Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGA-POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 57, Tomo 131-A segundo, en fecha 18 de mayo de 1999.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE INTIMANTE: J.M.L.G., J.G.S.C. y C.E.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541, 129.424 y 130.078, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERRECOSTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 67, Tomo A-23 tercero, en fecha 27 de octubre de 2004.-

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE INTIMADA: N.M. y Y.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 16.846 y 90.825, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXP Nro. 18.787

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, presentada por el abogado J.G.S.C., en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAPOLLO C.A., contentiva del juicio que por INTIMACIÓN incoara contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERRECOSTA C.A.

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, se ordenó la intimación de la Agropecuaria Ferrecosta C.A., en la persona de su representante legal; cuya intimación se llevó a cabo en fecha 27 de marzo de 2009, tal y como consta de diligencia inserta a los autos.

En fecha 08 de junio de 2009, la abogada Y.M., consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte intimada, consignando al efecto escrito de oposición a la intimación.

En fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas siguientes: a) La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio; b) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”; c) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, es decir, el objeto de la pretensión; d) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, es decir, los fundamentos del derecho; e) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; f) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11º, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano FARIA SERRAO J.L., asistido de abogado, consignó a los autos acta constitutiva de la empresa intimante; acto seguido otorgó poder apud acta a los abogados J.G.S.C., J.M.L.G. y C.E.A.F., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:

PRIMERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la representación judicial de la parte intimada, la propone en los términos siguientes:

• Consta de auto, folio seis (6) que corre inserto en este expediente el cual esta signado con el número 18.787, que el Poder que le fuere otorgado al abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.424 por la supuesta compañía Distribuidora Megapollo C.A., por ante la Notaria Publica de los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, le fue otorgado “ESPECIALMENTE” para ejercer todas las acciones en defensa de los derechos e intereses de la empresa o parte intimante, en los procedimiento (Sic) llevados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (...). Es claro que las facultades dadas en lo judicial, especialmente, son para los casos identificados en el referido poder (materia penal) casos que nada tienen que ver con este juicio el cual corresponde a materia mercantil (...)”

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito de subsanación alega entre otras cosas que el poder otorgado al abogado J.G.S., por la parte intimante Distribuidora Megapollo C.A., por ante la Notaria Publica de los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, le fue otorgado “ESPECIALMENTE” para ejercer todas las acciones en defensa de los derechos e intereses de la empresa o parte intimante, en los procedimientos llevados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que como consecuencia de ello procedió a otorgar poder apud-acta de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:”El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadano FARIA SERRAO J.L., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGA-POLLO C.A., en fecha 25 de junio de 2009, procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados J.M.L.G.. J.G.S.C. y C.E.A.F., siendo que a juicio de este Tribunal, que el otorgamiento del poder ni la sustitución del mismo es sometido por el vigente Código de Procedimiento Civil a una formula sacramental, en que se exija al poderdante o al sustituyente cumplir con determinadas indicaciones en su texto para que éste surta sus efectos legales, de manera que, con la actual normativa procesal, le es dable al poderdante elegir la forma o el estilo de la escritura en que se transfiera al sustituto la representación judicial, siempre y cuando cumpla los extremos de los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y siendo que el ciudadano FARIA SERRAO J.L., al otorgar el poder que le fuera conferido a los profesionales del derecho, abogados J.M.L.G.. J.G.S.C. y C.E.A.F., con cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Procesal, procedió a subsanar el defecto opuesto por la parte demandada como cuestión previa, así como a ratificar los actos realizados sin poder o con poder defectuoso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, debe declararse subsanada la anterior cuestión previa y así se decide.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, relativa a:”Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

Alegó la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:

• Se evidencia del texto del libelo de demanda, que el apoderado comienza el citado escrito, según como sigue: “Yo J.G.S.C.. Venezolano. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.424 y titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.137.899, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAPOLLO C.A., como consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, anotado bajo el número 11, Tomo 15 de fecha 18-02-2008 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual (...). De lo transcrito, no hay duda que la intimante, Distribuidora de Alimentos Megapollo C.A., es una persona jurídica, y si bien aparece en el contenido del libelo su denominación o razón social, NO ESTÁN EXPRESADOS en el mismo LOS DATOS DE SU REGISTRO tal y como lo establece (...)”.

El Tribunal respecto a la misma observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la parte intimante, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, procedió a subsanar dicha cuestión previa indicando que la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Alimentos Mega-Pollo C.A”, se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 57, Tomo 131-A segundo, de fecha 18 de mayo de 1999, consignando al efecto copia del Acta Constitutiva de la misma; así como copia de la ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal declara subsanada, la referida cuestión previa. Así se resuelve.

TERCERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados”, para lo cual la parte intimada alegó:

“En los hechos narrados por la intimante en su libelo, si bien es cierto que describe someramente, como objeto de su pretensión, unas supuestas notas de entrega números 11354 y 1155, respectivamente, para su cobro; debió el accionante, identificar también al supuesto empleado de mi representada, de nombre R.C.E.T. y la autorización que según ella emanada del ciudadano M.C.F., por que esos supuestos hechos formarían parte de ese objeto en que fundamenta su pretensión (...)”

Al respecto el Tribunal observa:

Del escrito libelar, se evidencia que la parte accionante indicó: “...para el momento de romper dicha relación comercial quedaron pendientes por cancelar dos (02) notas de entrega identificadas con los números 11354 y 11355 (...).en las cuales se evidencia que mi representada entregó en fecha 10-03-2005 con la orden Nro. 11354 a la empresa in comento la cantidad de 4.529 kilogramos de aves beneficiadas (pollo), cuyo costo en moneda del curso legal para la fecha por kilogramo era de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.830, oo) que totalizado asciende a un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (12.817.070, OO) y con la orden de entrega Nro. 11355 de fecha 11-03-2005, la cantidad de 4.410 kilogramos de aves beneficiadas (pollo) entero a un precio de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.830,oo) lo cual resulta como monto total la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.12.480.300,oo) para la fecha y la cantidad de 4.411 kilogramos de aves beneficiadas (Pollo deshuesado) a un precio de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.180,oo) cuyo monto era de CATORCE MILLONES VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.026.980,oo), generando la sumatoria de ambas notas de entrega la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.324.350,oo) en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.324,35)”. En consecuencia no existiendo faltas en la descripción del objeto de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente cuestión previa y así se resuelve.

CUARTO

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a:”La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, la misma fue propuesta de la siguiente manera:

• Del texto del libelo se evidencia que los alegatos hechos por la parte actora y que conforman los hechos ocurridos en base a los cuales, se demanda a mi representada, por cobro de unas notas de entrega son prueba escrita no fehaciente por cuanto que las mismas no están claramente definitivas en la ley, articulo 644 del Código de Procedimiento Civil Vigente por lo que esos hechos no tienen fundamento legal. Alega el demandante Fundamentos de derecho: “Ciudadano Juez, como quiera que todas las gestiones realizadas por mí para obtener el cumplimiento de la obligación contenida en los referidos instrumentos han resultado infructuosas y siendo que el pago total a cancelar no se ha materializado es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, de conformidad con el procedimiento de intimación establecidos (Sic) en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (...)”

Al respecto, se observa:

Del escrito libelar, se observa que la parte intimante indicó: “A principio del año 2005, mi representada estableció una relación comercial con la empresa Agropecuaria Ferrecosta C.A, a través de su representante legal el ciudadano M.C.F., la cual consistía en venderle productos perecederos (aves beneficiadas) al mayor, ya que mi representada Distribuidora de Alimentos Mega Pollo es una empresa dedicada a la comercialización de este tipo de productos perecederos (...) Ciudadano Juez, como quiera que todas las gestiones realizadas por mí para obtener el cumplimiento de la obligación contenida en los referidos instrumentos han resultado infructuosas, y siendo que el pago del monto total a cancelar no se ha materializado, es que ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto DEMANDO en este acto de conformidad con el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano a la empresa AGROPECUARIA FERRECOSTA C.A (...)”.En consecuencia observando quien aquí sentencia que no existen faltas en la descripción de la relación de los hechos y fundamentos en los cuales la parte intimante basó su pretensión, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la presente cuestión previa y así se decide.-

QUINTO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, para lo cual la parte intimada alegó:

• Consta de autos que los instrumentos que acompañó el actor al libelo de demanda en su oportunidad, se refieren a unas notas de entrega DETERIORADAS, unas notas de entrega, que NO SON FACTURAS NI PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES, las mismas además de estar DETERIORADAS, tal y como lo afirma el mismo Tribunal, al folio catorce (14) y como se evidencia de los folios ocho (8) y nueve (9) respectivamente, del expediente Nº 18.787, llevado por esa instancia no son los instrumentos exigidos por la ley para fundamentar y probar el derecho que se pretende alegar. (...) Como queda evidenciado los supuestos instrumentos presentados por el accionante, los mismos no son, ni instrumentos públicos, ni instrumentos privados, ni cartas, ni misivas, NI FACTURAS ACEPTADAS y menos cheques ni pagares ni documentos negociables(...)”

Al respecto el Tribunal observa:

Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.

El Tratadista Patrio A.R.R. expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-

Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión , se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta inmediatamente está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-

Ahora bien, en el caso de marras los documentos insertos a los folios ocho (8), nueve (9), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, los cuales fueron consignados en autos como recaudos del escrito libelar deberán ser considerados como documentos fundamentales de la demanda, con los cuales la parte intimante trata de fundamentar su pretensión, observa quien la presente suscribe, que la accionante acompaña a su libelo dos “Notas de Entrega” signadas con los Números 11354 y 11355, documentos estos que no corresponden con los establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia del procedimiento intimatorio y, así se deja establecido.-

En consecuencia este Tribunal deberá declarar Con Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo.-

SEXTO

Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte intimada la propone en los siguientes términos:

• (...) el intimante lo que acompañó como prueba escrita del derecho que se alega, fue (Sic) unos instrumentos identificados como notas de entregas DETERIORADAS y así ratificadas como deterioradas por este Tribunal folio (14) por lo que carecen de validez por no llenar los requisitos como facturas ni como prueba escrita fehaciente y presentadas nuevamente en fecha posterior (...)

• Considero que este d.T. debió abstenerse de admitir el procedimiento intimatorio solicitado por la supuesta Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAPOLLO C.A., por cuanto el mismo no está ajustado a derecho al no cumplir con las normas citadas y no se debió decretar la intimación de mi representada (...)

Al respecto, el Tribunal observa:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”

La doctrina establece que el procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, sustentado en una prueba escrita.

Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad es imprescindible que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.

Por ello, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben inexorablemente ser del tenor siguiente: Instrumentos Públicos, Instrumentos Privados, Cartas ó Misivas admisibles según el Código Civil, las facturas debidamente aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro tipo de documento negociable.

Acerca del Procedimiento Intimatorio, nuestro tratadista patrio, el Doctor A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, deja sentado que:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda.

a. En cuanto al objeto de la pretensión… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito (…) El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

c. En cuanto a la forma de la demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca (…) Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

Ahora bien, acogiendo el criterio doctrinal supra transcrito, analizados los documentos acompañados como fundamentales al libelo de demanda y las impugnación formulada por la representación judicial de la intimada, tenemos que la actora pretende el cobro de un cantidad de dinero determinada reflejada en, tal como se lee en los mismos documentos “Nota de Entrega”, las cuales rielan en su forma original en los folios 8 y 9 del presente expediente, evidenciándose que esos instrumentos no cumplen los requisitos para que sean considerados facturas aceptadas, tal como los quiere hacer valer la accionante, entendiendo por factura “la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente; b) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; c) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; d) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; e) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor; f) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; g) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio seguido por “Un Trock Constructora C.A.”, contra “Fosfatos Industriales C.A.”, sostuvo:

“(…) L.C. en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto (…)

(…)Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir (…)

Con vista a las anteriores consideraciones y realizando una análisis minucioso de las actuaciones y probanzas cursantes al presente proceso, concluye este Juzgador que las mencionadas Notas de Entrega no pueden ser consideradas como facturas aceptadas, que produzcan el efecto procesal exigido como presupuesto de procedibilidad del procedimiento de Intimación, ya que las facturas, como antes se dijo, deben ser hábiles y viables para producir el efecto de demostrar la obligación de pago, sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, asimismo la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación, y siendo que en el presente caso la actora no trajo a los autos como documentos fundamentales que sustentan su acción, dichos instrumentos, sino, como se dijo, Notas de Entrega, que en forma alguna cumplen los requisitos para ser ni siquiera asimiladas a facturas aceptadas, de conformidad a lo indicado precedentemente, no es admisible en derecho la acción propuesta por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no estar sustentada la acción en ninguna de la documentales mencionadas en el citado artículo, debe declararse la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el P.M. sólo es admisible cuando la acción este fundada en las documentales mencionadas en el articulo 644 ejusdem, es decir, existe una prohibición legal de admitir la acción al no estar fundada en los documentos dichos. Y así se decide.

En conclusión,

Vistas las anteriores consideraciones debe impretermitiblemente este Juzgador, declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente Sentencia, Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y, en consecuencia de la declaratoria con lugar deberá, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desecharse la demanda y declarar extinguido el presente p.i.. Y Así se Decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte intimada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte intimada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° eiusdem relativa a: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativa a:“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contendida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a:” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; QUINTO: CON LUGAR la cuestión previa contendida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a:”Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; SEXTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” y SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE P.I..

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal para ello se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10)de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

YULNY ZIEGLER

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC.

YULNY ZIEGLER

EXP Nº 18.787

HdVCG/Jenny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR