Decisión nº PJ602015000074 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2012-000275

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-E05978, de fecha 15 de Octubre de 2012, emanado del SENIAT Región Nor Oriental, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24/10/12, interpuesto por el ciudadano S.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.384.175, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MEGA PHONE, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el Nro. 55, Tomo A-19, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30630083-0, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 25/10/12, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0933 de fecha 19/12/11, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MEGA PHONE, C.A., y en consecuencia: 1) confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo Nro. GRTI/RNO/DSA/2007/036-003059 de fecha 29 de Junio de 2007, 2) confirmó la diferencia de impuesto determinado con base a las objeciones fiscales tal y como se detalla a continuación: Ejercicio-2001; Impuesto CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 5.498,65), 3) se confirmó la multa impuesta a la contribuyente con base en el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el monto de Bolívares Fuertes CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 5.773,58) y 4) se confirmó los intereses moratorios, calculados con base en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, por la cantidad de Bolívares Fuertes SIETE MIL TRESCIENTOS CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 7.300,03), emanada de la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 31-10-2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Folio 116.

En fecha 31-10-2012, se libró oficios de le ley a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente MEGA PHONE, C.A., Nros. 2168/2012, 2169/2012 y 2170/2012. Folio 117 al 119.

En fecha 31-10-2012, se libró oficio 2171/2012, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S.. Folio 120.

En fecha 07-05-2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02-05-13, por la abogada P.G., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita información sobre las resultas de la comisión signada con el Nro. 2171-2012 de fecha 31-10-12. Folio 127.

En fecha 07-05-2012, se libró oficio nro. 999-2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S.. Folio 128.

En fecha 06-02-2014, se agregó oficio Nº: 100, de fecha 20/01/2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05/02/2014, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÒN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la cual se remiten resultas de la Comisión signada bajo el Nro: 2171-2012 de fecha 31-10-2012, la misma contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro: 2170/2012, dirigida a la contribuyente MEGA PHONE, C.A., DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Folio 138.

En fecha 11-02-2015, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 09-02-2015, por la abogada P.G. debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita que se declare la Extinción de la Causa por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal. Folio 141.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 06-02-2014, se agregó oficio Nº: 100, de fecha 20/01/2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05/02/2014, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÒN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual se remiten resultas de la Comisión signada bajo el Nro: 2171-2012 de fecha 31-10-2012, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro: 2170/2012, dirigida a la contribuyente MEGA PHONE, C.A., DEBIDAMENTE CUMPLIDA, tal y como consta cursante al Folio 138 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 07-02-2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 07-02-2014, hasta el día de hoy 23-02-2015, ha transcurrido un (01) año y dieciséis (16) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente MEGA PHONE, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Nros. 2168/2012 y 2169/2012 respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-E05978, de fecha 15 de Octubre de 2012, emanado del SENIAT Región Nor Oriental, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24/10/12, interpuesto por el ciudadano S.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.384.175, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MEGA PHONE, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el Nro. 55, Tomo A-19, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30630083-0, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 25/10/12, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0933 de fecha 19/12/11, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MEGA PHONE, C.A., y en consecuencia: 1) confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo Nro. GRTI/RNO/DSA/2007/036-003059 de fecha 29 de Junio de 2007, 2) confirmó la diferencia de impuesto determinado con base a las objeciones fiscales tal y como se detalla a continuación: Ejercicio-2001; Impuesto CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 5.498,65), 3) se confirmó la multa impuesta a la contribuyente con base en el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el monto de Bolívares Fuertes CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 5.773,58) y 4) se confirmó los intereses moratorios, calculados con base en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, por la cantidad de Bolívares Fuertes SIETE MIL TRESCIENTOS CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 7.300,03), emanada de la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., a fin de que se notifique al contribuyente MEGA PHONE, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (23-02-2015), siendo la 01:58 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

PD/YP/am

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