Decisión nº 1464 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000543.- SENTENCIA Nº 1464.-

VISTOS

sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 27 de septiembre de 2006, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 24 de diciembre de 1999, de conformidad a lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los ciudadanos A.C.G. y C.M.H.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.127.345 y 5.216.091 respectivamente, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la contribuyente “MEGA SOFT SERVICIOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 08, Tomo 161-A 4º, debidamente asistidos por la ciudadana M.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.186, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5347 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, confirmándose la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00476 de fecha 18 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-006973 de fecha 10 de noviembre de 1999, por un monto de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil re-expresado en Bs. F. 288,00 equivalentes en Unidades Tributarias por un monto de 30 unidades tributarias (30 U.T.) en concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al período fiscal julio de 1998; asimismo, se confirmó la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00477 de fecha 18 de octubre de 1999, por la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Setenta y Cuatro mil Ochocientos Veinte (Bs. 1.674.820,00) re-expresados en (Bs. F. 1.674,82) emanada de dicha Gerencia Regional, anulándose las Planillas de Liquidación que de ésta última Resolución se derivan, emitidas a cargo de la recurrente por conceptos de multas, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por incumplimiento de deberes formales, las cuales se señalan a continuación:

Planilla Nº Fecha Período U.T.

01-10-01-2-28-038248 11/11/1999 Enero 1998 30

01-10-01-2-28-038249 11/11/1999 Febrero 1998 31,5

01-10-01-2-28-038250 11/11/1999 Marzo 1998 33,08

01-10-01-2-28-038251 11/11/1999 Abril 1998 34,73

01-10-01-2-28-038252 11/11/1999 Mayo 1998 36,47

01-10-01-2-28-038253 11/11/1999 Junio 1998 38,30

01-10-01-2-28-038254 11/11/1999 Julio 1998 40,22

En su lugar se ordenó emitir nuevas planillas de liquidación con una disminución del cinco por ciento (5%) a las multas aplicadas, por montos de: Bs. 146.205,00, Bs. 153.900,00, Bs. 210.900,00, Bs. 210.900,00, Bs. 210.900,00, Bs.210.900, 00 y Bs.210.900, 00 re-expresados en Bs.F. 146,21, Bs.F. 153,90, Bs.F. 210, 90, Bs.F. 210, 90, Bs.F. 210,90, Bs.F. 210,90 y Bs. F. 210,90.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2006-000543, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al representante legal y/o al apoderado judicial de la recurrente.

En fechas 19 de octubre, 20 de octubre, 16 de noviembre de 2006 y 09 de febrero de 2007, fueron consignadas y agregadas a los autos, las referidas boletas de notificación, debidamente cumplidas, lo cual consta a los folios 85 al 93 ambos inclusive, y 98 al 100 ambos inclusive.

Estando las partes a derecho, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.678, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 16 de febrero de 2007, presentó escrito de oposición a la admisión de dicho recurso. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para que las partes promoviesen e hicieran evacuar las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

Vencida la articulación probatoria y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión interlocutoria Nº 23 de fecha 28 de febrero de 2007, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la representante judicial del fisco nacional, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario subjudice, quedando la causa abierta a pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 21 de mayo de 2007, fecha en la cual tuvo lugar el acto de presentación de informes, únicamente compareció la ciudadana Blanca Ledezma, ya identificada, quien en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República presentó conclusiones escritas en trece (13) folios útiles. El Tribunal dejó constancia de ello, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

En fecha 13 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los representantes judiciales de la parte actora alegan que a su representada le fueron impuestas multas, sin haberse tomado en cuenta lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, los cuales hacen referencia a las circunstancias atenuantes que debieron ser consideradas al momento de determinar las sanciones referidas, cuya impugnación constituye la causa petendi del caso bajo estudio. Asimismo arguyen, que no se precisó el grado de culpa a que hace referencia el aludido artículo 85 ejusdem, “lo cual demuestra que se aplicó un trato fiscalista, lo cual colide con el Principio de Equidad y Justicia que consagra [la] legislación tributaria”.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal presentó escrito mediante el cual alegó a favor de los intereses patrimoniales de la República, que el acto administrativo cuya impugnación se pretende, tiene su fundamento en la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de enero de 1998 a julio de 1998, conforme a lo previsto en los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su reglamento, lo cual constituiría la agravante denominada “reiteración”, establecida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de determinar la cuantía de la sanción pecuniaria aplicable, por el incumplimiento del referido deber formal. Sin embargo, la Gerencia Jurídica Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al resolver el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, consideró la no concurrencia de la agravante referida; no obstante, procedió a aplicar multas de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, quedando determinada para cada uno de los períodos impositivos investigados, en su término medio de treinta unidades tributarias.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la legalidad de las multas impuestas a la contribuyente “MEGA SOFT SERVICIOS, C.A.”, toda vez que la Gerencia Jurídica Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-5347 de fecha 31 de agosto de 2004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la parte actora, confirmando las Resoluciones Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00476, y la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00477, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en fecha 18 de octubre de 1999, haciéndose una reducción del cinco por ciento (5%) a las multas determinadas a través de la última de dichas Resoluciones.

En tal sentido, en cuanto a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, sostiene el profesor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis).

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis).

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha 05 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que las determinaciones contenidas en el acto impugnado fueron realizadas sin haberse tomado en cuenta las circunstancias atenuantes, que a su decir, debieron ser consideradas al momento de calcular las sanciones referidas, recae sobre la propia contribuyente. Por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

Artículo 269.- “(Omissis)…

(Omissis)…, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Omissis)…”

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

Ante esta perspectiva, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar lo solicitado por la recurrente, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario; ello porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo a que en la Resolución impugnada, confirmatoria parcialmente de las Resoluciones mediante las cuales se determinaron sanciones a cargo de la recurrente, “se aplicó un trato fiscalista, lo cual colide con el Principio de Equidad y Justicia que consagra [la] legislación tributaria”; en consecuencia este Tribunal desecha tal alegato, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 24 de diciembre de 1999, por los ciudadanos A.C.G. y C.M.H.G., ya identificados, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la contribuyente “MEGA SOFT SERVICIOS, C.A.”, debidamente asistidos por la ciudadana M.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.186, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5347 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, confirmando las Resoluciones N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00476, y la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00477, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en fecha 18 de octubre de 1999, haciéndose una reducción del cinco por ciento (5%) a las multas determinadas a través de la última de dichas Resoluciones; en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

-V-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “MEGA SOFT SERVICIOS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.).

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000543.-

JSA/gbp.-

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