Decisión nº 135 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 135

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000236

ASUNTO: LP21-R-2007-000114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.498, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S. y E.C.P., inscritas en el Inpreabagado bajo el Nº 65.350 y 36.790, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: MEGATUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 66, Tomo A-2, de fecha 14 de febrero de 1991, como única propietaria de las cuotas de participación del Complejo Turístico Recreacional VegaSol, en la persona del ciudadano G.G.P., en su condición de Presidente de la mencionada compañía. CONECTUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 47, Tomo A-5, de fecha 04 de septiembre de 1992, en la persona de la ciudadana P.L.d.G., en su condición de Administradora. ECOSUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 24, Tomo A-7, de fecha 30 de junio de 1994, en la persona de la ciudadana A.G.C., en su condición de Administradora de la Empresa. OPERADORA CAPARU C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 12; Tomo A-12, de fecha 05 de diciembre de 1996, en la persona del ciudadano F.G.G., en su condición de Administrado Principal de la empresa. PROMERCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 66, Tomo A-9, de fecha 23 de mayo de 2000, en la persona de la ciudadana A.M.C.d.G., en su condición de Administradora Principal de la Empresa. TAKUWA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nro 60, Tomo A-13, de fecha 25 de junio de 2002, en la persona del ciudadano F.G.G.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Y.C.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Megatur C.A; J.G.U., en su condición de apoderado judicial del la empresa Conectur C.A; E.I.N.R., con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Ecosur C.A, J.G.P.W. en su condición de apoderado judicial de la empresa Operadora Caparu C.A; R.A.D.M., con el carácter de apoderado judicial de la empresa Promerca C.A y la abogado a.L.G., con el carácter de apoderada judicial de la empresa Takuwa C.A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.304, 14.054, 33.348, 70. 204, 96.299 y 58.292 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Las actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Hade H.M.E. con el carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada MEGATUR C.A, contra la decisión dictada en fase de ejecución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 10 de julio de 2007, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana O.R.V. contra la persona jurídica denominada MEGATUR C.A y otras.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha primero (01) de octubre del 2.007, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 22 de octubre de 2007.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 22 de octubre de 2007 para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública en esta causa, correspondiendo para el día lunes veintinueve (29) de octubre de 2.007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, una vez escuchado los alegatos de apelación, se retiró de la sala de audiencias para deliberar en forma privada, regresando nuevamente para dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, la sentencia que se pronunció en forma oral en fecha veintinueve (29) de octubre del 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Compareció la abogada Y.M., con el carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Megatur C.A; asimismo, compareció el Abogado J.A.L., con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Operadora Caparú C.A, quien manifestó la voluntad de adherirse a la apelación ejercida por la representación judicial de Megatur C.A, siendo acordado por este tribunal.

En primer lugar, la abogada Y.M., con el carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Megatur C.A, parte recurrente de su representada, manifestó la inconformidad con la decisión recurrida en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia así:

  1. - Que el motivo de la apelación obedece al auto que declaró sin lugar las objeciones que realizaron contra la experticia complementaria del fallo.

  2. - Que existe un error en el calculo de indexación ya que ha sido jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado por que el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el caso de autos, en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación.

  3. - Que sin embargo, admite los planteamientos expuestos por la representación judicial de la parte actora, quien hizo mención que la antigüedad acumulada por el viejo régimen, los intereses que esta acumuló y la compensación por transferencia por no haber sido satisfechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió acumularse al saldo inicial con que se calculó la antigüedad y los intereses del nuevo régimen que no se hizo, lo que a –su decir- constituye anatocismo, que es una figura económico-financiera prohibida expresamente por la ley .

  4. - Que las demandadas fueron eximidas de las costas, por lo que se demuestra que no hay temeridad.

  5. - Que solicita que se ordene la rectificación de la experticia complementaria del fallo.

    Finalizada la exposición de la representación judicial de empresa Megatur C.A, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la empresa Operadora Caparú C.A, que se adherió a la apelación argumentando lo mismo que la recurrente.

    -III-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De lo expuesto supra, por las representaciones judiciales de las co-demandadas Megatur C.A y Operadora Caparú C.A, esta Superioridad observa, que los argumento en que fundamentan sus apelaciones, se basa en: 1.- Si procede o no en derecho de excluir para la indexación lo que la parte indica como deudas de no valor citando para ello, la sentencia Nº 2029, de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 2.- Si existe anatocismo, en virtud, de que la parte actora hizo mención que la antigüedad acumulada por el viejo régimen, los intereses que esta acumuló y la compensación por transferencia por no haber sido satisfechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió acumularse al saldo inicial con que se calculó la antigüedad y los intereses del nuevo régimen que no se hizo; y, 3.- Que las demandadas fueron eximidas de las costas, por lo que se demuestra que no hay temeridad.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Inserto al folio 43, consta escrito presentado por la empresa Megatur C.A, en el cual, solicita lo siguiente:

    “HADE NENRY M.E., mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.796.088 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.777, en mi carácter de apoderado de la compañía “MEGATUR C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana OFELIA RAMÏREZ VERA, contra mi representada y otras codemandadas, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

    En decisión de fecha doce de diciembre de dos mil seis, identificada con el Nº 2029, la Sala de Casación Social dejó establecido que:

    … en aquellas causas en las cuales existen motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono Stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo mas equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva

    por tanto, agrega la citada sentencia, la indexación judicial no procede que se haga en el marco de la ordenada experticia complementaria del fallo.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la situación planteada es la siguiente:

    1. mi representada adujo que la demandante no había sido trabajadora a su servicio como élla lo invocó, cuestión que quedó definitivamente firme demostrada en autos y acogida por la sentencia que se ejecuta;

    2. la circunstancia anotada determinó que a mi representada se le eximiera de costas en la instancia, lo cual conduce a determinar la inexistencia de su parte de temeridad alguna en la defensa de sus planteamientos;

    3. la condena que élla alcanza lo fue porque se le consideró responsable solidaria con las demás codemandadas, no obstante que la sentencia que se ejecuta omitió resolver sobre un planteamiento fundamental de mi representada: la inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo;

    4. el apoyo derivado de haberse declarado sin lugar la demanda propuesta en la primera instancia, cuyos argumentos fundamentales no fueron desestimados en la sentencia que se ejecuta y, por el contrario, ésta en omisiones que fueron denunciadas en el recurso de casación, cuya declaratoria sin lugar determinó el recurso de revisión propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”

    Visto el escrito supra citado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció con respecto a lo requerido, en los términos siguientes:

    Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio HADE H.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.088, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.777, en su carácter de apoderado judicial de la compañía MEGATUR C.A., parte codemandada en la presente causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de los corrientes, obrante al folio 2.184 de la quinta pieza, en la cual solicita se excluya de la experticia practicada la indexación de la sentencia que se ejecuta, por cuanto en decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, identificada con el Nº 2029, la Sala de Casación Social estableció que.

    … en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado por que el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono Stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo mas equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o por si el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. Ahora bien, de la lectura minuciosa de las actas procesales nos encontramos que estamos en presencia de la etapa de ejecución de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación incoado por las codemandadas de autos y por ende CONFIRMO la sentencia recurrida en la cual el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró Parcialmente con lugar la demanda contra las empresas CONECTUR C.A., ECOSUR C.A., MEGATUR C.A.,OPERADORA CAPURU C.A., PROMERCA C.A. y TAKUWA C.A., tal como se evidencia a los folios 2.030 al 2.061 del expediente, la cual se encuentra definitivamente firme y es por ello, que est este Tribunal le hace saber al Profesional del Derecho que el planteamiento formulado por la empresa MEGATUR C.A., es improcedente en derecho, ya que sólo resta dar estricto acatamiento a la decidido en el fallo respectivo con plena sujeción a los ordenado en la mencionada sentencia en todo su contenido y no es viable traer nuevos elementos o alegatos en esta etapa, sino sólo lo que respecta de manera especifica y concreta sobre la impugnación, objeción, ampliación o aclaratoria contra la experticia complementaria del fallo. Y así se establece. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada).

    Ahora bien, con el propósito de verificar si la experticia ordenada cumplía o no con lo condenado en la sentencia definitivamente firme proferida por este ad-quem en fecha 29 de junio de 2006, se hace necesario citar el dispositivo de misma, y por cuanto no consta a las actuaciones que en copia certificada subieron a este Juzgado Superior, es por lo que se extrae del copiador de sentencia del Tribunal Superior parte del contenido del fallo Nº 256, que corresponde a este asunto, donde se lee textualmente lo siguiente:

    (…)

    PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada E.C.P. con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido con Asociados de fecha 18 de febrero del año 2004, por las razones expuestas en la motiva.

    SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido con Asociados de fecha 18 de febrero del año 2004.

    TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana O.R.V. contra las empresas denominadas: CONECTUR C.A, ECOSUR C.A, MEGATUR C.A OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A y TAKUWA C.A.

    CUARTO: Se condena a las Empresas CONECTUR C.A, ECOSUR C.A, MEGATUR C.A OPERADORA CAPARÚ C.A, PROMERCA C.A y TAKUWA C.A, anteriormente identificadas, a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.659.295,32).

    QUINTO: Se ordena una expertita del fallo, a los fines de calcular los intereses por prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 03 de noviembre de 1992, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 18 de noviembre de 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo.

    SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 46.659.295,32, más lo que resulte a pagar en el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 18 de noviembre de 2001, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

    SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 46.659.295,32, más la cantidad que resulte de los intereses de prestación de antigüedad, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 14 de agosto del año 2002 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 (Vacaciones Judiciales). b) Del 23 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003 (Vacaciones Judiciales). c) Del 15 de agosto de 2003 al 15 septiembre de 2003. (Vacaciones Judiciales) d) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004 (Vacaciones Judiciales). e) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió la competencia por la materia al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y los Juzgados Superiores y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). f) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g) Del 13 de mayo al 27 mayo de 2005, fecha en que no hubo despacho en este Tribunal, en v.d.C.d.C. para los Jueces Superiores. h) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales). i) del 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006. (Vacaciones judiciales). Con la advertencia, que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

    OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    (Subrayado de la alzada).

    Por lo anterior, se infiere que la mencionada decisión se encuentra definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. De modo que al tratarse de una sentencia a la que ya se le ha dado el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Es necesario destacar que la doctrina de nuestro m.T.S.d.J., ha señalado en numerosas oportunidades, que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos previstos en la ley, inclusive el de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) La inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) La coercibilidad, que consiste en la eventual ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de agosto de 2004).

    Con base en ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas, adquieren desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, según lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas. Visto que transcurrieron los lapsos procesales para solicitar aclaratoria o ampliación del fallo, así como, el recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándose en fase de ejecución se traduce que hay cosa juzgada, que no debe ser modificada por este Juzgado ni por el ejecutor.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Ad-quem a pronunciarse sobre los argumentos de apelación de la manera siguiente:

  6. - Si procede o no en derecho excluir para la indexación lo que la parte indica como deudas de no valor.

    Al respecto, observa quien sentencia, que la parte co-demandada Megatur C.A, manifiesta su inconformidad con la experticia realizada, pero no indica con precisión si es excesiva, mínima o si está fuera de los parámetros establecidos en la sentencia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solo indica que se excluya unos créditos que consideran como no valor, pero no hace mención a cuales serían esos créditos de no valor relacionados con el caso, no obstante, con posterioridad a su intervención en el lapso de preguntas por la Juez, deja ver al Tribunal que se trata de los días feriados y los días de descanso. Pero al revisarse el texto de la sentencia definitivamente firme, se evidencia que dichos conceptos fueron calculados por este Tribunal de alzada en la motivación del fallo, junto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, arrojando un total a pagar de Bs. 46.659.295,32, por lo que la juez ordenó en el dispositivo Cuarto el pago de esa cantidad; en el quinto los intereses por prestación de antigüedad; en el sexto el pago de intereses de mora y en le séptimo la corrección monetaria; y, la sentencia quedó firme es por lo que debe ser ejecutada por la juez encargada en esa fase procesal, en los términos allí establecidos, por cuanto no está permitido en derecho modificar lo que tienen carácter de cosa juzgada; Razón por la cual, no procede en derecho lo solicitado por la parte recurrente. Y así se decide.

  7. - En relación a si existe o no anatocismo, por considerar la recurrente que se calcularon intereses sobre intereses en la prestación de antigüedad.

    De acuerdo a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal observa, que el experto no tomó para el cálculo de prestación de antigüedad, lo que a la trabajadora le correspondía en derecho por el cambio de un régimen a otro, en junio de 1.997 (03 de noviembre de 1.992 fecha de ingreso de la trabajdora), sino que comenzó a realizar el calculo de intereses de antigüedad con lo que percibía mensualmente la accionante a partir de junio de 1997, pero no tomó lo que le correspondía anteriormente a esa fecha por prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y continuar con la antigüedad liquidada mensualmente conforme al artículo 108 eiusdem, por ello, en que el Tribunal de Primera Instancia acttuó conforme a derecho al notificar al experto para que compareciera ampliar y aclarar lo solicitado por la accionante; razón por la cual, no se configura en anatocismo. Y así se decide.

  8. - Con respecto a las costas, es menester aclarar que las costas no demuestran al Tribunal, si hay o no temeridad, puesto que es una condenatoria accesoria de la procedencia de los derechos que le otorga el jurisdiccente a la parte accionante, es decir, si hay un vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vencido totalmente debe pagar, por tanto, costear los gastos que generó el juicio a la parte actora, no obstante, si no hay un vencimiento total, no hay condenatoria en costas como ocurrió en el caso bajo análisis. Y así se establece.

    DE LA ADHESIÓN

    La figura de la adhesión no esta consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo tomando en consideración las facultades conferidas a los Jueces en el artículo 11, el cual establece:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    (Subrayado de la alzada).

    Visto el dispositivo citado, es por lo que esta juzgadora aplica por analogía las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en relación a la adhesión, específicamente en el capitulo II, artículos 229 al 304, que señalan:

    Artículo 299 :Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

    Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.

    Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

    Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

    Artículo 303: En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

    Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

    En el caso concreto, la representación judicial de la empresa co-demandada Operadora Caparú C.A, manifestó en la audiencia celebrada ante esta instancia que se adhería a la apelación formulada por la apoderada judicial de la empresa Megatur C.A, por lo que una ves escuchados los argumentos de la empresa Megatur C.A, se procedió a escuchar los alegatos del apoderado judicial de la persona jurídica Operadora Caparú C.A, quien manifestó su desacuerdo con la decisión judicial recurrida en los mismo términos que los expuso Megatur C.A.

    Por lo tanto considera este Juzgadora, que habiéndose declarado Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Megatur C.A, la apelación formulada por el apoderado judicial de Operadora Caparú C.A, también debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto sus alegatos fueron los mismos que adujo la apoderada judicial de Megatur C.A. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto y basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide las presentes apelaciones, las mismas deben ser declaradas Sin lugar, confirmándose la decisión recurrida tal por estar ajustada a derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.M.V., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada MEGATUR C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 10 de julio de 2007, en consecuencia, se declara Sin Lugar la adhesión a la apelación formulada por el abogado L.J.A.L., con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Operadora Caparú C.A.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 10 de julio de 2007.

TERCERO

Se condena en costas en esta Segunda Instancia a las partes co-demandadas-recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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