Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2016-001081

I

En fecha 27-09-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, los abogados L.M. y C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.473 y 124.662 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo MEGALICORES LA CASTELLANA C.A, presentaron Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana ALIANY H.M., titular de la cédula de identidad Nro. 18.556.168, por la cantidad ciento treinta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con 37/100 (Bs.139.429,34), señalando el como domicilio de la parte oferida en la Urbanización Oropeza Castillo, Av, Principal, Edificio número nueve (9) de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Sucre.

En fecha 30 de septiembre del presente año, se le dio entrada al asunto a los fines de su tramitación.

Y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, debe este Despacho emitir un pronunciamiento previo respecto a la competencia para conocer y tramitar este asunto judicial, el cual pasa hacerlo en los términos siguientes:

II

El caso de autos se trata de una oferta real de pago de pasivos laborales, cuyo solicitante es como ya se expresó la entidad de trabajo MEGALICORES LA CASTELLANA C.A, domiciliada en Caracas, sin embargo, la norma positiva en materia de competencia por el territorio deben ser las contenidas en la legislación civil y no la prevista en materia laboral, toda vez que los criterios de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han sido concebidos atendiendo a que la persona demandante es el trabajador o por lo menos quien afirma dicha cualidad y no para el empleador o patrono, quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade a la ciudad de Guarenas del Estado Miranda y realice los trámites pertinentes de este procedimiento, no siendo concebible que tal carga la asuma el Poder Judicial.

Así, los artículos 1.306 y 1.307, numeral 6º del Código Civil, establecen los criterios en los casos de oferta real de pago, en los términos siguientes:

…Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…

.

Por su parte el artículo 819 del Código de Procediendo Civil, prevé lo siguiente:

…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…

.

(Resaltado de este Juzgado).

III

Con base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas y visto que no consta que las partes hayan fijado un lugar para la ejecución del contrato y que el domicilio de la acreedora de la obligación, se encuentra fuera de la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia por razón del territorio, y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia de del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a donde se ordena remitir el presente asunto. Así se decide,

LA JUEZA,

L.B.H.

La Secretaria

Abog. Yarellys Santaella

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