Decisión nº 256 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 256

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000031

ASUNTO: LC21-R-2002-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.498, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S. y E.C.P., inscritas en el Inpreabagado bajo el Nº 65.350 y 36.790, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: MEGATUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 66, Tomo A-2, de fecha 14 de febrero de 1991, como única propietaria de las cuotas de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol, en la persona del ciudadano G.G.P., en su condición de Presidente de la mencionada compañía. CONECTUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 47, Tomo A-5, de fecha 04 de septiembre de 1992, en la persona de la ciudadana P.L.d.G., en su condición de Administradora. ECOSUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 24, Tomo A-7, de fecha 30 de junio de 1994, en la persona de la ciudadana A.G.C., en su condición de Administradora de la Empresa. OPERADORA CAPARU C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 12; Tomo A-12, de fecha 05 de diciembre de 1996, en la persona del ciudadano F.G.G., en su condición de Administrado Principal de la empresa. PROMERCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 66, Tomo A-9, de fecha 23 de mayo de 2000, en la persona de la ciudadana A.M.C.d.G., en su condición de Administradora Principal de la Empresa. TAKUWA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nro 60, Tomo A-13, de fecha 25 de junio de 2002, en la persona del ciudadano F.G.G.C.. .

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Y.C.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Megatur C.A; J.G.U., en su condición de apoderado judicial del la empresa Conectur C.A; E.I.N.R., con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Ecosur C.A, J.G.P.W. en su condición de apoderado judicial de la empresa Operadora Caparu C.A; R.A.D.M., con el carácter de apoderado judicial de la empresa Promerca C.A y la abogado a.L.G., con el carácter de apoderada judicial de la empresa Takuwa C.A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.304, 14.054, 33.348, 70. 204, 96.299 y 58.292 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso Apelación formulado por la Abogada E.C.P. con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra decisión proferida en fecha 18 de febrero del año 2004 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido con Asociados, donde declaró Sin Lugar la demanda contenida en la causa signada con el Nº TS-2374, que contiene en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana O.R.V. en contra de las personas jurídicas denominadas: CONECTUR C.A, ECOSUR C.A, MEGATUR C.A OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A y TAKUWA C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de junio del 2.004 (folio 1.875), remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibidas las presentes actuaciones por el mencionado Juzgado, con fundamento a la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada da la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de septiembre de 2004, donde le suprime la competencia en materia laboral, con la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo, por ello, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, el mencionado juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en esta Instancia en fecha cinco (05) de agosto de 2005 (folio 1.966).

Sustanciado el presente asunto en segunda instancia, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con en el artículo 163 eiusdem, se fijó por auto de fecha 12 de mayo de 2006 para el Décimo Tercer (13º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la celebración de la misma para el día lunes, cinco (05) de junio de 2006, ocasión en la cual la Juez una vez oídos los apoderados judiciales de las partes, y por ser necesario para tener una mejor convicción de lo ocurrido en audiencia, procedió a prolongar la misma para el día 14 de junio de 2006, a las 9:00 de la mañana, con el fin de que comparecieran cada uno de los representantes legales de las empresas demandadas para que aclararan lo expuesto por sus apoderados judiciales y que los mismos no conocían de las interrogantes formuladas en la audiencia de apelación.

Llegado el día 14 de junio de 2006, se constituyó el Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de cada uno de los representantes legales y la Juez aplicando lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a realizarles alguna preguntas a los mismos, y una vez concluidas las exposiciones de las partes la Juez Superior, dada la complejidad del asunto debatido hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y difirió el dictamen del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 3:00 p.m, correspondiendo para el día 21 de junio de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de junio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas E.C.P. y A.D.S.M., quienes manifestaron su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que en la sentencia recurrida, existe Nulidad, contradicción y silencio de pruebas.

  2. - Que la presente acción trata de un Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas demandadas.

  3. - Que se establecieron una serie de pruebas las cuales no fueron valoradas por el Tribunal a-quo, por ello, hay silencio de pruebas.

  4. - Que se promovieron una copias certificadas del expediente 25466, certificación por contador público, que no se analizaron.

  5. - Que se promovieron pruebas de informes al registro mercantil.

  6. - Que se promovió documento constitutivo de Inversiones Ramírez y Moreno, así como hojas de trabajo, donde se observa, que la accionante negociaba a través de cuotas de participación del Complejo Turístico y Recreacional VegaSol.

  7. - Que se promueven pruebas de informes, copias de las actas de asamblea de cada una de las empresas demandadas.

  8. - Que en cuanto a las pruebas de las demandadas todas fueron admitidas.

  9. - Que Megatur dice que nunca hubo una relación laboral sino mercantil.

    10 Que en los autos se demuestra que hubo una relación de continuidad con todas las empresas demandadas.

  10. - Que en el presente caso hay una simulación, es decir, un emascaramieto de la relación laboral.

  11. - Que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la responsabilidad de los patronos en caso de simulación o fraude.

  12. - Que en el presente caso se dan los supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de Grupos de empresas.

    Finalizada la exposición de la parte apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a los apoderados de cada una de las empresas demandadas, quien en resumen esgrimieron lo siguiente:

    En cuanto a la empresa Megaur C.A, adujo:

  13. - Que nunca existió una relación laboral con la ciudadana O.R., la parte actora nunca logró probar la presunta relación laboral.

  14. - Que con las empresas Ecosur, Operadora Caparú y Promerca existió fue una relación mercantil ya que ella tenia una empresa del la cual era directiva y accionista.

  15. - Que la empresa TaKuwa la contrató por un tiempo determinado.

  16. - Que Megatur nunca tuvo un vendedor directo.

  17. - Que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es inconstitucional.

  18. - Que no hay ninguna prueba que demuestre que existe conexión entre las empresas demandadas.

    En cuanto a Conectur C.A, señaló:

  19. - Que ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda.

  20. - que acepta la relación laboral, pero que la misma culminó en el año 1996.

  21. - Que ratifica las pruebas y la sentencia del a-quo.

    En cuanto a Ecosur C.A, el apoderado judicial, se limitó solo a ratifica la contestación a la demanda.

    La representación judicial de la Compañía Operadora Caparú C.A indicó que:

  22. - Que niega cualquier tipo de relación laboral.

  23. - Que para el momento de inicio de la supuesta relación laboral, su representada no existía, no había nacido en el mundo jurídico.

  24. - Que solicita que se declara Sin Lugar la apelación intentada.

    En cuanto a Promrca C.A, el apoderado judicial, realizó su exposición en los términos que en forma resumida se reproduce así:

  25. - Que en cuanto a la Nulidad, contradicción y silencio de pruebas señalada por la parte recurrente, adolecen de fundamento porque no se dijo en que puntos había nulidad, contradicción y silencio de pruebas, incurriendo la recurrente en equivocada técnica recursiva por no indicar en que está basada.

  26. - Que Promerca C.A nació en el mundo jurídico casi 8 años después del inicio de la relación laboral -1992-.

  27. - Que si no se probó la relación laboral con Megatur, mucho menos se probó con Promerca.

  28. - Que se confunden indicios con pruebas.

  29. - Que en cuanto al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que exista vínculos de afinidad y consaguinidad no significa que existe un grupo de empresas.

  30. - Que solicita se declara sin Lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

    Y por último el representante judicial de la empresa Takuwa C.A expuso:

  31. - Que Takuwa nació en el mundo jurídico en el año 2001 y que admite la relación pero por solo 85 días que se cumplieron desde el 25 de julio de 2001 al 18 de octubre de 2001.

  32. - Que solicita que se declare Sin Lugar la apelación intentada por la parte actora.

    -III-

    DEL FALLO RECURRIDO

    De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal observa, que la misma fundamenta su apelación en que el Juzgado a-quo, incurrió en el vicio de incongruencia y silencio de pruebas, lo que genera nulidad del fallo, ya que el juzgado de primera instancia no valoró algunas pruebas promovidas por su representada, puesto que se pronunciaba sobre las mismas, pero decía que se valorarían más adelante y no las valoró; Igualmente, señala la parte recurrente-demandante que en el presente caso, se promueven pruebas en las que se evidencian que la accionante tenía como función vender cuotas de participación del Complejo Turístico y Recreacional VegaSol, que en los autos se demuestra que hubo una continuidad con todas las empresas demandadas, asimismo adujo que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la responsabilidad de los patronos cuando existe simulación o fraude y que se dan todos los supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de Grupos de Empresas.

    Este tribunal para decidir observa, que de la revisión del texto de la sentencia objeto de apelación, el juzgado a-quo, en la valoración de las pruebas en la letra f) “(…) Fotocopia de los documentos mediante los cuales fueron constituidas las Compañías MEGATUR C.A, CONECTUR C.A, ECOSUR C.A, OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A, y TAKUWA C.A. A estas fotocopias el Tribunal le atribuye el valor probatorio señalado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues ninguna impugnación se hizo de ellas, a parte de que cada una de las demandadas produjo en autos el documento de su constitución. Ahora bien, la determinación de si ellos puede deducirse o no la demostración que la demandante se propone, lo hará el Tribunal al examinar esta pretensión; folio (1.818) g) En dos folios, documentos originales emanados de la demandada MEGATUR C.A., suscritos por la ciudadana A.G., en su carácter de Gerente General. A estos documentos el Tribunal les atribuye valor probatorio que establece el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que los mismos no fueron objetados por la demandada MEGATUR C.A. de quien se dice emanan, pero si ello contribuyen a la demostración que la demandante se propone, lo hará el Tribunal al examinar la pretensión de la actora. folio (1.818) h) Documentos constitutivos de las Compañías INVERSIONES RAMIREZ & MORENO S.R.L e INVESIONES CAROFMAR S.R.L. Estos documentos también fueron producidos a autos por las demandadas que manifestaron haber contratado con ellas, por lo que deben ser consideradas como documentos públicos con la atribución probatoria derivada de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Ahora en cuanto a lo que con ellos se pretende demostrar lo determinará el Tribunal al analizar y resolver sobre la pretensión de la actora promoverte. folio (1.819) (omisis) l) 420 Planillas de Liquidación de comisiones que las diferentes demandadas pagaron durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Estas Planillas no fueron desconocidas ni objetadas por las demandadas de quienes emanan y por ello el Tribunal les atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Ahora bien, en cuanto a determinar si ellas pueden producir o no la demostración propuesta. Será determinado por el Tribunal al examinar la pretensión de la actora, y así se decide. folio (1.820). (negrillas y subrayado de la alzada). Y de la revisión de todo el texto de la sentencia, no se evidencia, que más adelante haya efectuado el análisis concatenado con los hecho objeto de demostración -como lo indicó cuando las valoró-.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al silencio de pruebas, lo siguiente:

    "Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar sus contenido y señalar el valor que le confiere ala misma o las razones para desestimarla." (sentencia Nro. 016 del 20/04/2004). (negrillas del Tribunal)

    Asimismo, se ha pronunciado la Sala respecto al vicio de inmotivación del fallo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, indicando lo siguente:

    Igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. sentencia Nro. 016 del 20/04/2004). (negrillas del Tribunal).

    Por lo tanto, para que resulte nula la sentencia por tal razón es menester que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido.

    (Sentencia N° c258 de la Sala de Casación Social del 18 de octubre de 2001).

    Así pues, resulta evidente, que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida incurre en silencio de pruebas, que se constituye en una inmotivación del fallo, por no haber analizado las mismas con los hechos y el derecho, por tanto, se configura el vicio de inmotivación. Razón por la cual, se revoca el fallo apelado, y se procede a conocer del fondo de la presenta controversia. Y así se decide.

    -IV-

    DEL MERITO DEL ASUNTO

    Alega la parte accionante en su escrito libelar, que fue contratada verbalmente el 1º de octubre de 1992, por el ciudadano G.G.P., presidente de la empresa Megatur C.A., como promotora de ventas (vendedora), de las cuotas de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol, que le presentó los accionistas de la empresa, indicándole que a partir de esa fecha recibiría instrucciones de cualquiera de ellos, puesto que se trataba del negocio de la familia. Asimismo, se le indicó el horario de trabajo y que el salario estaría representado por comisiones sobre la venta de las cuotas de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol, que aproximadamente a los 6 meses del inicio de las actividades, comenzó a recibir el pago de sus comisiones mediante cheques, donde el titular de la cuenta era la empresa Conectur C.A y en los vauches de pago figuraba como ente pagador dicha empresa, que a partir del año 1997, los pagos de las comisiones de la demandante fueron realizados por otras empresas como son ECOSUR C.A, OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A Y TAKUWA C.A, presentándose el caso que un mes realizaba el pago una de ellas el siguiente la otra. Igualmente, aduce la accionante en su escrito libelar que las intenciones de sus patronos era de crear todas esas empresas con la única finalidad de evadir obligaciones laborales para con ella, intenciones que se evidencian aún mas del hecho de haberle constituido años después de estar prestando servicios, una sociedad a fin de contratar con ésta y así simular una relación diferente a la laboral, como ocurrió con la empresa Ramírez y Moreno S.R.L . La modalidad de constituir empresas mercantiles a los vendedores para ocultar la relación laboral, fue modificada o cambiada cuando la empresa Takuwa C.A, pues con el fin de continuar confundiendo a la trabajadora en cuanto a su patrono y a su condición, le hicieron firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado (85 días) con el objeto de proporcionar la venta de las cuotas de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol, cuyo vencimiento coincidió con el día 18 de noviembre de 2001, fecha en la cual se le informó a la trabajadora que por el hecho de no querer ser accionista de ésta nueva empresa, no podía ser vendedora o promotora de ventas de las cuotas de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol. Por tanto, las empresas MEGATUR C.A, ECOSUR C.A, OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A y TAKUWA C.A, son solidariamente responsables por los beneficios que le corresponden a su poderdante, por integrar un grupo de empresas. Por todo lo antes expuesto demanda a las empresas antes mencionadas para que convengan en pagar por concepto de Prestaciones sociales viejo Régimen la cantidad de Bs. 1.907.457,oo; Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; Prestación de Antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 6.321.489,16; Intereses de Prestaciones sociales del nuevo y viejo régimen la cantidad de Bs. 11.806.110,17; Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.5.537.359,80; vacaciones sin disfrutar la cantidad de Bs. 4.162.148.55; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.409.664,95; días de descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones la cantidad de Bs. 997.942,05; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 48.680.00; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 32.372,26; Utilidades la cantidad de Bs. 3.377.181,93; salarios retenidos la cantidad de Bs. 10.109.673,50 y días de descanso y feriados laborados la cantidad de Bs. 20.664.699,62, arrojando todos estos conceptos la cantidad de Bs. 68.574.778,99.

    Ahora bien, las empresas demandadas al dar contestación a la demanda indicaron lo siguiente:

    La empresa Megatur C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo que nunca contrató a una persona natural como vendedora de las cuotas de participación; asimismo, señaló que su representada jamás ha utilizado intermediarios para el cumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, rechaza la relación laboral con la accionante.

    La empresa Ecosur C.A, al dar contestación a la demanda, niega la relación laboral con la ciudadana O.R., sino que fue una relación mercantil, que celebró con la empresa Inversiones Ramírez & Moreno S.R.L constituida en fecha 09 de diciembre de 1996, representada por su gerente Yeray Moreno, un contrato privado, mediante el cual, ésta quedaba facultada para promocionar en el público la venta de las participaciones que integran el Complejo Turistico Recreacional VegaSol, igualmente, contrató con Inversiones Carofmar S.R.L, constituida en fecha 02 de febrero de 2000, por tal razón rechaza la pretensión de la demandante.

    La Empresa Operadora Caparú C.A, al dar contestación a la demanda, negó la relación laboral con la ciudadana O.R., sino que fue una relación mercantil ya que su representada contrató con la empresa Ramirez & Moreno C.A, la promoción de ventas de las cuotas de participación en el Complejo Turístico Recracional VegaSol, así como con la empresa Multinacional de Servicios Compañía Anónima. Asimismo, invoca la accionada en su escrito de contestación la inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, citada por la demandante como fundamento jurídico de su pretensión.

    La empresa Promerca C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega la relación laboral con la ciudadana O.R., sino que fue una relación mercantil ya que celebró contrato con inversiones Carofmar S.R.L a la cual le satisfizo las comisiones que correspondía, por lo que al momento nada le adeuda, por lo que no existe la solidaridad que la demandante invoca para reclamarle el pago de las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.

    La empresa Conectur C.A, al momento de dar contestación a la demanda, acepta que entre su representada y la demandante se celebró un contrato de trabajo por tiempo indeterminado que se inició en fecha 03 de noviembre de 1992, mediante el cual, la demandante quedaba facultada para llevar adelante la promoción en el público de la venta de las participaciones que integren el conjunto, por cuya actividad recibiría el 3,50% sobre el monto de las cantidades pagadas por el adquirente, que el contrato que celebraron no tenía una duración determinada pues solamente se señala en el documento que su representada se reserva el derecho por darlo por terminado sin indemnización alguna, cuando la demandante no hubiese logrado la colocación de por lo menos cuatro (4) participaciones en el transcurso de un (1) mes, pero que tal requerimiento nunca le fue hecho a la demandante hasta que voluntariamente dejó de hacer la promoción que le había sido encomendada, por lo que el ultimo comprobante de pago que su representada tiene en relación con este contrato es de fecha 06 de diciembre de 1996. En consecuencia, aduce que nada le adeuda por prestaciones sociales a la accionante.

    La empresa Takuwa C.A, al dar contestación a la demanda, reconoció que contrató a la accionante el día 25 de julio de 2001 hasta el 18 de octubre de 2001, es decir 85 días, pro tanto, nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En este orden, es propicio citar la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    (…) El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    .

    En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…)”.

    De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis, las empresas Megatur C.A, Ecosur C.A, Operadora Caparú C.A, y Promerca C.A no negaron la prestación del servicio, sino la calificaron como mercantil, en consecuencia, correspondía a las accionadas antes mencionadas desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y probar la existencia de la relación mercantil.

    En cuanto a las empresas Conectur C.A y Takuwa C.A, admiten la relación de trabajo con la accionante, pero Conectur C.A por un periodo que se inició en fecha 03 de noviembre de 1992 hasta el 06 de diciembre de 1996, en consecuencia, aduce que nada le adeuda por prestaciones sociales a la accionante. Y Takuwa igualmente admite la relación laboral con la ciudadana O.R. pero que fue a través de un contrato determinado desde el día 25 de julio de 2001 hasta el 18 de octubre de 2001, es decir 85 días.

    Destaca quien sentencia, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentra el establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por ello, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    Presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

    Ahora bien, dicho lo anterior, se hace procedente, dejar claro cuales hechos quedaron admitidos y cuales quedaron controvertidos en el presente asunto.

    Hechos Admitidos:

    Las personas jurídicas Conectur C.A y Takuwa C.A, admiten la relación laboral. En el caso de Conectur C.A, por un periodo que se inició en fecha 03 de noviembre de 1992 hasta el 06 de diciembre de 1996 y Takuwa C.A, por un tiempo determinado desde el día 25 de julio de 2001 hasta el 18 de octubre de 2001.

    Y en cuanto a las personas jurídicas, Megatur C.A, Ecosur C.A, Operadora Caparú C.A, y Promerca C.A, admiten la prestación de un servicio que calificaron como mercantil, por haber contratado a las personas jurídicas denominadas Inversiones Ramírez y Moreno S.R.L y CAROFMAR S.R.L (Donde aparece como socia la ciudadana O.R., parte actora).

    Hechos controvertidos:

    • Si hubo o no relación laboral con las compañías: Megatur C.A, Ecosur C.A, Operadora Caparú C.A, y Promerca C.A.

    • Si la relación laboral en forma continua, desde el día 01 de octubre de 1992 hasta el 18 de noviembre de 2001. Y por ende, le corresponde a la accionante los derechos reclamados, en su escrito libelar.

    • Si hay o no una unidad económica o un grupo de empresas.

    Seguidamente, pasa esta Sentenciadora, a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hace tomando en consideración las normas procesales vigentes para la época en que fueron sustanciadas y providenciadas, en los términos siguientes:

    DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    PROMERCA C.A:

  33. - Promueve los aducidos y acompañados en la contestación de la demanda.

    1. Documento constitutivo de la compañía Promerca C.A. En relación a este documento, por emanar de un organismo público se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que dicha compañía fue constituida en fecha 01 de abril de 2000. Y así se establece.

    2. Documento privado suscrito en las compañias Megatur C.A y la demandada Promerca C.A. En relación a este documento se el otorga valor probatorio, como demostrativo, de que las compañías antes mencionadas celebraron contrato de concesión para la venta de las participaciones que integran el conjunto. Y así se establece.

    3. Documento constitutivo de la compañía Carofmar S.R.L. En cuanto a este documento de le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana O.R.M.C.R. y C.H.C.R. constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada. Y así se establece.

    4. Comprobantes de pago de comisiones a la Compañía Carofmar S.R.L. En cuanto a estos comprobantes, quien sentencia, le otorga valor probatorio como demostrativos de la ciudadana O.R., como persona natural presentaba la relación de comisiones. Y así se establece.

  34. - Inspección Judicial en la avenida D.P., Edificio Domar, Piso 1, Apartamento 03, Paseo de la feria de la ciudad de Mérida. En relación a esta prueba, el Tribunal al trasladarse al lugar antes indicado, dejó constancia de las oficinas de la Empresa Promerca C.A, funcionan en la dirección mencionada por lo tanto, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el domicilio de la empresa Promerca C.A se encuentra en la dirección antes indicada. Y así se establece.

    ECOSUR C.A

  35. - Los promovidos y acompañados con la contestación:

    1. Documento constitutivo de la Compañía Ecosur C.A. En relación a este documento, por emanar de un organismo público se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que dicha compañía fue constituida en fecha 01 de julio de 1994 y que la ciudadana A.G.C., funge como Administradora. Y así se establece.

    2. Documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, con fecha 15 de febrero de 1995, contentivo del contrato celebrado entre Ecosur C.A y Megatur C.A sobre al concesión sobre la venta de cuotas de participación en el Complejo Turístico Recreacional VegaSol. En relación a este documento se el otorga valor probatorio, como demostrativo, de las compañías antes mencionadas celebraron contrato de concesión para la venta de las participaciones que integran el el Complejo Turístico Recreacional VegaSol. Y así se establece.

    3. Documento constitutivo de la Compañía Inversiones Ramírez & Moreno S.R.L,. En cuanto a este documento se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana O.R., constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada junto con la ciudadana Yeray Moreno. Y así se establece.

    4. Documento privado suscrito entre las compañías Ecosur C.A e Inversiones Ramírez & Moreno S.R.L, para la venta de cuotas de participación en el Complejo Turístico Recreacional VegaSol. En relación a este documento, se observa, que el mismo fue impugnado por la accionante, por tratarse de un documento suscrito entre la demandada y un tercero, sin embargo, dicho documento fue suscrito por la demandada y un tercero, pero como no fue opuesto como emanada del tercero y en virtud de la accionante es socia de la Compañía Inversiones Ramírez & Moreno S.R.L, se tiene como causante, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    5. Publicación del documento constitutivo de la Compañía Carofmar C.A. En cuanto a este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    6. Relaciones de las promociones hechas por la Compañía Inversiones Ramírez & Moreno S.R.L. En cuanto a estos comprobantes, quien sentencia, le otorga valor probatorio como demostrativos de que si bien aparece Inversiones Ramírez & Moreno, entre paréntesis diferenciaban entre Yeray y Ofelia, ya que las mismas eran presentada con la firma en su condición de persona natural. Y así se establece.

    7. Relaciones de las promociones hechas por la compañía Carofmar S.R.L así como sus comprobantes de pago. En cuanto a estos comprobantes, quien sentencia, le otorga valor probatorio como demostrativos de que si bien aparece Carofmar C.A, ya que las mismas eran presentada con la firma de la ciudadana O.R. en su condición de persona natural. Y así se establece.

  36. - Inspección Judicial en la oficina Nº 11, de la Quinta doña Mery , ubicada en la Av. Urdaneta con calle 44 de la ciudad de Mérida. En relación a esta prueba, el Tribunal al trasladarse al lugar antes indicado, dejó constancia de las oficinas de la Empresa Ecosur C.A funciona en la dirección mencionada. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el domicilio de la empresa Ecosur C.A se encuentra en la dirección antes indicada. Y así se establece.

    OPERADORA CAPARÚ:

  37. - Los promovidos y acompañados con la contestación:

    1. Documento constitutivo de la compañía operadora Caparú C.A. En relación a este documento, por emanar de un organismo público se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que dicha compañía fue constituida en fecha 28 de octubre de 1996 y que el ciudadano F.G.G.C., funge como Administradora Principal. Y así se establece.

    2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de la ciudad de Mérida, de fecha 17 de febrero de 1997, del contrato celebrado entre Megatur C.A y operadora Caparú C.A, mediante el cual Operadora Caparú C.A quedaba autorizada para gestionar la venta de cuotas de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol. En relación a este documento se el otorga valor probatorio, como demostrativo, de las compañías antes mencionadas celebraron contrato de concesión para la venta de las participaciones que integran el complejo Turístico Recreacional VegaSol. Y así se establece.

    3. Relaciones de las promociones hechas desde el 05/05/97 hasta el 05/04/98, así como los comprobantes de pago de esas relaciones. En cuanto a estos comprobantes, quien sentencia, le otorga valor probatorio como demostrativos de que si bien aparece Inversiones Ramírez & Moreno, entre paréntesis diferenciaban entre Yeray y Ofelia, ya que las mismas eran presentada con la firma en su condición de persona natural. Y así se establece.

    4. Documento constitutivo de la Compañía MULTINACIONAL DE SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en san Cristóbal, capital del Estado Táchira. En relación a este documento, quien sentencia, no le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    5. Inspección Judicial en la Quinta Doña Mery, ubicada en la Av. Urdaneta con calle 44 de la ciudad de Mérida. En relación a esta prueba, el Tribunal al trasladarse al lugar antes indicado, dejó constancia de la oficina de la Empresa Opradora Caparú C.A, funciona en la dirección mencionada. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el domicilio de la empresa Operadora Caparú C.A se encuentra en la dirección antes indicada. Y así se establece.

    MEGATUR C.A:

  38. - Los promovidos y acompañados con la contestación de la demanda:

    1. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Mérida. En cuanto a este documento se le otorga valor probatorio como demostrativo de que en fecha 05 de diciembre de 2001, fue presentado por el ciudadano G.P.G., documento de condominio quedando registrado bajo el Nº 13, Tomo 3 del protocolo Primero, mediante el cual fue constituida la multipropiedad del COMPLEJO TURISTICO RECRACIONAL VEGASOL.

    2. Documento constitutivo de la Compañía INVERSIONES RAMIREZ & MORENO S.R.L. En relación a este documento el mismo ya fue valorado, en pruebas antriores, por lo que es inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

    3. Copia fosfática de la inscripción denominación “VegaSol” en el Servicio Autónomo Registro de Propiedad Industrial. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la marca de servicio de “VegaSol”, fue inscrita bajo el Nº 97-020920, en fecha 15 de octubre de 1997, solicitada por el ciudadano L.A.G.C. para distinguir: educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales. Y así se establece.

  39. - Promovidos en el escrito de promoción de pruebas:

    1. Copia certificada del acta de Asamblea de accionistas inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano G.G., funge como Presidente de la compañía Megatur C.A, con 6.150 acciones, es decir 6.150.000,oo, la ciudadana A.M.C.d.G. con 4.825 acciones, es decir, 4.825.000,00 del capital social, F.G.G.C. con 1.350 acciones, es decir, 1.350.000,oo del capital social, L.A.G.C., con 1350 acciones, es decir, 1.350.000,oo del capital social y A.G.C. con 1.350 acciones, es decir, 1.350.000,oo del capital social. Y así se establece.

    2. documentos contentivos de los contratos celebrados por la demandada con las compañías CONECTUR C.A, ECOSUR C.A, OPERADORA CAPARU C.A, PROMERCA C.A Y TACUWA. En relación a estos documentos, cada una de las empresas lo acompañaron junto a su escrito de contestación y esta Superioridad ya se ha pronunciado acerca de su valoración, en consecuencia, es inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

    3. Copia certificada del Acta de Reforma del Acta Constitutiva de la Compañía Megatur C.A. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    CONECTUR C.A

  40. - Los promovidos y acompañados con la contestación de la demanda:

    1. Documento privado de fecha 03 de noviembre de 1992, suscrito por la demandante y la demandada. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana O.R. y la Compañía Conectur suscribieron un contrato, donde la contratada se compromete a promocionar en el público de la venta de las participaciones que integren el conjunto; asimismo, se demuestra que la fecha de inicio fue el día 03 de noviembre de 1992. Y así se establece.

    2. Documento privado de fecha 05 de octubre de 1992, suscrito por la demandada con Megatur C.A. En relación a este documento se el otorga valor probatorio, como demostrativo, de las compañías antes mencionadas celebraron contrato de concesión para la venta de las participaciones que integran el complejo Turístico Recreacional VegaSol. Y así se establece.

    3. Comprobante opuesto a la demandante por cancelación de comisión (folios 453 pieza 2). En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana O.R., recibía pagos por relación de comisiones por gestión de ventas. Y así se establece.

    4. Documento constitutivo de la Compañía Conectur C.A. En relación a este documento, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que dicha compañía fue constituida en fecha 01 de septiembre de 1992 y que la ciudadana P.L.M., funge como Administradora de dicha compañía. Y así se establece.

  41. - Inspección Judicial en la Quinta Doña Mery, ubicada en la Av. Urdaneta con calle 44 de la ciudad de Mérida. En relación a esta prueba, el Tribunal al trasladarse al lugar antes indicado, dejó constancia que la oficina de la Empresa Conectur C.A, funciona en la dirección mencionada. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el domicilio de la empresa Conectur C..A, se encuentra en la dirección antes indicada. Y así se establece.

    .

    TAKUWA C.A:

  42. - Los promovidos y acompañados con la contestación de la demanda:

    1. Documento constitutivo de la demandada. En relación a este documento, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que dicha compañía fue constituida en fecha 25 de junio de 2001 y que el ciudadano F.G.G.C., funge como Administrador de dicha compañía. Y así se establece.

    2. Documento privado de fecha 25 de julio de 2001, suscrito entre la demandada y la accionante, contentivo del contrato a tiempo determinado. En cuanto a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana O.R. suscribió un contrato con la empresa Takuwa C.A, en donde la contratada debería prestar sus servicios como promotora de la participaciones en el lugar donde lo indique la empresa, quedando entendido que los lugares iniciales fueron la sede del Complejo Turístico Recreacional VegaSol, o cualquier otro lugar de la ciudad de Mérida que establezca la empresa contratante. Y así se establece.

    3. Comprobantes de pago hechos a la demandante por concepto de comisiones en la promoción y vente de cuotas de participación en el Complejo Turístico Recreacional VegaSol. En cuanto a estos comprobantes de pagos, se les otorga valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana O.R., recibía pagos por comisiones según contrato de trabajo firmado en fecha 25 de julio de 2001 al 17 de octubre de 2001. Y así se establece.

    4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida. En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

    5. Documento privado de suscrito por la empresa Takuwa C.A y el ciudadano J.A.B., contentivo de contrato de arrendamiento. En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

    6. Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha 08 d enero de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 01, contentivo del contrato celebrado con la Sociedad Mercantil CONSTURCCIONES DIAGRELY (CONDICA) C.A, con domicilio en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el Nº 2, Tomo A-1. En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

    7. Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha 25 de enero de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 03, contentivo del contrato celebrado con la Sociedad Mercantil DAVZAM C.A, con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 1999, bajo el Nº 36, Tomo A-15. En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

    8. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 46, contentivo del contrato celebrado con la Compañía Megatur C.A. En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la empresa Megatur C.A, autoriza a la empresa Takuwa C.A para la promoción y venta de cuotas de participación en el Complejo Turístico Recreacional VegaSol. Y así se establece.

    9. Publicaciones periódicas en las cuales la demandada publicita las opciones de compraventa y ventas que realiza. En cuanto a estas publicaciones, no se les otorga valor probatorio, por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido.

  43. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio del arrendador J.A.B.. En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

  44. - Inspección Judicial en la oficina Nº 6-4, planta baja del Centro Comercial Ramiral. En relación a esta prueba, el Tribunal al trasladarse al lugar antes indicado, dejó constancia de la oficina de la Empresa Takuwa C.A, funciona en la dirección mencionada. Y así se establece.

  45. - Inspección Judicial en el Parque residencia Gaviria, ubicado en la Avenida las Américas, Parroquia El Llano, Sector S.B.d. la ciudad de Mérida; Residencias Los Angeles, ubicada en el final de la calle Chama de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida y Villa lOs Chorros, Centro Comercial y Empresaria, ubicado en la vía que conduce los Chorros de Milla, sector la calera (frenta al Restaurant Tía Mila). En cuanto a estas pruebas, el Tribunal al trasladarse a los lugares antes indicados, dejó constancia de que se encontraban unas oficinas de ventas de apartamentos, pero como ya se indicó anteriormente, esta prueba nada aporta al esclarecimiento del hechos controvertidos. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  46. - Página 2 A del diario Frontera, de fecha 16 de octubre de 1992, la cual aparece como reseña social, la presentación de VegaSol como el Complejo Turístico más importante de Mérida, pudiendo evidenciarse del mismo que dentro de las personas de la fotografía se encontraba la ciudadana O.R. y así probar que la actora inició sus actividades el 01 de octubre de 1992. En cuanto a esta prueba, quien sentencia, observa que de la fotografía y del texto, no se evidencia que la trabajadora haya iniciado sus actividades con la empresa Megatur C.A el día 01 de octubre de 1992; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  47. - Página 3 A del diario Frontera, de fecha 18 de diciembre de 1993, en la cual aparece la ciudadana O.R. como una de las mejores promotoras del año 1993. En cuanto a esta prueba se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la ciudadana O.R., para el año 1993 fue reconocida públicamente como una de las mejores promotoras de la empresa Megatur C.A. Y así se establece.

  48. - Dos (2) carnet de presentación de su representada que la acreditaba como promotora del Complejo Turístico Recreacional VegaSol, propiedad de la empresa Megatur C.A, En relación a esta prueba, no se le otorga valor probatorio, ya que los mismos están suscritos por la misma demandante y no por la demandada. Y así se establece.

  49. - Fotografía en la cual aparece la demandante en un stand promocional del Complejo Turístico Recreacional VegaSol, en la feria de San Sebastián de 1999. En cuanto a esta prueba no se le otorga valor probatorio ya que la misma no es un medio idóneo que demuestre lo pretendido por la accionante. Y así se establece.

  50. - Copia certificada de los folios 177 al 183 ambos inclusive y 704 al 731 ambos inclusive, del expediente 25466, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo. En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de las empresas Ecosur C.A y Operadora Caparú C.A, celebraron contrato de concesión con la empresa Megatur C.A para la venta de las cuotas de participaciones que integran el complejo Turístico Recreacional VegaSol. En cuanto a la certificación emitida por la Licenciada Menca T.G., en su carácter de Contador de la Firma Mercantil Megatur C.A, se evidencia que la empresa en cuestión es dueña del Complejo Turístico Recreacional VegaSol. Y así se establece.

  51. - Fotocopias de los documentos públicos de registro en 52 folios útiles de las empresas: MEGATUR C.A, CONECTUR C.A, ECOSUR C.A, OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A y TAKUWA C.A. En cuanto a los documentos constitutivos de cada una de las empresas, los mismos ya fueron promovidos por cada una de las empresas demandadas y en por consiguiente valorados por esta alzada; por lo que resulta inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

  52. - Documentos originales emanados de la demandada Megatur C.A, suscritos por la ciudadana A.G. en su carácter de Gerente General, marcado con el Nº 13 (folio 741 y 742). En cuanto a este documento se le otorga valor probatorio como demostrativo que efectivamente la ciudadana A.G.C., funge como Gerente General de la empresa Megatur C.A y al concatenarlo con las pruebas traídas por ecosur C.A se verificó que la misma es la administradora de Ecosur C.A. Y así se establece.

  53. - Copias de las actas constitutivas y estatutos de las empresas Mercantiles Ramírez Y Moreno S.R.L e Inversiones Carofmar C.A S.R.L marcados con los numeros 14 y 15. en cuanto a estos documentos constitutivos, los mismos ya fueron analizados en la valoración de pruebas de las partes demandadas, en consecuencia, se hace inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

  54. - Comunicaciones dirigidas a su representada (folios 761, 762, 763, 764, 765, y 766), por las empresas Operadora Caparú C.A, Ecosur C.A, Promerca C.A y Conectur C.A, de fecha 11 de enero de 2000 y 27 de mazo de 2001, marcado con el número 16. En lo referente a estas comunicaciones, quien sentencia, les otorga valor probatorio como demostrativas de que en la comunicación de Operadora Caparú C.A en su parte inferior aparece como dirección Av. G.P. esquina con C744 (Pittier), Nº 44 – 16. Telefax: (074 63.55.75); en la comunicación emitida por Ecosur C.A, aparece el mismo teléfono (074 63.55.75); en la comunicación emitida Promrca C.A en su parte superior aparece como dirección Av. G.P. esquina con Calle 44 Nº 3-64; Conectur C.A Av. G.P. esquina con Calle 44 Nº 3-64, por tanto, se constata que las mismas direcciones y teléfonos. Y así se establece.

  55. - Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. En cuanto a esta alegación, la misma no constituye medio de prueba. Y así se establece.

  56. - Sentencia de fecha 07 de julio de 2000, del Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a esta alegación, la misma no constituye medio de prueba. Y así se establece.

  57. - Hojas utilizadas como material de trabajo con membrete de Megatur C.A, VegaSol y Takuwa C.A, denominadas hojas de trabajo. En cuanto a estas hojas de trabajo, quien juzga, les otorga valor probatorio como demostrativa de la ciudadana O.R., de que prestaba servicios para otras empresas siempre usó en el ejercicio de sus funciones la marca de servicio de “VegaSol”; en cuanto a las hojas de Trabajo emitidas por la empresa Tacuwa C.A, se evidencia, que en la parte inferior de las mismas se lee: “ LOS CHEQUES SOLO DEBEN SER EMITIDOS A NOMBRE DE “MEGATUR C.A” NO ENDOSABLES”; por lo que se observa que existe relación entres Megatur C.A Y Takuwa C.A. Y así se establece.

  58. - Planillas de liquidación de comisiones que las diferentes empresas demandadas pagaron a su representada durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. En cuanto a estos documentos se les otorga valor probatorio como demostrativo de que el porcentaje aplicado sobre el valor de la cuota de participación, arrojaba como resultado la comisión de la ciudadana O.R., por las ventas de las cuotas de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol, en consecuencia, con estas planillas de comisiones se evidencia que las mismas representan cada una de las remuneraciones pagadas a la demandante. Y así se establece.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

  59. - Recibos De Ingresos numerados 0084 de fecha 25 de febrero de 1993, 0087 de fecha 01 de marzo de 1993, 1099 de fecha 10 de febrero de 1994, 1800 de fecha 5 de septiembre de 1994, 3471 de fecha 11 de septiembre de 1994, 3760 de fecha 26 de abril de 1995. 4304 de fecha 18 de junio de 1995. En cuanto a esta prueba, se constata que la empresa Megatur C.A, no hizo la exhibición solicitada, sin embargo, se tienen como exactos las copias de los recibos de ingreso, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien sentencia les otorga valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana O.r., recibía cantidades de dinero por parte de la empresa Megatur C.A, en los años 1993, 1994 y 1995. Y así se establece.

  60. - Tres hojas de trabajo fechadas 30/06/94, 30/10/94 y 14/06/94, con membrete del Complejo Turistico Recreacional VegaSol, propiedad de Megatur C.A. . En cuanto a esta prueba, se constata que la empresa Megatur C.A, no hizo la exhibición solicitada, sin embargo, a las referidas hojas de trabajo, esta alzada, ya las valoró en el particular Nº 12, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

  61. - Hojas de Trabajo para afiliados a CAPSTULA fechadas 24/11/1993, 30/01/1994 y 14/11/93 respectivamente, con membrete de Megatur C.A. En cuanto a esta prueba, se constata que la empresa Megatur C.A, no hizo la exhibición solicitada, sin embargo, de las copias presentadas se infiere que Megatur C.A autoriza a Conectur C.A concesionario exclusivo de Megatur C.A, que las formas de pago de las cuotas de participación deben ser hechas con cheque no endosable a nombre de Megatur. Y así se establece.

  62. - Hojas de trabajo con membrete de la empresa Takuwa C.A fechadas 24/08/2001, 28/08/2001. En cuanto a esta prueba, se constata que la empresa Megatur C.A, no hizo la exhibición solicitada, sin embargo, las mismas ya fueron valoradas por esta Juzgadora en el particular Nº 12, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

  63. - Oficio elaborado por el Gerente de Ventas de Megatur C.A, asignado a la zona de Mérida, cuya copia fue recibida por el ciudadano F.G. en su carácter de Gerente General. En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece.

  64. - Manual de entrenamiento para cerradores adaptado por L.A.G.. En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  65. - Del expediente signado con el número 8562, correspondiente a la Compañía Megatur C.A. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  66. - Copia del expediente Nº 22144 correspondiente a la compañía REPRESENTACIONES IMPERIO S.R.L. En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece.

  67. - Copia del expediente Nº 20528 correspondiente a la Compañía INVERSIONES H y D. En cuanto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece.

  68. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal oficie a la empresa Producciones occidente (editora diario Frontera) a fin de que remita al Tribunal copia del oficio mediante el cual se le solicitó la publicación de la reseña social que aparece publicada en la página 2 A del ejemplar diario frontera. En cuanto a esta prueba, al folio 1.578, se constata, que el diario Frontera le informó al tribunal a-quo, que en sus archivos no reposa oficio de solicitud de publicación de la pagina social de fecha 16/10/1992 en la pagina 7 A, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA:

    En cuanto a esta alegación la misma no constituye un medio de prueba; En tal sentido, cabe destacar lo siguiente:

    "Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 264 del 03/08/2000)

    TESTIMONIALES

    De los ciudadanos H.C., A.M.V.R., A.S.d.C., M.H.C.H., R.M.A.C., J.C.V.P., Camacho M.C., M.V.L., J.C.T., Georlin Carmona León, B.F., Y.V.A., E.E.M. y E.E.M..

    En cuanto los ciudadanos: A.M.V.R., A.S.d.C., B.F., J.C.V.P., E.E.M., E.E.M. y Y.V.A., los mismo no se presentaron a rendir sus declaraciones, en consecuencia, nada tiene que valorar esta alzada. Y así se establece.

    Rindieron sus deposiciones los ciudadanos: H.C., M.H.C.H., R.M.A.C., Camacho M.C., M.V.L., J.C.T. y Georlin Carmona León. En cuanto a las ciudadanas M.H.C.H. y R.M.A.C., las mismas son contestes en que compraron una cuota de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol en la empresa Megatur C.A, a la Sra. O.R.. Dichos que valora quien juzga, como demostrativo que efectivamente la actora vendía y promocionaba cuotas de participación del Complejo Turístico VagaSol. Y así se establece.

    En cuanto a los ciudadanos: Camacho M.C., M.V.L., J.C.T., B.F. y Georlin Carmona León, de sus deposiciones se observa, que los mismos trabajaron para la empresa Megatur C.A, vendiendo cuotas de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol y que conocen a la ciudadana O.R., porque ella también era promotora de ventas de cuotas de participación. En consecuencia, este Tribunal, aprecia y valora sus dichos por ser hábiles y no incurrir en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    DE LA UNIDAD ECONOMICA

    Este Tribunal Superior para decidir, sobre este punto considerará la sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso : TRANSPORTE SAET S.A) la cual es del tenor siguiente:

    (…) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio (…).

    (…)

    Se omite cualquier análisis, sin embargo, de la necesaria ilicitud que debe mediar para levantar el velo y omitir, así, las consecuencias derivadas de la ficción de la personalidad jurídica. Toda la teoría del levantamiento del velo se sostiene en el concepto de simulación: se simula la existencia de sociedades mercantiles distintas, con personalidad propia, pero pertenecientes a un mismo grupo empresarial, con la intención de burlar la aplicación de determinada disposición de orden público. Por ello, la prueba necesaria para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo –cuando así haya sido dispuesto en la Ley- debe también versar sobre la simulación. Tal y como se ha señalado, la “…simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial…”. En especial, la prueba ha de recaer sobre la causa simulandi, o sea, “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta a la que corresponde…” (Sabaté, L.M., La prueba de la simulación, Bogotá, 1980, pp. 114 y 222).

    Bastará sin embargo, según la decisión en cuestión, que una sociedad mercantil pertenezca al mismo grupo empresarial que otra, para que, en su contra, puedan ejecutarse sentencias condenatorias que hubieren sido dictadas respecto de ésta última, ello aun cuando en la constitución de esas compañías comerciales no se haya incurrido en ninguna actuación ilícita, esto es, aun cuando ello no responda a un acto de simulación. Se ha desvirtuado, de esa manera, la teoría del levantamiento del velo corporativo, al obviarse, sin ninguna motivación, cualquier consideración sobre la causa que motivó la creación de tales sociedades, que debe ser, necesariamente, una causa de simulación, ante la intención de burlar, fraudulentamente, la aplicación de prohibiciones de orden público.(…)

    (Subrayado y negrillas de esta alzada)

    Asimismo, es importante citar la sentencia de fecha 10 de abril de 2.003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó sentado:

    “(…) En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

    (...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

    El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)”(Subrayado y negrillas de esta alzada).

    Así pues, cabe destacar, que la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; pág. 113).

    Siguiendo este orden, se hace necesario, en el caso bajo estudio, hacer un análisis del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para epoca en que fue sustanciado el juicio (Decreto Nº 3.235 del 20 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 del 22 de enero de 1999), para establecer si estamos en presencia o no, en una unidad económica.

    El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En este orden, procede esta Superioridad a verificar si en el presente caso se dan los parámetros establecidos en el artículo trascrito up-supra, para determinar la presencia de un grupo de empresas:

    En cuanto al literal a), “Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes”; en el mencionado literal el reglamentista indicó claramente dos supuestos, el primero: “si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras”, caso que no ocurre en el asunto de marras; y el segundo, “o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes”, del estudio de las actas procesales y en específico de las actas constitutivas de las empresas demandadas que contiene los estatutos sociales – promovidas y evacuadas por ambas partes- y que esta alzada les otorgó valor probatorio, se observa:

    DEMANDADAS ACCIONISTAS OBJETO DIRECCIÓN Y ADMINISITRACIÓN REPRESENTANTES

    MEGATUR C.A - G.G.P. (6.150 acciones)

    - A.M.C.d.G. (4.825 acciones)

    - F.G.G.C. ( 1.350 acciones)

    - L.A.G.C. (1.350 acciones)

    - A.G.C. (1.350 acciones)

    Art. 2 de los Estatutos Contenidos en el Acta Constitutiva de la Compañía

    Esta a cargo de una Junta Directiva compuesta por 3 miembros, 1 Presidente, 1 Vice –Presidente y 1 Vocal (artículo 30 de los Estatutos)

    - Presidente: G.G.P..

    - Vicepresidente:

    F.G.G.C..

    - Vocal:

    L.A.G.C.

    ECOSUR C.A

    - A.G.C. (70 % de las acciones)

    - W.E.Q. ( 30%)

    Art. 2 de los Estatutos Contenidos en el Acta Constitutiva de la Compañía

    Esta a cargo de 1 administrador con amplias disposición de administración (art. 17 de los Estatutos)

    - A.G.C.

    OPERADORA CAPARÚ C.A

    - F.G.G.C. (195 acciones de 200).

    - M.J.R.G.

    (5 acciones de 200)

    Artículo 2 de los Estatutos Contenidos en el Acta Constitutiva de la Compañía

    Esta a cargo de 1 administrador con amplias disposición de administración, y un administrador suplente (art. 30 de los Estatutos)

    - Administrador: F.G.G.C.

    - Suplente: P.L.M.d.G.

    PROMERCA C.A

    - P.L.M.d.G. (500 acciones)

    - A.M.C.d.G. (500 acciones)

    Art. 2 de los Estatutos Contenidos en el Acta Constitutiva de la Compañía

    A cargo de 1 administrador principal con amplias disposición de administración, y 1 administrador suplente (art. 30 de los Estatutos)

    - Administrador Principal: A.M.C.d.G.

    - Suplente: P.L.M.

    CONECTUR C.A

    - P.L.M.d.G. (120 acciones de 200)

    - Dolce G.A.d.A. (80 acciones)

    Art. 2 de los Estatutos Contenidos en el Acta Constitutiva de la Compañía

    A cargo de 1 administrador principal con amplias disposición de administración, y 1 administrador suplente

    - Administrador Principal: P.L.M.

    - Suplente: Dolce G.A.d.A.

    TAKUWA C.A

    - F.G.G.C. (93 acciones de 100).

    - M.E.Z. ( 2 acciones)

    - J.d.R.J.R. (1 acc)

    - C.H.A.N. (1 acción)

    - E.G. (1 a)

    - J.d.R.M.C. (1 a.)

    - A.H.J.G. (1 acc)

    Cláusula segunda de los Estatutos Contenidos en el Acta Constitutiva de la Compañía

    Dirigida por 1 Presidente (tiene amplias facultades de disposición y administración) y 5 directores (Cláusula Séptima)

    - Presidente: F.G.G.C.

    - Directores: A.H.J.G., M.E.Z., J.d.R.J.R., C.H.A.N., J.d.R.M.C..

    Del cuadro que antecede evidencia claramente, quien sentencia que hay identidad entre los accionistas de las empresas demandadas, así como, con los representantes legales de las mismas, quienes gozan de amplias facultades de disposición y administración. En cuanto a este punto, concluye esta alzada, que en el caso de marras, sí se da el segundo supuesto del literal a) del artículo 21 del reglamento. Y así se establece.

    En cuanto al literal b): “Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas”. Tomando en consideración el cuadro ut supra, donde se evidencia que la dirección y administración de las personas jurídicas demandadas, coinciden en unas empresas en las mismas personas naturales. Verificándose que se da el segundo requisito, indicado en el artículo 21 del reglamento. Y así se establece.

    En cuanto al tercer supuesto: “Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema”. De las pruebas a.e. de las hojas de trabajo, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, se pudo constatar que las seis (6) empresas demandadas utilizan la misma marca de servicio “VegaSol”, registrada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de Producción y Comercio, por parte de Megatur C.A. Dándose este requisito en el caso bajo estudio. Y así se establece.

    En cuanto al último supuesto referido: “Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”, de igual manera quedó demostrado en el proceso y así lo expusieron los representantes legales de cada una de las empresas accionadas en la audiencia de apelación, que las seis (6) empresas independientemente de las múltiples actividades que puedan desarrollar por el objeto social, las personas jurídicas coinciden en una actividad económica en común, la cual es “la venta y promoción de las cuotas de participación del “Complejo Turístico Recreacional VegaSol”. Y así se establece.

    De tal manera, que analizado con los medios probatorios que cursan en los autos, los supuestos establecidos en el Parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada concluye, que entre las personas jurídicas denominadas MEGATUR C.A, CONECTUR C.A, ECOSUR C.A, OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A y TAKUWA C.A, anteriormente identificadas, sí existe un grupo de empresas y/o unidad económica, por tal motivo son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas. Y así se decide.

    SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA

    Ahora bien, considera quien sentencia destacar que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho laboral es el “hecho social trabajo”.

    Por ello, es que se debe tener en cuenta el postulado constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral (artículo 89 numeral 1 de la Carta Magna). Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    Por ello, al analizar las actas procesales, lo expuesto por las partes en la audiencia de apelación y valoradas las pruebas, se observa:

    • Comenzó la relación con CONECTUR C.A, que admitió que fue laboral desde la fecha 3 de noviembre de 1992 hasta 6 de diciembre de 1996. Prestado el servicio de promotora y vendedora de cuotas de participación, y cuyo salario era la comisión que le correspondía por la venta de la mencionada cuota.

    • Continúo con la empresa ECOSUR C.A, que se evidencia de la relación de las comisiones y además, admite ésta una relación que la califica como mercantil con Inversiones Rámirez y Moreno S.R.L y en año 1999 con Inversiones Carofmar S.R.L.

    • Después con la persona jurídica OPERADORA CAPARÚ C.A (que admite una relación mercantil con Inversiones Rámirez y Moreno S.R.L).

    • Posteriormente, con PROMERCA C.A (que admite una relación mercantil con Inversiones Carofmar S.R.L).

    • Y finalmente, con TAKUWA C.A, que admite relación de trabajo, con contrato por tiempo determinado desde 25 de julio de 2001 hasta 18 de octubre de 2001.

    Ahora bien, en las pruebas que valoró quien sentencia se observa, los contratos suscritos por las empresas ECOSUR C.A, OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A y las personas jurídicas INVERSIONES RAMIREZ Y MORENO S.R.L y CAROFMAR S.R.L (donde la actora es socia), pero ésta Superioridad al admicularlas con los demás medios probatorios evidencia que la prestación del servicio fue de manera personal por parte de la actora, en las mismas condiciones con que comenzó a prestar su servicio con la empresa CONECTUR C.A y cumpliendo igual función con las demás compañías, como era la promoción y venta de las cuotas de participación del Complejo Recreacional VegaSol, durante el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 1.992 hasta el 18 de noviembre de 2001 (9 años y 15 días), con el salario constituido por las comisiones que relacionaba como persona natural la ciudadana O.R., documentales estas que no fueron impugnados ni desconocidos por las demandadas, y que valoró el Tribunal. Por ello, es que concluye este Juzgado ad quem que los mencionados contratos son mera “formas” para desvirtuar la relación existente entre la actora O.R. y al no aportar las accionadas otros elementos probatorios que desvirtuaran la presunción iuris tatum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la relación que vinculaba a la actora con las demandadas era de naturaleza eminentemente laboral y no mercantil. Y así se decide.

    Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, del cual es merecedora la ciudadana O.R.V.:

    En cuanto a los salarios retenidos reclamados por la accionante en su escrito libelar, quien juzga observa, que solicita la cantidad de Bs. 10.109.673,50, indicando que le corresponde por retenciones realizadas por las empresas demandadas sin ningún tipo de explicación. Pero de las actas procesales no se evidencia que se efectuaron dichas retenciones. En consecuencia, se declara improcedente, lo pedido por salarios retenidos. Y así se decide.

    Fecha de Inicio: 3 de noviembre de 1992.

    Fecha de Culminación: 18 de noviembre de 2001.

    Duración de la relación Laboral: 9 años y 15 días.

    Causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    Años Comisiones Meses Laborados Promedio Mensual

    03/11/1992 - Dic. de 1.992 21.000,00 3 meses 7.000

    1.993 231.095,00 12 meses 19.257,91

    1.994 322.091,00 12 meses 26.840,91

    1995 1.321.784,00 12 meses 110.148,66

    1.996 4.051.145,00 12 meses 337.595,41

    1997 4.269.542,00 12 meses 355.795,16

    1.998 7.799.178,00 12 meses 649.931,50

    1999 9.665.067,00 12 meses 805.422,25

    2000 5.105.365,00 12 meses 425.447,08

    2001 8.032.217,00 11 meses 730.201,54

    Salarios Integral:

    Fecha Salario Promedio Mensual Salario diario Alícuota del Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario integral mensual Salario diario

    Junio 1.997 31/12/1.997 355.795,16 11.859,83 10.871,51 14.824,78 381.491,45 12.716,38

    1.998 649.931,50 21.664,38 21.664,38 27.080,47 698.676,62 23.289,22

    1.999 805.422,25 26.847,40 29.084,68 33.559,25 868.066,18 28.935,53

    2.000 425.447,08 14.181,56 16.545,15 17.726,95 459.719,18 15.323,97

    2.001 730.201,54 24.340,05 30.425,06 30.425,06 791.051,66 26.368,38

    Artículo 666 LOT:

    1. Indemnización de Antigüedad:

      4 años y 7 meses = 5 años x 30 días de salario por cada año = 150 días x 12.716,38 = Bs. 1.907.457,00

    2. Compensación por Transferencia:

      4 años y 7 meses = 4 años x 30 días de salario por cada año = 120 días x 10.000 (300.000 % 30) = Bs. 1.200.000,00

      Total: Bs. 3.107.457

      Artículo 108 LOT - Prestaciones de Antigüedad:

      Fecha Días Salario integral Monto

      19/07/1.997 – 31/12/1.997 32,17 días 12.716,38 409.085,94

      1.998 12 meses x 5 días = 60 23.289,22 1.397.353,20

      1.999 12 meses x 5 días = 60 + 2 días adicionales = 62

      28.935,53

      1.794.002,86

      2.000 12 meses x 5 días = 60 + 4 días adicionales = 64

      15.323,97

      980.734,08

      2.001 11 meses x 5 días = 55 + 5 (complementaria) + 6 días adicionales = 66

      26.368,38

      1.740.313,08

      Total: 6.321.489,16

      Art. 125 LOT - Indemnización por Despido Injustificado:

      Indemnización x Antigüedad:

      30 días de salario x cada año de servicio = 150 días x 26.368,38

      3.955.257,00

      Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Literal d) 60 días de salario = 60 x 26.368,38

      1.582.102,80

      Total: 5.537.359,80

      Art. 219 y 224 LOT - Vacaciones sin disfrutar

      Periodos Días

      03/11/1.992 – 03/11/1.993 15 días

      03/11/1.993 – 03/11/1.994 16 días

      03/11/1.994 – 03/12/1.995 17 días

      03/11/1.995 – 03/11/1.996 18 días

      03/11/1.996 – 03/11/1.997 19 días

      03/11/1.997 – 03/11/1.998 20 días

      03/11/1.998 – 03/11/1.999 21 días

      03/11/1.999 – 03/11/2.000 22 días

      03/11/2.000 – 03/11/2.001 23 días

      Total: 171 días

      Total de Días Salario diario Monto

      171 días 24.340,05 4.162.148,55

      Art. 123 y 224 L.B.V.

      Periodos Días

      03/11/1.992 – 03/11/1.993 7 días

      03/11/1.993 – 03/11/1.994 8 días

      03/11/1.994 – 03/11/1.995 9 días

      03/11/1.995 – 03/11/1.996 10 días

      03/11/1.996 – 03/11/1.997 11 días

      03/11/1.997 – 03/11/1.998 12 días

      03/11/1.998 – 03/11/1.999 13 días

      03/11/1.999 – 03/11/2.000 14 días

      03/11/2.000 – 03/11/2.001 15 días

      Total: 99 días

      Total de Días Salario diario Monto

      99 días 24.340,05 2.409.664,95

      Art. 157 LOT - Días de descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones

      Periodos Días

      03/11/1.992 – 03/11/1.993 3 días domingo y 1 día feriado = 4 días

      03/11/1.993 – 03/11/1.994 3 días domingo y 1 día feriado = 4 días

      03/11/1.994 – 03/11/1.995 3 días domingo y 1 día feriado = 4 días

      03/11/1.995 – 03/11/1.996 4 días domingo y 1 día feriado = 5 días

      03/11/1.996 – 03/11/1.997 4 días domingo y 1 día feriado = 5 días

      03/11/1.997 – 03/11/1.998 3 días domingo y 1 día feriado = 4 días

      03/11/1.998 – 03/11/1.999 4 días domingo y 1 día feriado = 5 días

      03/11/1.999 – 03/11/2.000 4 días domingo y 1 día feriado = 5 días

      03/11/2.000 – 03/11/2.001 4 días domingo y 1 día feriado = 5 días

      Total 41 días

      Total de Días Salario diario Monto

      41 días 24.340,05 997.942,05

      Art. 225 LOT - Vacaciones Fraccionadas

      24 días / 12 meses = 2 días por mes x 1 mes = 2 días x 24.340,05 salario diario = Bs. 48.980,00

      Art. 225 LOT – Bono Vacacional Fraccionado

      16 días / 12 meses = 1,33 días por mes x 1 mes = 1,33 días x 24.340,05 salario diario = Bs. 32.372,26

      Art. 175 LOT – Utilidades

      Años Días

      03/11/1992 - Dic. de 1.992 15/12=1,25 x 2 = 2,50

      1.993 15

      1.994 15

      1995 15

      1.996 15

      1997 15

      1.998 15

      1999 15

      2000 15

      2001 15

      Total: 138,50 días

      Total de Días Salario diario Monto

      138,50 días 24.340,05 3.377.181,93

      Art. 217 L.D.d.D. y feriados Laborados

      Fechas Días

      1.992 13 domingos y 1 día feriado = 14

      1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000 52 días por año y 10 días feriados = 496

      2.001 46 domingos y 10 días feriados = 56

      Total de días laborados: 566 días

      Total de Días Salario diario Recargo del 50 % Salario diario más recargo del 50 % Monto

      566 días 24.340,05 12.170,25 36.510,07 20.664.699,62

      Total a pagar: 46.659.295,32

      Ahora bien, en la audiencia celebrada el día miércoles 21 de junio de 2006, erróneamente se indicó en el dispositivo que se condenaba a las partes demandadas a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 34.852.885,15), por prestaciones sociales y demás concepto laborales, siendo lo correcto que por sus prestaciones sociales le corresponde a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.659.295,32), más los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora y la correspondiente indexación .

      Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustanciado conforme a Ley, debe ser Con Lugar y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se declara Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVO

      En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada E.C.P. con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido con Asociados de fecha 18 de febrero del año 2004, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión recurrida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido con Asociados de fecha 18 de febrero del año 2004.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana O.R.V. contra las empresas denominadas: CONECTUR C.A, ECOSUR C.A, MEGATUR C.A OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A y TAKUWA C.A.

CUARTO

Se condena a las Empresas CONECTUR C.A, ECOSUR C.A, MEGATUR C.A OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A y TAKUWA C.A, anteriormente identificadas, a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.659.295,32).

QUINTO

Se ordena una expertita del fallo, a los fines de calcular los intereses por prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 03 de noviembre de 1992, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 18 de noviembre de 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo.

SEXTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 46.659.295,32, más lo que resulte a pagar en el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 18 de noviembre de 2001, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 46.659.295,32, más la cantidad que resulte de los intereses de prestación de antigüedad, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 14 de agosto del año 2002 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 (Vacaciones Judiciales). b) Del 23 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003 (Vacaciones Judiciales). c) Del 15 de agosto de 2003 al 15 septiembre de 2003. (Vacaciones Judiciales) d) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004 (Vacaciones Judiciales). e) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió la competencia por la materia al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y los Juzgados Superiores y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). f) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g) Del 13 de mayo al 27 mayo de 2005, fecha en que no hubo despacho en este Tribunal, en v.d.C.d.C. para los Jueces Superiores. h) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales). i) del 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006. (Vacaciones judiciales). Con la advertencia, que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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