Decisión nº PJ0082008000105 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082008000105

ASUNTO : AP41-U-2006-000686

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurso Contencioso Tributario

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Recurrente: MEGA SOFT COMPUTACIÓN, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Representación de la recurrente: ciudadanos A.C.G. y C.M.H.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-6.127.345 y V-5.216.091, respectivamente, en su carácter de Directores - Gerentes, debidamente asistidos por la abogada M.G.L., venezolana, Inpreabogado N° 10.186.

Acto recurrido: Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. GRTI-RC-DF-1-1052-00474 y 00475 ambas de fecha 18-10-1999 y las Planillas de Liquidación que de ellas derivan emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); recurso jerárquico que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5559 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11-09-2004.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: H.T.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.440.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.237.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y alas Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), Incumplimiento de deberes formales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 24-12-1999, por los representantes legales de la recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida Gerencia declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5559 de fecha 17-09-2004 y ordenó mediante Oficio N° GGSJ-GR-DRJAT-2006-951-5437 de fecha 25-08-2006, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 02-10-2006, donde se recibió en fecha 04-10-2006 y se le dio entrada mediante auto de fecha 09 10 2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 13-02-2007. y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 22-02-2007.

El lapso probatorio venció el 25-04-2007, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 18-05-2007, fue consignado el escrito de informes presentado por el representante del Fisco Nacional.

Y por auto de fecha 18-05-2007 se declaró concluida la vista de la causa.

II

ACTO RECURRIDO

Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00474 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00475 ambas de fecha 18-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-28-038241, 01-10-01-2-28-038242, 01-10-01-2-28-038243, 01-10-01-2-28-038244, 01-10-01-2-28-038245, 01-10-01-2-28-038246, 01-10-01-2-28-038247 todas de fecha 11-11-1999, y 01-10-01-2-27-007001 de fecha 10-11-1999, a través de las cuales se constató que la contribuyente Mega Sofá Computación, C.A. presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), correspondiente al período impositivo de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998 y no presentó los libros legales Diario, Mayor e Inventario al momento de la Fiscalización, según consta en Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-3813 y Acta de Recepción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-99-3813, contraviniendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas Al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento y el artículo 126 numeral 3° del Código Orgánico Tributario , razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso sanción de Bs. 1.972.820,00.

Como resultado de la interposición del recurso jerárquico la administración tributaria declaró parcialmente con lugar el recurso mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5559 de fecha 11-09-2004, y en consecuencia modificó los montos de las multas de la siguiente manera:

Período Imposición U.T. Rebaja por Atenuantes Valor de las U.T. Monto de la Multa

Enero 1998 30 27 5.400,00 145.800,00

Febrero 1998 30 - 5.400,00 162.000,00

Marzo 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Abril 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Mayo 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Junio 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Julio 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Octubre 28,5 - 9.600,00 273.600,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Los ciudadanos A.C.G. y C.M.H.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-6.127.345 y V-5.216.091, respectivamente, en su carácter de Directores - Gerentes, debidamente asistidos por la abogada M.G.L., venezolana, Inpreabogado N° 10.186, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentaron la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

    Que en la aplicación de las multas liquidadas a su representada no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Que no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes y que debieron ser tomadas en cuenta en la oportunidad de determinar las multas aplicadas, lo cual infringe con el principio de equidad y justicia que consagra la Legislación tributaria.

    Que su representada tiene a su favor las atenuantes siguientes:

  2. Siempre ha cumplido sus obligaciones tributarias.

  3. No haber cometido las supuestas infracciones con deliberada intención.

  4. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, como fue tipificado.

  5. El haber concurrido voluntariamente a regularizar el crédito tributario.

    Que dichas atenuantes hacen acreedora a su representada a que las supuestas infracciones sean sancionables con el límite inferior que fija la Ley, por cuanto los daños causados al Fisco Nacional son nulos, pues no ha habido omisión de sus obligaciones tributarias, sino retardo en su cumplimiento.

    Que en ninguna de las disposiciones citadas en su escrito recursorio para aplicar las sanciones se menciona el incremento del cinco por ciento (5%) aplicado por la administración tributaria para determinar las sanciones, lo cual hace nula su aplicabilidad.

    Que en cuanto a la multa impuesta a su representada por no presentar los libros legales, Diario, Mayor e Inventario al momento de la fiscalización, consideran que se aplico un trato fiscalista, debido a que para su cálculo no se consideraron los atenuantes que tenía derecho su representada al momento de aplicar dicha sanción, de modo que considero que la sanción debe reducirse a su mínima expresión, es decir diez unidades tributarias (10 U.T.), al considerarse las atenuantes a que hace referencia el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

  6. La administración tributaria.

    El representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Que la administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídica subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y dirigida a la consecución de objetivos que legitiman su proceder.

    Que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

    Que los artículos 112 y 126 del Código Orgánico Tributario se infiere la obligatoriedad por parte del contribuyente de cumplir con los deberes formales, en las normas tributarias.

    Que respecto a la atenuante alegada por la contribuyente en cuanto a “no haber tenido la recurrente la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, señala que lo que atañe a las sanciones por incumplimiento de deberes formales es su condición de contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones.

    Que respecto a la segunda atenuante invocada “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, que indudablemente se está refiriendo a aquellas situaciones en que el contribuyente o responsable, no mediando actuación fizcalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

    Que resulta evidente que el incumplimiento en las declaraciones presentadas fuera del plazo legal por la contribuyente no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos por el legislador para que proceda dicha atenuante.

    Que en relación a la atenuante prevista en el numeral 4to. del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la desvirtuó en razón de que no probó el hecho de haber cumplido cabalmente sus obligaciones tributarias durante el lapso de tres años que antecede al período impositivo del mes de enero de 1998 y así pide que se declare este Tribunal.

    En cuanto a la infracción de no presentar los Libros de Contabilidad (diario, Mayor e Inventario), considera procedente la infracción impuesta por la administración tributaria pues lo que se esta penalizando es el incumplimiento del deber formal de no presentar los Libros de Contabilidad y no el deber inherente a la declaración del tributo.

    Y finalmente solicita a este Tribunal se ratifique en todo su contenido lo decidido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante Resolución N° GJT DRAJ A-2004-5559 de fecha 11-09-2004, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Mega Soft Computación, C.A.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la recurrente.

      El Tribunal deja constancia que el representante legal de la recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      La representante legal de la Administración Tributaria Recurrida no promovió pruebas.

      Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, luego de lo cual se dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5559, de fecha 11-09-2004.

      Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

      No obstante lo anterior este tribunal analiza las pruebas contenidas en el expediente administrativo que se determinan a continuación:

      En cuanto a las Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-3813 de fecha 14-10-1999, y la Acta de Recepción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-99-3813 de fecha 14-10-1999, suscritas por la funcionaria Ninoska Molina, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.350, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, debidamente facultada mediante P.A. N° EF-99-3813 de fecha 07-10-1999, como resultado del procedimiento de auditoria practicada a la contribuyente MEGA SOFT COMPUTACIÓN, C.A., este Tribunal observa que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 184 del Código Orgánico Tributario del 2001, disponen con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

      Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

      Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

      (Resaltado del Tribunal).

      De conformidad a las normas antes transcritas y atendiendo al concepto que la doctrina y la jurisprudencia le ha dado a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (Ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

      En virtud de lo expuesto, considera este tribunal que, por la presunción de veracidad que rodea a las actas fiscales dando certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, el valor probatorio de las actas fiscales por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria.

      En cuanto a la Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00474 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00475 ambas de fecha 18-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-28-038241, 01-10-01-2-28-038242, 01-10-01-2-28-038243, 01-10-01-2-28-038244, 01-10-01-2-28-038245, 01-10-01-2-28-038246, 01-10-01-2-28-038247 todas de fecha 11-11-1999, y 01-10-01-2-27-007001 de fecha 10-11-1999, se trata de unos actos administrativos previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

      Y en cuanto a la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5559 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11-09-2004, igualmente se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada sub judice, en determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2, 3, 4 y 5.

      No obstante este Tribunal aclara que no se desprende del recurso interpuesto por la contribuyente MEGA SOFT COMPUTACIÓN, C.A., que de manera alguna objete los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998, así como los libros legales Diario, Mayor e Inventario al momento de la Fiscalización, en consecuencia al no ser controvertidos dichos hechos por la representación de la contribuyente esta Juzgadora declara firme el incumplimiento del deber formal sancionado. Y así se decide.

      DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994 SEGUNDO APARTE, NUMERALES 2, 3, 4 Y 5.

      Respecto de la procedencia de las atenuantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario este Tribunal debe aclarar que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, se pronunció de la siguiente manera:

      en relación con la atenuante prevista en el numeral 3°, del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, (…) esta Gerencia Jurídica Tributaria advierte que la misma se refiere a aquellas situaciones en que – sin mediar actuación fiscal alguna – el contribuyente procede a presentar la declaración omitida y el pago de la deuda tributaria; o bien, habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presenta una declaración sustitutiva y el pago de la diferencia del impuesto resultante.

      Visto el alcance de la referida circunstancia atenuante de responsabilidad penal resulta evidente que los supuestos establecidos para su procedencia se encuentran dados en el caso de autos, pues de examen de los actos administrativos recurridos se advierte que las declaraciones correlativas a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998 se hicieron en forma espontánea, en virtud de no haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria.

      En consecuencia, resulta procedente la solicitud de la recurrente, al no constar en autos que las declaraciones hayan sido presentadas como consecuencia de una fiscalización o intimación de pago por parte de esta Administración Tributaria, por lo que esta Gerencia Jurídica Tributaria, estima procedente disminuir en un cinco por ciento (5%) las multas aplicadas. Así se declara.

      En cuanto a la atenuante invocada por la contribuyente establecida en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, es pertinente señalar, que en el caso que se decide no consta en autos que la recurrente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores en relación con aquel en que se cometió la primera infracción sancionada por presentar extemporáneamente las declaraciones y pago del impuesto al consumo Suntuario y alas Ventas al Mayor. De manera que, esta Gerencia Jurídica Tributaria, estima disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada. Así se declara”.

      Con base a lo anterior, y en virtud de que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT declaró procedentes las atenuantes 3 y 4 ejusdem, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5559 de fecha 11-09-2004, en consecuencia declara que no hay materia sobre la cual decidir y pasa analizar la procedencia o no de las atenuantes 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

      Por lo tanto, observa este Tribunal que:

      El incumplimiento de cualquier deber formal trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo solicita la nulidad y/o disminución de la multa, por existir circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2 y 5:

      Articulo 85:

      Son circunstancias atenuantes:

      (…omisis…)

      2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

      5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

      No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

      Del contenido del artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanciones en él contenida, deben aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndolos entre dos.

      En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.

      Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes y; por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, que establece:

      Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

      A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

      Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

      Ahora bien, en cuanto a la atenuante 2 invocada por la recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, el contribuyente infringió la Ley al no presentar oportunamente la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998 y por no presentar los libros legales Diario, Mayor e Inventario al momento de la Fiscalización, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto el doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

      ”La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:

      (i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.”

      En razón de lo dispuesto precedentemente, considera esta Juzgadora que el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes y en consecuencia se convierte en destinatario de una sanción, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

      Y en cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”. Observa esta Juzgadora que de los documentos que conforman el presente asunto así como del estudio del expediente administrativo, no se parecía de modo alguno; elementos que pudiesen atenuar la responsabilidad de la recurrente en el incumplimiento que se le imputa, toda vez que la norma supra transcrita lo que hace es facultar al operador jurídico para atenuar la responsabilidad que pudiese tener el sujeto infractor, con fundamento en los elementos que se aprecien en el expediente administrativo y que no se pudiesen identificar con las demás causales establecidas en los numerales del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Y así finalmente se declara.

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MEGA SOFT COMPUTACIÓN, C.A., por intermedio de los ciudadanos A.C.G. y C.M.H.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-6.127.345 y V-5.216.091, respectivamente, en su carácter de Directores - Gerentes, debidamente asistidos por la abogada M.G.L., venezolana, Inpreabogado N° 10.186, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. GRTI-RC-DF-1-1052-00474 y 00475 ambas de fecha 18-10-1999 y las Planillas de Liquidación que de ellas derivan emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); recurso jerárquico que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5559 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11-09-2004, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se confirma, en los términos expuestos en la presente decisión, las multas impuestas mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5559 de fecha 11-09-2004, que modificó los montos de las multas impuestas por medio de las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00474 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00475 ambas de fecha 18-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-28-038241, 01-10-01-2-28-038242, 01-10-01-2-28-038243, 01-10-01-2-28-038244, 01-10-01-2-28-038245, 01-10-01-2-28-038246, 01-10-01-2-28-038247 todas de fecha 11-11-1999, y 01-10-01-2-27-007001 de fecha 10-11-1999, a través de las cuales se constató que la contribuyente Mega Sofá Computación, C.A. presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), correspondiente al período impositivo de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998 y no presentó los libros legales Diario, Mayor e Inventario al momento de la Fiscalización; de la siguiente manera:

Período Imposición U.T. Rebaja por Atenuantes Valor de las U.T. Monto de la Multa

Enero 1998 30 27 5.400,00 145.800,00

Febrero 1998 30 - 5.400,00 162.000,00

Marzo 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Abril 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Mayo 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Junio 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Julio 1998 30 - 7.400,00 222.000,00

Octubre 28,5 - 9.600,00 273.600,00

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. D.I. GANDICA ANDRADE.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.J.M.C..

En la fecha de hoy, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000105 a la una y media de la tarde (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.J.M.C..

ASUNTO: AP41-U-2006-000686

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR