidor ni en el cuerpo del envase del producto.

Que en fecha 16 de junio de 2010, se opusieron a la medida de comiso dictada, sin embargo la misma fue ratificada el 13 de julio de 2010, mediante decisión Nº 243 dictada por el Instituto accionado.

Que la mencionada decisión conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su mandante previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse motivados insuficientemente en contravención con lo contemplado en los artículos 9, 12, 18.5, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional y se ordene al Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios que no ejecute la p.a. Nº 243, contentiva de la medida de comiso de los productos que señaló en el escrito.

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto la orden contenida en la P.A. Nº 243 de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que ordena el comiso de los productos reflejados en el Acta de Inspección Nº G-020568 de fecha 11 de junio de 2010.

Ante esta pretensión es preciso señalar que, mediante sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(… omissis …)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

De igual manera la sentencia de fecha 8/12/2000, caso Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abundó en cuanto a la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos al establecer:

…a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia…

.

Asimismo, en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...omisis…)

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

(…omisis…)

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

.

Igualmente, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

…, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…

.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, pues cuando se acciona contra la Administración Pública, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, aunado al contenido de la Teoría del Órgano, adquiere operatividad el artículo 259 de la Carta Magna.

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, emanan de la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al dictar la P.A. Nº 243 que declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas y ratificó la medida preventiva de comiso de los productos reflejados en el Acta de Inspección Nº G-020568 de fecha 11 de junio de 2010, debe traerse a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de abril de 2010, la cual es del tenor siguiente:

Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que sean intentadas contra los órganos del Poder Público, siempre y cuando no se trate de las denominadas Altas Autoridades del Estado, recaerán en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos judiciales que se intenten contra las decisiones dictadas por éstos.

De manera que, siendo: i) que en el caso de autos los Apoderados Judiciales de los accionantes denunciaron la violación de los derechos y garantías fundamentales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, y por ende, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ii) que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la medida preventiva dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, debe concluirse que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que las presuntas lesiones constitucionales ocurrieron dentro de los límites que corresponden a la circunscripción judicial que abarca al Distrito Capital y al Estado Miranda. Así se decide.

Se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita que la Corte considerando las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia casos: E.M.M., C.M.C.E., y UNIVERSIDADES NACIONALES, estableció que la competencia era de los Juzgados Superiores Contenciosos cuando se trataba de acciones autónomas de amparo intentadas contra órganos descentralizados funcionalmente o desconcentrados de la Administración Central, que por su jerarquía no corresponda el conocimiento al Tribunal Supremo, todo ello en procura de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, criterio que comparte este Juzgador, razón por la que en el presente caso siendo que la acción de amparo fue interpuesta contra un órgano de la Administración Central con estas características, y visto que el accionante desarrolla su actividad comercial en el Distrito Capital corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

).

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, las accionantes disponían de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es la demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 76 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Aunado a lo anterior y visto que el alegato explanado por el apoderado judicial de la parte accionada, referido a que el acto administrativo que afectó sus derechos subjetivos lesiona su derecho a la defensa por contener una motivación insuficiente de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 12, 18.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aparta parcialmente de la institución del amparo constitucional, en virtud de haber fundamentado en normas infraconstitucionales o de primer grado, la violación de preceptos fundamentales, revisión que por demás le está vedado hacer a este Tribunal actuando en sede constitucional, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide desestimar el fundamento infraconstitucional. Lo antes expuesto, es el reflejo del criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A. Por todo lo cual, así se decide.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si es intentada con medida cautelar.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.M., asistido por los abogados G.C.H. PABON Y A.W.H., todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 92-2010.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C..

Exp. Nº 8725

HSL/jg

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