Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, ocho de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-003847.

PARTES ACTORAS: MEGLY B.M.F. y M.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.226.328 y V-3.943.509, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.799.

PARTE DEMANDADA: M.J.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.544.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.J.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.932.

NIÑA:

MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad)

I

Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2009, por las ciudadanas MEGLY B.M.F. y M.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.226.328 y V-3.943.509, respectivamente, quienes actuaron en nombre y representación de la niña, siendo la primera de las prenombradas progenitora y la segunda abuela materna de la niña de autos, en la cuales expusieron: Que MEGLY B.M.F., sostuvo una relación sentimental con una persona que más nunca vio. Que de la referida relación quedó embarazada de la niña.

Que en el mes de abril de 2.006, comenzó una relación sentimental con el ciudadano M.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.544.320, quien a pesar de conocer que la ciudadana MEGLY B.M.F. estuvo embarazada, la aceptó en su estado, y una vez que nació la niña, él la reconoció como su hija. Sin embargó, debido a que tal reconocimiento no era cierto, procedieron a impugnar el reconocimiento realizado por él ciudadano M.J.P.H..

En fecha 18 de marzo de 2009, auto del Tribunal admitiendo la demanda, solicitando la citación del demandado, la publicación de un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio, así como la notificación del Ministerio Público. Folios del 14 al 19 del expediente.

El día 16/04/2009, compareció el ciudadano M.J.P.H., ampliamente identificado en autos y contestó la presente demanda. Folios del 29 al 31 del expediente.

El día 22/04/2009, este Tribunal acordó librar boleta de intimación a los ciudadanos MEGLY B.M.F. y M.J.P.H., ampliamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comparecieran por ante esta Sala de Juicio, al tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en autos de haberse practicado su intimación, con el objeto de que manifestaran su consentimiento de practicarse la prueba Hematológicas y Heredo-biológica. Folios del 46 al 48 del expediente.

El día 22/04/2009, el ciudadano M.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MEGLY BELEN. Folio 49 al 50 del expediente.

El día 23/04/2.009, compareció la ciudadana MEGLY BELEN, ampliamente identificada en autos, y manifestó que consentía a que le practicaran las pruebas Hematológicas y Heredo-biológica. Folios del 51 al 52 del expediente.

El día 24/04/2009, la parte actora consignó ejemplar de la publicación del Edicto. Folios del 55 al 57 del expediente.

El día 29/04/2009, el ciudadano Y.V., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano M.J.P.H.. Folios del 61 al 62 del expediente.

El día 08/05/2.009, compareció el ciudadano M.J.P.H., ampliamente identificada en autos, y manifestó que consentía a que le practicaran las pruebas Hematológicas y Heredo-biológica. Folios del 67 al 38 del expediente.

El fecha 17/12/2009, se recibió resultas de la prueba heredo biológica, debidamente realizada por el Departamento de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folios del 103 al 104 del expediente.

En fecha 04 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 109 al 110 del expediente.

- II -

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

En virtud del principio de la iura novit curia, relativo a que el Juez conoce el Derecho, de un examen detallado del escrito libelar presentado por las actoras especialmente de la conjunción de los hechos con el derecho se desprende que, la presente acción se corresponde con una Acción de Estado por Impugnación de Reconocimiento y no con una Acción de Impugnación de Paternidad, dado que las actoras lo que persigue es la determinación de la falsedad del reconocimiento efectuado por la ciudadano M.J.P.H. en relación a la niña, que es fruto de una unión no matrimonial; aunado a que en la segunda acción antes señalada, intentarla corresponde al propio padre legal para desvirtuar la presunción de que es el padre biológico del que tiene por hijo o hija, cosa que no sucede en el caso presente, por consiguiente, así se declarará en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir y observa:

PRIMERO

La demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.

SEGUNDO

Se libro un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley.

TERCERO

Con respecto a la partida de nacimientos promovida por la parte actora, que cursan al folio 06 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Con relación a la copia certificada del expediente No. AP51-V-2006-022958, DEBIDAMENTE EXPEDIDA POR LA Juez unipersonal No. 10 de este Circuito de Protección, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que la niña M.I.P.M., está bajo la Modalidad de Colocación Familiar, en el hogar de los Abuelos maternos, evidenciándose de ello la legitimidad de la abuela M.F.D.M., para intentar la presente acción. Así se declara.

QUINTO

Consta en el folio 104 la prueba heredo-biológicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los ciudadanos MEGLY B.M.F. y M.J.P.H. y a la niña, de las cuales se desprende que se excluye la posibilidad de paternidad biológica del ciudadano M.J.P.H., con relación a la niña, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de a acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:

El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”

Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

  2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En consecuencia, esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de la niña M.I. y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Así se declara.

Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que las actoras probaron fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se declara.

III

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por las ciudadanas MEGLY B.M.F. y M.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.226.328 y V-3.943.509, respectivamente, a favor de la niña, contra el ciudadano M.J.P.H., titular de la cédula de identidad No. V-12.544.320. En consecuencia, déjese sin efecto el reconocimiento efectuado por el ciudadano M.J.P.H., a favor de la de la niña, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., , Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 117, de fecha 24 de octubre de 2.006, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines de que realice la inserción a que hace referencia el artículo 506 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil Diez (2.010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ

DR. SARA E. GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.

En la misma fecha y en horas de Despacho se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11: 00 a.m.

LA SECRETARIA,

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