Decisión nº 794-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150º

En fecha 08 de diciembre de 2008, este tribunal dio entrada se al Recurso Contencioso Tributario ejercido, por la ciudadana C.S.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.194, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MEGAPHONE COMUNICACIONES C.A, signándolo bajo el expediente No. 1801, (folio 74).

En fecha 12 de diciembre de 2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios setenta y seis (76); ochenta y tres (83); ochenta y cinco (85); ochenta y siete (87), noventa y seis (103), respectivamente.

En fecha 01 de abril de 2009, por medio de auto se ordenó notificar nuevamente al recurrente, (F-90).

En fecha 17 de julio de 2009, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso, (f- 105 - 107).

En fecha 31 de julio de 2009, la abogada Angellieé D.C., mediante diligencia presentó copia certificada del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, junco con escrito de promoción de pruebas (f -108 – 110).

En fecha 31 de julio de 2009, la mencionada abogada promovió pruebas, (F 111-188).

En fecha 06 de agosto de 2009, se libró auto de admisión de pruebas (f – 189).

En fecha 05 octubre de 2009, la referida abogada, consignó escrito de evacuación de pruebas (f - 193).

En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada A.P.V., actuando en su carácter de representante de la República presentó escritos de informes. (f- 199 - 207).

En fecha 30 de octubre de 2009, se libró auto de vistos.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en desacuerdo con la decisión emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en Recurso del Jerárquico Nro 2008-E-491, en donde declaró inadmisible el Recurso, opina que poseía la cualidad para representar a la empresa y que ello se desprende del Acta Nro 3 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de junio de 2005, específicamente en el punto 3ro, en donde se le designa como Director Gerente.

Por otra parte, considera que la administración tributaria no le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo (Resoluciones de Imposición de Sanción), lo que demuestra que se ha vulnerado el derecho a la defensa y que su representada no tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa, violando así el artículo 49 de la Constitución. De ahí que, solicita la nulidad de los actos administrativos

Por otra parte, alega principio de delito continuado, aunado a que la consecuencia de no mantener los libros de entradas y salidas de mercancía en el negocio en nada se relaciona con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario por la cual se sanciona el hecho, razón por la cual considera que la sanción es anulable.

Por último considera el recurrente que su representada se encuentra enmarcada en el supuesto legal contemplado en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, eximente de responsabilidad por error de hecho y derecho excusable.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 29 de agosto de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución del Jerárquico Nro 2008-E-491, en la que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil arriba identificada, fundamentándose en lo siguiente:

Cita el artículo 250 del Código Orgánico Tributario y considera el Jerarca que la ciudadana C.L.V. no era la representante legal de la Sociedad Mercantil Megaphone Comunicaciones C.A, ya que en los Estatutos Sociales y en las actas aprobadas por la Asamblea General de Accionistas no consta tal facultad, así como tampoco consta Instrumento Poder conferido por los representantes legales de la empresa que le acredite como apoderada legal.

En tal sentido, arguye el jerarca que al no acompañar la mencionada ciudadana junto con el escrito recursorio original o copia certificada de documento donde conste su titularidad o interés legitimo para actuar e intentar el recurso, incurre en las causales de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 7 ejusdem, 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento protocolizado.

(Folio 45 - 47), Acta Nro 3 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil MEGAPHONE COMUNICACIONES C.A, celebrada en fecha 20 de junio de 2005 y registrada en fecha 21 de diciembre de 2005.

3.1.1 Hechos que prueba en documento.

Que la ciudadana C.S.L.V. es propietaria de cien (100) acciones correspondiente a la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil y que la misma fue designada como Director Gerente quien ostenta la facultad de representar a la empresa en todos los actos ante personas naturales y jurídicas, tal como lo establece la cláusula décima.

3.2 Expediente administrativo.

(Folio 113 al 135), p.a. Nro 2347, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, RIF, declaración definitiva de rentas, factura de compras, facturas de ventas, libro de compras mes de abril 2008, libro de ventas mes abril 2008, SIVIT, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, notificación, auto cierre de expediente.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario practicó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil arriba identificada en la que pudo constatar incumplimientos de deberes formales en materia de libros para lo cual impone multa de conformidad al artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

3.3 Documento Auténtico.

(Folio 113 - 188), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 05, Tomo 39 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.P.V., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.3.1 Hechos que prueba el documento.

Que la abogada arriba identificada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es la representante judicial de la República

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME DE LA REPÚBLICA

La abogada A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:

Confirma la motivación expuesta por el Jerarca sobre que el recurrente no consignó junto con su escrito documento que evidenciará la cualidad que dijo tener para actuar en nombre de la empresa, elemento esencial a los efectos de la admisibilidad del recurso, siendo un requisito indispensable, pues el interesado debió demostrar el carácter con que actúa en defensa de su mandante.

En cuanto a los incumplimientos por la cual se sanciona a la contribuyente considera que la misma no hizo objeción alguna ni comprobó su inexistencia, en su escrito recursorio, ni en fase probatoria, por lo tanto considera que las sanciones quedan firmes. Por otro lado considera que la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa tanto en sede administrativa como en la judicial, en donde si aportó el acta de asamblea donde evidencia su cualidad, no creando así los actos administrativos indefinición alguna.

Finaliza exponiendo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho al quedar demostrado que la contribuyente incurrió en los ilícitos formales establecidos en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de la inadmisibilidad declarada por el Jerarca. Y a tal efecto observa lo siguiente:

El Jerarca expone que para el momento en que la ciudadana C.L. interpuso el recurso del Jerárquico no acompañó el documento donde se ostente la cualidad para representar a la empresa, contrario a ello, sostiene la recurrente que poseía la cualidad para representar a la empresa y que ello se desprende del Acta Nro 3 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de junio de 2005, específicamente en el punto 3ro, en donde se le designa como Director Gerente.

De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el expediente se pudo constatar al folio 1 que la ciudadana al momento de introducir el recurso jerárquico consignó fotocopia del Registro de Comercio donde efectivamente aparecen como Director General el ciudadano M.M. y Director Gerente F.M., dejando así en evidencia que la ciudadana C.L. no poseía la cualidad para ejercer el recurso jerárquico, y fue con base a ese documento que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso.

Ahora bien; la ciudadana C.L. al momento de interponer el Recurso ante este Tribunal acompañó el Acta de Asamblea Nro 3, celebrada el 20 de junio de 2005, donde se observa que en efecto la mencionada ciudadana es nombrada por la Junta Directiva como Gerente General de la empresa, que le atribuye la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio.

Narrados como han sido los hechos, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

Recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia Nro 1511, caso: Constructora Feres C.A, realizó una interpretación sobre el artículo 259 del Código Orgánico Tributario a saber:

De acuerdo con esta sentencia, que en esta oportunidad la Sala ratifica, en los casos en que se interponga el recurso contencioso tributario contra el acto de primer grado (resolución de sumario administrativo), y no contra el acto de segundo grado (resolución del recurso jerárquico), los fundamentos de la acción deben admitirse contra la resolución que causó estado, que es la Resolución N° GJT-DRAJ-2006-A-2799 de fecha 12 de diciembre de 2006, lo que no hizo el Tribunal a quo cuando consideró que no podía resolver el recurso contencioso tributario en los términos expuestos por la contribuyente, y procedió a revisar de oficio la legalidad del acto, no recayendo sobre la materia del juicio decisión precisa, dejando incierta su determinación, vicio que esta Sala ha calificado como absolución de instancia (vid. sentencias números 06064 y 00731 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 27 de mayo de 2009, casos: J.G.R.C. contra el Ministerio de Justicia y E.M.G. contra la Contraloría General de la república, respectivamente).

Por todo lo expuesto considera esta M.I. que el Tribunal a quo absolvió la instancia, primero, al no solucionar los alegatos expuestos por la contribuyente en su recurso, ya que controló de oficio la legalidad de la resolución que decidió el recurso jerárquico, al expresar de manera genérica: “…que la decisión administrativa objeto de la presente revisión judicial cumple cabalmente con el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que resuelve en su totalidad los alegatos expuestos por el recurrente, asimismo se observa que los alegatos realizados por la contribuyente Constructora Feres estaban dirigidos a desvirtuar la conformidad a derecho del procedimiento seguido para la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario, afirmando que la administración violentó durante el procedimiento sus derechos y garantías procesales, entorpeciendo su participación en el acto contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración tributaria, no obstante ello, de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman en el expediente administrativo, se desprende claramente que la Gerencia Regional de Tributos Internos, durante la fase de investigación mantuvo una posición plenamente garantista de los derechos del contribuyente, toda vez que este fue notificado oportunamente de todas las fases del procedimiento, permitiéndosele realizar las objeciones que considerara pertinentes y desarrollar la actividad probatoria que a su criterio fuese necesaria para el esclarecimiento del asunto debatido…”(sic); y en segundo término, al expresar que el recurso contencioso tributario ejercido contra la resolución culminatoria del sumario administrativo no podía ser resuelto conforme a los argumentos expuestos por la contribuyente, cuando debió resolverlo con vista a la resolución que causó estado.

Por lo demás, considera la Sala que, en lo decidido por el Tribunal a quo, no se verificó el vicio de denegación de justicia, ya que no se abstuvo de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o de ambigüedad de la Ley, conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, sino que su decisión derivó de un error con respecto al acto administrativo recurrible. El vicio que observa la Sala es el de absolución de la instancia, por no haberse pronunciado en el thema dedidendum.

En consecuencia, visto tal vicio, configurado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula dicha sentencia apelada conforme al artículo 244 eiusdem. Así se determina.

Ahora bien, una vez anulado el fallo apelado podría esta Sala, actuando como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, proceder a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a quo en su fallo no se pronunció en forma alguna sobre el asunto litigioso, lo que se concretó en los siguientes puntos: 1) Violación del debido proceso administrativo, del principio de legalidad, nulidad de la P.A. N° GRTI/RLA/1853 de fecha 12 de marzo de 2004. 2) Violación del derecho a la defensa, ausencia de notificación constitucional de la P.A. N° GRTI/RLA/1853 de fecha 12 de mayo de 2004, 3) Violación al debido proceso administrativo, violación al principio de legalidad, nulidad de la Citaciones Nos. RLA/DF/F/1853/MV/01 de fecha 18 de mayo de 2004 y N° RLA/DF/F/1853/MV/02 de fecha 20 de mayo de 2004. 4) Violación del derecho a la defensa, violación del debido proceso, nulidad del acta de reparo y de la resolución culminatoria de sumario por ser el acto de ilegal e inconstitucional ejecución, cuestión administrativa previa (IVA 2001-2001 Consorcio Agua Linda) con incidencia en el impuesto sobre la renta de la contribuyente. 5) Nulidad del Acta de Reparo y del procedimiento de determinación de oficio realizado por la funcionaria por incompetencia absoluta. 6) Violación al derecho de petición, del derecho a la defensa y del principio de la globalidad de la decisión. 7) Violación al derecho a la presunción de inocencia, circunstancias excluyentes de la responsabilidad por infracciones tributarias. 8) Violación al derecho a la defensa bajo la modalidad de no valoración de las pruebas bajo el principio de la sana critica y a la presunción de inocencia”. (subrayado del Tribunal)

Aplicando el criterio al caso de autos, si bien es cierto que la Resolución del Jerárquico se encuentra ajustada a derecho no es menos cierto que de confirmarla se omitiría el pronunciamiento sobre el asunto litigioso, es decir, no se solucionarían los alegatos expuestos por la recurrente en el recurso, lo que acarrea que las resoluciones de imposición de sanción queden firmes.

Aunado a ello, como ya se indicó la recurrente subsanó la falta de cualidad en esta vía judicial, de ahí que, necesariamente debe este tribunal cumplir cabalmente con el derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta resolviendo los alegatos que se muestran continuación:

En cuanto a que la administración tributaria no le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo (Resoluciones de Imposición de Sanción), lo que demuestra que se ha vulnerado el derecho a la defensa y que su representada no tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa, violando así el artículo 49 de la Constitución. De ahí que, solicita la nulidad de los actos administrativos

Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

“…la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007)

El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tal como lo expresa el representante de la República por cuanto fue notificada mediante p.a. No GRTI/RLA/2347 de fecha 14/05/2008, así como de las resoluciones de imposición de sanción, en donde se le señala los medios de defensa con que cuenta en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones impugnadas, así como los plazos para interponerlos, para lo cual, ejerció el Recurso Jerárquico y posteriormente el Recurso Contencioso Tributario.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, y así se decide.

Por otra parte, alega principio de delito continuado, aunado a que la consecuencia de no mantener los libros de entradas y salidas de mercancía en el negocio en nada se relaciona con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario por la cual se sanciona el hecho, razón por la cual considera que la sanción es anulable. En cuanto al delito continuado dicho criterio fue abandonado en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, de ahí que, al ser interpuesto el Recurso Contencioso Tributario en fecha 10 de noviembre de 2008, no aplica dicho criterio, aunado al hecho que en materia de libros no se dan los presupuestos para la aplicación de delito continuado, y así se decide.

Por otro lado, observa esta juzgadora que en efecto la Administración Tributaria erró al aplicar una norma que en nada tiene relación con el hecho ilícito cometido, como es el de no mantener los libros de entrada y salida de mercancías en el establecimiento, pues, ha sido criterio de este tribunal que debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T , por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho ilícito arriba identificado es de 10 unidades tributarias, y de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario se reduce a 5 unidades tributarias, de ahí que, resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 055001231000143 de fecha 21/05/2008, y así se decide.

Por último considera el recurrente que su representada se encuentra enmarcada en el supuesto legal contemplado en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, eximente de responsabilidad por error de hecho y derecho excusable.

Considera este tribunal que la recurrente no aporta elemento fáctico alguno que permita corroborar la presencia de dicho error para ser merecedor de la eximente de responsabilidad, lo cual impide de plano la actividad del jurisdiciente, pues, en virtud del principio iura novit curia, para que la actividad judicial pueda desplegarse con normalidad, las partes solo necesitan traer a juicio los hechos y es labor del juez el subsumirlos dentro de las normas legales aplicables. Siendo ello así, y vista la falta de fundamentos de hecho y la ausencia de pruebas que sustenten el alegato analizado, esta eximente debe ser desechada en la instancia, y así se declara.

Por las razones que anteceden, la presente motiva se resume en lo siguiente:

Se anula, la planilla de liquidación 055001231000143 de fecha 21/05/2008.

Se confirma, la planilla de liquidación 055001225000208 de fecha 21/05/2008

Se ordena, emitir una planilla de liquidación con las siguientes características:

 Con la cantidad de 5 U.T, el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios (hecho no exhibir), (concurrencia aplicada de conformidad a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario

En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Artículo 327.

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis (resaltado del tribunal)

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenación en costas.

VI

DECISION

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana C.S.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.194, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MEGAPHONE COMUNICACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el Nro. 37, tomo A-3 asistida por la abogada ciudadana L.d.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo en N° 72.215, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-491 de fecha 29 de agosto de 2008, el cual SE CONFIRMA, sin embargo:

  2. SE ANULA, la planilla de liquidación 055001231000143 de fecha 21/05/2008 emitida por el Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias.

  3. SE CONFIRMA, la planilla de liquidación 055001225000208 de fecha 21/05/2008 emitida por el Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias.

  4. SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación con las siguientes características:

     Con la cantidad de 5 U.T, el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios (hecho no exhibir), (concurrencia aplicada de conformidad a lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario

  5. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún 30 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1801

    ABCS/yully

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