Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003975

ASUNTO : BJ01-X-2011-000007

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 14 de Junio de 2.011, por los Abogados R.M.O. y L.G.Á.G., Defensores de Confianza de los ciudadanos F.J.A.C. y C.D.C.I., contra el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. S.A.N., indicando como fundamento el artículo 86 Ordinales 5°, 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los Abogados R.M.O. y L.G.Á.G., entre otras cosas señala:

…Nosotros R.M.O. y L.G.A.G.…en nombre y representación de los imputados F.J.A. CONDESO…y C.D.C.I.…imputados en la Causa BP01-P-2011-003975, debidamente legitimado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante este escrito presento FORMAL RECUSACIÓN en su contra en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control…conforme a los numeral 8 del artículo 86 Ejusdem, la presente recusación se fundamenta en los hechos siguientes:

DE LOS HECHOS

En reiteradas oportunidades el padre de nuestro Defendido F.J.A. SÁNCHEZ…nos manifestó que estaba siendo extorsionado por unos ciudadanos entre los cuales se encontraba el Juez en Funciones de Control Dr. S.A.N., el Abogado A.R. y el ciudadano E.V., por lo que en fecha diez (10) de Junio de 2011, el mismo procedió a interponer una denuncia contra el referido Juez, la cual trascribimos a continuación:

DENUNCIA POR CONCUSIÓN, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Yo, F.J.A. Sánchez…acudo ante esta institución del Estado con la finalidad de expresar de manera formal, hechos que considero de sus competencias: Mi hijo de nombre F.A.…fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC de la Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui en fecha jueves 28 de Abril del 2011, en horas de la noche, por la supuesta participación en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En fecha siguiente día viernes 29 de abril del 2011, se presentaron dos ciudadanos a una tienda donde su razón comercial se denomina “Creaciones Franshoa” de propiedad mancomunada entre mi esposa y mi persona, quienes observaron la mercancía que allí de comercializa, la cual se refieren a productos de la marca United Colors of Benetton (carteras, morrales, maletas, perfumes, y otros), de esa visita solo hubo preguntas de la mercancía, calidad, precio etc. El día 01 de Mayo de 2011, el Juez de Control Nº 7…en el acto de presentación de mi hijo…emana medida privativa de libertad por el delito de Robo Agravado y privación ilegítima de libertad. En fecha miércoles 04 de mayo se presenta nuevamente uno de los ciudadanos ya indicados y adquiere una cartera, este ciudadano resultó ser el Dr. S.A.N., Juez de Control Nº 7, quien dictó la medida contra mi hijo en fecha 01 de mayo del 2011. En fecha jueves 05 de mayo del 2011, nuevamente el Dr. S.A.N., se presente en la tienda “Creaciones Franshoa” con la finalidad de realizar cambio de la mercancía adquirida, el día anterior, acción esta que se llevó a cabo, cambió el producto por otro de iguales características, sólo que hubo un cambio de color de marrón a negro (Existen los soportes de venta pago a través de tarjeta de Debito, datos del cliente: Nombre número de cédula y número de teléfono). En fecha viernes 06 de mayo de 2011, en horas de la tarde se presenta en la tienda “Creaciones Franshoa” el otro ciudadano que había acompañado al Dr. Salím en fecha 29 de abril del 2011, quien les indicó a los dependientes de la tienda ciudadano A.M. y M.G. que la persona que había adquirido la cartera el día miércoles 04 de mayo era el juez que llevaba el caso del muchacho hijo de los dueños de la tienda y quería hablar con los padres, y que nos ubicaran inmediatamente; así siendo aproximadamente las 5.00pm recibí una llamada vía telefónica del ciudadano A.M., quien me indicó lo ya narrado, procedí de inmediato a trasladarme al centro comercial Camino Real ubicado en la nueva Barcelona donde funciona la tienda “Creaciones Franshoa”, donde me hice acompañar con mi esposa. Una vez en el lugar el ciudadano A.M. me indicó que los señores me estaban esperando en Rockers Café el cual está ubicado en el mismo centro comercial. Una vez en Rockers Café identifiqué al ciudadano que requería nuestra presencia y sostuvimos entrevistas en el mismo lugar, este ciudadano se identificó como E.V. y nos manifestó que por intermedio de una hermana, se había enterado del caso de mi hijo y ellos podrían ayudar, que el no tenía nada que ver con todo eso y me señaló a otro ciudadano que se encontraba en el lugar, como la persona que sabía todo del caso, procedió a llamarlo y éste se incorporó a la reunión, se identificó como el Dr. A.R., quien manifestó conocer el caso y que podía hablar con el Juez para resolverlo, esa reunión transcurrió en unos 40 minutos, donde se trató el caso como tal, hubo una serie de preguntas, relativas a mi ubicación de residencia, sitio de trabajo y demás, se acordó una nueva reunión para la próxima semana entre Lunes 09 ó martes 10 de Mayo, después que el Dr. Anwar hablara con el Dr. Salim, quienes iban de viaje ese fin de semana (Finalizada la reunión una ciudadana de nombre bárbara dependiente de Rocker café abordó a la mi esposa y dio un mensaje enviado por el Dr. Anwar acerca de la discreción con que había que tratar el caso evitando en lo posible el uso de teléfonos y la comunicación con los abogados de mi hijo, quienes de manera casual se presentaron en el Centro Comercial Camino Real y observaron a los lejos parte de nuestra primera reunión realizada en las instalaciones de Rocker Café. Así la segunda reunión se llevó a cabo el día martes 10 de mayo en el negocio denominado “de paso” ubicado en el mismo centro comercial Camino Real, en esa reunión participamos el Dr. A.R., el ciudadano E.V., mi esposa y mi persona, palabras más, palabras menos, se me indicó que el caso estaba difícil pero se podía resolver, donde aplicarían varios parámetros: 1.-Tenía que cambiar a los abogados de mi hijo. 2.- Que el Dr. A.R., designaría los nuevos abogados. 3.- Eso tenía un costo en dinero, Y que todos los detalles relacionados a la designación de los abogados y la cantidad de dinero para lograr resolver el caso, los daría el próximo jueves 12 de mayo del 2011, se nos indicó que el juez venía en camino y que nos quedáramos cerca para que conociéramos al juez, pero que no podíamos halar con él, Así sucedió y el Dr. S.A.N. se presentó en el centro comercial en compañía de otro ciudadano y compartieron los cuatro (E.V., Dr. A.R., el ciudadano no identificado y el Dr. S.A.N.). En esa reunión el ciudadano E.V., se refirió a que teníamos que hacer lo que indicará el Dr. Anwar que era el único que nos podía ayudar, que teníamos que hacer lo que él indicará porque sino el “Muchacho se jodería”. Se refirió a: 1.- Mi presunta buena posición económica. 2.- A el cargo que desempeña como funcionario del Estado y 3.- Al peso político que tenía mi cargo y que estas situaciones no me convenían y tenía que resolverlo: Efectivamente el día jueves 12 de mayo del 2001 en horas de la tarde realicé llamada telefónica al Dr. A.R., quien no me contestó y posteriormente pasados algunos segundos me devolvió la llamada telefónica y me citó en un negocio denominado panadería Munchis, ubicada al final de la avenida principal de Lechería por donde se encuentra ubicada un imagen grande de color blanco frente a la playa que representa a la V.d.V.. Una vez allí en compañía de mi esposa sostuvimos reunión con el Dr. A.R. y el ciudadano E.V., donde se nos indicó que el caso estaba difícil y ya no podían ayudarnos, le insistí pero no fue posible su cambio de decisión; a las interrogantes expuestas por mí ante ese cambio de posición, donde palabras más, palabras menos ratificó que estaba difícil resolverlo. La reunión fue luego direccionada a conocer los detalles del caso que nosotros sabíamos, una especie de distracción desde mi punto de vista. (En esa fecha en la zona hubo varias situaciones difíciles relacionados a detenciones de un abogado trabajadores del Estado, destitución de un Fiscal del MP, detenciones de funcionarios del CICPC, detención de un ex funcionario del CICPC y abogado, detención de una abogado y otros ciudadanos,) Antes de retirarme del lugar observé la llegada de un vehículo color blanco marca Corolla, de donde salió de su interior del lado del acompañante del chofer, el cuarto ciudadano que no está identificado y que estaba reunido con el Dr. Salim, Dr. Anwar, y el ciudadano E.V. en el centro Comercial Camino Real el día martes 10 de mayo de 2011, seguidamente se acercó al vehículo el Dr. Anwar y entabló conversación con el chofer del mismo, ante tal circunstancia me acerqué al vehículo e identifiqué al Dr. S.A.N., como el chofer, me presenté como el padre de uno de los imputados del caso y éste Dr. Salim me indicó que el Caso estaba difícil, que había un “Querellante”, que confiará en mis “buenos abogados” y diligenciara ante la Fiscalía ya que estábamos en el etapa de investigaciones del caso; procedí a retirarme del lugar. Quiero dejar constancia que de cada una de estas reuniones poseo grabaciones de voz, tomas fotográficas de los días martes 10 y jueves 12 de mayo del 2011, así como video del día martes 10 de mayo. Así mismo consigno en el presente acto los elementos ya mencionados. Fotografías diversas, y grabaciones de voz y video. Identificadas de la siguiente manera: 1).- (CD-R I) IMGOO533-20110512-1948 (Fotografía vehículo conducido por Dr. Salim en fecha 12-05-2011 estacionamiento panadería Munich. 3ra reunión) 2) IMGOO534-20110512-1948. (Fotografía placa vehículo igual al comentario anterior, 3ra reunión) 3).-IMGOO535-20110512-1948 (igual al anterior). 4).- IMGOO536-20110512-1948 (Aspecto general estacionamiento panadería Munich 3ra reunión) 5).- IMGOO537-20110512-1948 (Aspecto general estacionamiento panadería Munich 3ra reunión) 7).-IMGOO539-20110512-1948. (Aspecto general estacionamiento panadería Munich 3ra reunión) 8).- IMG00883-20110510-1918. (Fotografía 2da Reunión C.C Camino Real fecha 04-5-2011 aparecen Dr. Salím y ciudadano E.V.) 9.-) IMG00884-20110510-1920( Fotografía 2da reunión 04-5-2011 Dr. Salim, Dr. Anwar, Sr. Valero y ciudadano no identificado ( 4to actor) 10.-) IMG00887-20110510-1924 (Fotografía 2da reunión Dr. Salim, Dr. Anwar y de perfil 4to actor). 11.-) IMG00888-20110510-1925. (Fotografía 2da reunión, Dr. Salim, Dr. Anwar, Sr. Valero y 4to actor) 12.-) IMG00889-20110510-1926 (2da reunión Dr. Salim, y Sr. Valero, hay un ciudadano no corresponde al caso) 13.-) IMG00891-20110512-1949 (fotografía 3ra reunión 12-5-2011 panadería Munich placa del vehiculo conducido por Dr. Salid). 14.-) IMG00892-20110512-1950 (Fotografía 3ra reunión panadería Munich vehiculo conducido Dr. Salid y mi persona en conversación del caso en conversación del caso) 15).- IMG00893-20110512-1950. (Igual al anterior) 16).- IMG0293. (fotografía Segunda reunión fecha 10-5-2011, establecimiento “De paso”, Sr. Valero y mi persona, en el interior del local se observa figura de color negro corresponde al Dr. Andar) 18).- IMG0294 (Igual situación a la anterior) 17)- MOV002VLC (Video de 13:47 minutos 2da reunión fecha 10-5-2011, R.d.A., E.V. y mi persona, al minuto 03:56 se observa el retiro de Sr. Valero). 18).- MOV002MOI. 19).- 00003-20110506-1800 (Grabación de fecha 06-5-2011, 1ra reunión de 40 minutos Sr. Valero y Dr. Andar) 20).- 00004-20110510-1126 (Grabación de fecha 10-5-2011, 2da reunión llamada a Dr. Andar y cita el lugar y hora de reunión) 21),- 00005-201105510-1742 ( Reunión de fecha 10-5-2011 con el Dr. Anwar y Sr. Valero). 22).- VID00003-20110512-1905 (3ra. reunión de fecha 12-5-2011, Sr. Valero y Dr. A.P.M.). 23).- VN00003-20110506-1955 (Fecha 10-5-2011. Sra. Bárbara dependiente de Rocker Café, emisaria de Dr. A.R. ) 24).- VN00003-20110510-1741 (Fecha 10-5-2011 Conversación Sr. Valero y Madre del imputado CC Camino Real, donde manifiesta la necesidad de hacer lo que el abogado indiqué para salvar al muchacho). 25).- VN00003-20110510-1750 (Fecha 10-5-2011 2da reunión Sr. E.V. CC Camino Real). 26).- VN00003-20110510-1757 (Fecha 10-5-2011 Sr. Valero 2da reunión CC Camino Real). Está siendo consignado Un (01) Compact Disc (Recordable) CD-R I. de 48X, 700mb, marca Maxell con la información en referencia…(Sic).

Ciudadano Juez, los hechos arriba plasmados, los cuales constituyen gravísimas irregularidades que lo colocan en delicadísimas situación de compromiso, sobre todo por la emisión de criterio y el señalamiento de graves irregularidades relacionadas con ilícita negociación de la decisión a tomar en la causa, todo basado en pruebas múltiples e irrefutables, comprometen su imparcialidad.

Por tanto es obvio que nuestro representado actualmente no encuentra ningún tipo de confianza, ni de seguridad en la objetividad que Usted como Juez recusado pudieran tener en el presente caso, y por tanto es claro que existen en usted, como funcionario recusado motivos graves que afectan su imparcialidad, ya que el hecho que continúe conociendo del mismo, se pone en duda su imparcialidad, ya que ha venido mostrando una conducta reñida con la ética y la objetividad hacia mi defendido, que no dan la suficiente seguridad y confianza para creer que pueda impartir de justicia de de forma objetiva, imparcial y recta.

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSCIÓN INVOCADAS

Invocamos las causales contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… Artículo 86. Causales de inhibición y recusación Los jueces profesionales, escabino, fiscales del Ministerio Público secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Omisis

PRIMERA CAUSAL: “5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”

Es evidente la existencias de razones suficientes para concluir que el recusado tiene interés directo en los resultados del proceso, puesto que las evidencias entregadas por los padres de nuestro representado indican que el mismo ha solicitado dinero a cambio de una decisión favorable.

SEGUNDA CAUSAL: “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

Las evidencias consignadas revelan varias reuniones directas entre el Funcionario Recusado y el padre de nuestro representado y conversaciones que revelan la discusión del caso y sus resultados, por lo que es indudable que el recusado ha mantenido indirecta comunicación con nuestro representado, imputado y por lo tanto parte en la presente causa, sin la presencia de ninguna de las demás partes.

TERCERO

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.

Observamos que en las evidencias entregadas por nuestro representado y sus padres resulta clara la emisión de criterios sobre lo “difícil”, “complicado”, etc., del caso, lo cual es una emisión de criterio del Juez mientras conoce de la causa.

CUARTO

“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

No cabe duda que de los elementos probatorios consignados por nuestro representado se evidencia que la situación del Funcionario recusado respecto a la causa y a nuestro representado es de evidente compromiso, el cual no le permitiría seguir conociendo con imparcialidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Consignamos a los fines de demostrar los hechos que constituyen la base fáctica de la recusación, lo siguientes elementos: PRIMERO: Copia Simple del Escrito de denuncia Interpuesta por el Padre de nuestro Patrocinado señor F.A. en fecha diez (10) de Junio de 2011, SEGUNDO: Copia simple del Comprobante de compra que evidencia la compra por parte del Juez S.A.N. en el local comercial donde labora nuestro patrocinado y que es propiedad del denunciante. TERCERO: Uno (01) Compact Disc (Recordable) CD-R I, de 48*, 700mb, 80min, marca Maxell con la información en referencia, con documentos digitales que son útiles, necesarias y pertinentes, para resolver la incidencia planteada, y que a continuación enumeramos: 1).-(CD-R I) IMG00533-20110512-1948 (Fotografía vehiculo conducido por Dr. S.A.N. en fecha 12-05-2011 estacionamiento panadería Munich. 3ra reunión. En ella puede verse al padre de nuestro representado F.A. conversando con el referido Juez). 2) IMG00534-20110512-1948 (Fotografía placa vehiculo igual al comentario anterior, 3ra reunión). 3).-IMG00535-20110512-1948 ( igual al anterior). 4).- IMG00536-20110512-1948 (Aspecto general estacionamiento panadería Munich 3ra reunión). 5).-IMG00537-20110512-1948 (Aspecto general estacionamiento panadería Munich 3ra reunión). 6).-IMG00538-20110512-1948 (Aspecto general estacionamiento panadería Munich 3ra reunión). 7).- IMG00539-20110512-1948.(Aspecto general estacionamiento panadería Munich 3ra reunión). 8)-IMG00883-20110510-1918.(Fotografía 2da Reunión C.C Camino Real fecha 04-5-2011 aparecen Dr. S.A.N. y ciudadano E.V.). 9.-)IMG00884-20110510-1920( Fotografía 2da reunión. 04-5-2011 Dr. S.A.N., Dr. A.R., Sr. Valero y ciudadano no identificado (4to actor).10.-) IMG00887-20110510-1924 (Fotografía 2da reunión Dr. S.A.N., Dr. A.R. y de perfil 4to actor). 11.-) IMG00888-20110510-1925. (Fotografía 2da reunión, Dr. S.A.N., Dr. A.R. y de perfil 4to actor). 12.-) IMG00889-20110510-1926 (Fotografía 2da reunión Dr. S.A.N., y Sr. Valero, hay un ciudadano no corresponde al caso). 13.-) IMG00891-20110512-1949 (fotografía 3ra reunión 12-5-2011 panadería Munich placa del vehiculo conducido por Dr. S.A.N.). 14.-) IMG00892-20110512-1950 (Fotografía 3ra reunión panadería Munich vehiculo conducido Dr. S.A.N. y el Padre de Nuestro Representado F.A. en conversación del caso). 15).- IMG00893-20110512-1950. (Igual al anterior). 16).- IMG0293. (Fotografía Segunda reunión fecha 10-5-2011, establecimiento “De paso”, Sr. Valero y mi persona, en el interior del local se observa figura de color negro corresponde al Dr. A.R.). 18.- IMG0294 (Igual situación a la anterior) 17.-MOV002VLC (Video de 13:47 minutos 2da reunión fecha 10-5-2011, R.d.A., E.V. y Padre de Nuestro Representante F.A., al minuto 03:56 se observa el retiro de Sr. Valero). 18).- MOV002MOI. 19).- 00003-20110506-1800 (Grabación de fecha 06-5-2011, 1ra reunión de 40 minutos Sr. Valero y Dr. A.R.) 20).-00004-20110510-1126 ( Grabación de fecha 10-5-2011, 2da reunión llamada a Dr. Andar y cita el lugar y hora de reunión) 21),- 00005-201105510-1742 ( Reunión de fecha 10-5-2011 con el Dr. A.R. y Sr. Valero) 22).- VID00003-20110512-1905 (Video 3ra. Reunión de fecha 12-5-2011, Sr. Valero y Dr. Anear R.P.M.). 23).- VN00003-20110506-1955 ( Grabación de fecha 10-5-201. Sra. Bárbara dependiente de Rocker Café, emisaria de Dr. A.R. ) 24).- VN00003-20110510-1741 (Fecha 10-5-2011 Conversación Sr. Valero y Sra. R.C.M. del imputado CC Camino Real, donde manifiesta la necesidad de hacer lo que el abogado indiqué para salvar al muchacho). 25).- VN00003-20110510-1750 (Fecha 10-5-2011 2da reunión Sr. E.V. CC Camino Real). 26).- VN00003-20110510-1757 (Fecha 10-5-2011 Sr. Valero 2da reunión CC Camino Real)…” (Sic).

PETITORIO

Todos estos hechos a los cuales hago referencia en los párrafos anteriores, son manifestaciones claras de una situación de extrema gravedad que violenta el debido proceso por un compromiso grave de la imparcialidad del Juez, manifestado en sus acciones y expresiones censurables, puesto que además de emitir clara opinión del caso en cuestión, realiza ilícitos actos documentados en fotografías, videos y grabaciones que demuestran su interés claro y su asociación con otros sujetos, con la finalidad de obtener ilícitas ganancias al negociar su imparcialidad en el proceso, y coloca en entredicho su imparcialidad dentro del presente proceso. Todas y cada una de estas irregularidades constituyen motivos graves que objetivamente permiten establecer la parcialidad del Juez aquí recusado o al menos el claro compromiso de su imparcialidad, incurriendo en las causales de inhibición y reacusación contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de esto, se le estaría sometiendo a nuestros defendidos a una causa penal sin las garantías debidas y sin contar con los funcionarios idóneos para ello. Es por esos motivos, que no existe ni podrá existir confianza alguna en este proceso que apenas se esta iniciando de continuar conociendo de la presente causa el Juez aquí recusado; es por ello que procedemos por medio del presente escrito, a recusar al Juez SALIM ABOUD NASSER, del Tribunal Séptimo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por las razones anteriormente expuestas y como consecuencia de ello, con sujeción a lo precedentemente expuesto, fundado en los hechos denunciados y en el derecho alegado, es por lo que se solicita la presente RECUSACION y se abstenga con ello a dictar cualquier decisión en la presente causa hasta tanto sea resuelta la misma.

De la misma manera, solicitamos de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se sirva remitir Expediente Nº BP01-P-2011-003975, a otro Tribunal de Control, mientras sea tramitada y admitida la presente recusación, a los fines que no se detenga el curso del proceso, con la finalidad que le sean garantizados los derechos del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nuestro defendido…”(Sic).

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:

“…Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por los Abogados R.M.O. y L.G.A.G., en sus condiciones de Defensores de Confianza de los imputados F.J.A.C. y C.D.C.I., identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado los artículos 458 y 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.C.S.R., en la causa principal signada con el Numero BP01-P-2011-003975, con base al Articulo 86 Causales 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los términos siguientes:

Los abogados fundamentan la recusación en el Articulo 86 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…; en cuanto a este ordinal alegan los recusantes que de las evidencias entregadas por los padres de los imputados indican que he solicitado dinero a cambio de la libertad de los imputados. De este cardinal se infiere o establece el nexo que puede tener el Juzgador con una de las partes dentro de los grados requeridos por la Ley, vinculo este que evidentemente no existe, ya que lo contrario estoy en la obligación de inhibirme. Y con respecto a lo esgrimidos por los defensores, quiero destacar que en ningún momento he solicitado alguna cantidad de dinero ni siquiera por interpuesta personas, ya que es el Estado Venezolano quien cubre mi contraprestación laboral, además que no podemos recibir dadivas, como bien sabemos y prácticamente existen abogados o personas que se dan la tarea de pedir o cobrar a nombre de personas que ejercen cargos en la administración publica; como quiera que de las fotos y grabaciones (sin autorizaciones judiciales) no se evidencia ningún acto ilícito y menos en los pasillos de un centro comercial que es un sitio abierto al publico y además, concurrido por diversas personalidades. En cuanto al interés que pudiera tener en la presente causa es totalmente de derecho, ya que la misma se encuentra hasta la presente en la fase de investigación, vale decir, que aun no existe acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico.

En cuanto al Ordinal 6º Eiusdem, establece: “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”; en cuanto a esta causal en ningún momento he tenido comunicación directa ni indirectamente con el o los padres de los imputados en la presente causa, abogados o terceros y menos aun sin la presencia de la otra parte, ya que el mismo ordenamiento jurídico lo prohíbe de manera taxativa. Ciertamente meses antes, saliendo de un lugar me abordo una persona que se identifico como padre de un imputado, de inmediato le pedí que retirara y puse en marcha el vehiculo por mi seguridad personal, ya que en días anteriores fue objeto de un robo.

El Ordinal 7º Eiusdem, señala: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”; en cuanto a la opinión emitida en la presente causa, es la decisión proferida por este Juzgador durante la Audiencia de Presentación de los imputados antes señalados, decretándole en ese acto la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imposible que en la etapa de investigación pueda el tribunal emitir algún tipo de opinión sobre el particular, ya que el titular de la acción y el director de la fase de investigación del proceso es el Ministerio Publico. El tribunal en escasa ocasiones ejerce el Control Jurisdiccional, en el caso de que se le niegue la práctica de alguna diligencia a la Defensa, tal como lo señala los Artículos 282 y 305 del Código Adjetivo Penal.

El Ordinal 8º del Código Adjetivo Penal, señala: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…; en cuanto a este particular alega los recusantes de que no cabe duda que de los elementos probatorios consignados por nuestro representados, se evidencia que la situación del funcionario recusado respecto a la causa y a nuestro representado es de evidente compromiso, el cual no le permitiría seguir conociendo con imparcialidad; los recusantes alegan como medios probatorios unas fotos que simplemente denota un casual encuentro con personas ajenas a la presente causa, en los pasillos de un Centro Comercial abierto al publico, las fotos de mi vehiculo, que mas bien denota una violación a mi privacidad y una persecución hacia mi persona con la finalidad de procurarse algún fin, ya que soy una persona social como todo ciudadano de este país, y además, es inaudito pensar que una persona va a realizar cualquier acto ilícito en los pasillos de un centro comercial.

La situación jurídica fáctica alegada por los recusantes de ningún modo se circunscribe en las causales que, a su vez, esgrimen como fundamento de su recusación. Ahora bien, observa este Juzgador con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temeraria, sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que se le hace cuesta arriba a los defensores buscar soluciones favorables, usando artificios para tratar de enlodar la intachable conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa los abogados recusantes quienes con su reiterada actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, sana, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y en consecuencia, Sin Lugar la presente RECUSACION, presentado por los Abogados R.M.O. y L.G.A.G., en sus condiciones de Defensores de Confianza de los imputados F.J.A.C. y C.D.C.I., identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado los artículos 458 y 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.C.S.R., por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por último y con el debido respeto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Texto Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…(Sic)

El 27 de Junio del año que discurre, este Despacho declaró admisible la incidencia de recusación y las pruebas promovidas por los recusantes, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que los recusantes en este caso están legitimados para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 5°, 6º, 7º y 8º, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.

Establece el artículo 86, lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Ordinal 5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; Ordinal 6°. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; Ordinal 8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…(Sic)

.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, expediente 05-1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

En ese orden de ideas, la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para obtener una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En el caso que nos ocupa, los recusantes alegan que actualmente sus representados no encuentran ningún tipo de confianza ni de seguridad en la objetividad que el Juez recusado pudiera tener en el presente caso, y por tanto existen motivos graves que afectan su imparcialidad, al momento de impartir justicia de forma objetiva, imparcial y recta.

A tal efectos, los recusantes promovieron como pruebas para sustentar su recusación las siguientes: “…PRIMERO: Copia Simple del Escrito de denuncia Interpuesta por el ciudadano F.A., Padre de su patrocinado en fecha 10-06-2011. SEGUNDO: Copia simple del Comprobante de compra en el cual se evidencia la compra por parte del Juez S.A.N., en el local comercial propiedad del denunciante. TERCERO: Uno (01) Compact Disc (Recordable) CD-R I, de 48*, 700mb, 80min, marca Maxell, con la información en referencia, con documentos digitales que son útiles, necesarias y pertinentes, para resolver la presente incidencia, enumeradas de la siguiente manera: 1).-(CD-R I) IMG00533-20110512-1948 ( Fotografía del vehiculo conducido por Dr. S.A.N., en fecha 12-05-2011, estacionamiento panadería Munich., 3ra reunión, en la que puede verse al padre de su representado, F.A., conversando con el referido Juez). 2) IMG00534-20110512-1948 (Fotografía de la placa del vehiculo igual al comentario anterior, 3ra reunión) 3).-IMG00535-20110512-1948 (igual al anterior). 4).-IMG00536-20110512-1948 (Aspecto general del estacionamiento de la panadería Munich. 3ra reunión). 5).- IMG00537-20110512-1948 (Aspecto general estacionamiento de panadería Munich 3ra reunión). 6).- IMG00538-20110512-1948 (Aspecto general del estacionamiento panadería Munich 3ra reunión). 7).- IMG00539-20110512-1948. (Aspecto general del estacionamiento panadería Munich 3ra reunión) 8).- IMG00883-20110510-1918. (Fotografía 2da Reunión C.C Camino Real fecha 04-5-2011, donde aparecen el Dr. S.A.N. y el ciudadano E.V.) 9.-) IMG00884-20110510-1920 ( Fotografía 2da reunión. 04-5-2011, Dr. S.A.N., Dr. A.R., Sr. Valero y ciudadano no identificado (4to actor). 10.-) IMG00887-20110510-1924 (Fotografía 2da reunión Dr. S.A.N., Dr. A.R. y de perfil 4to actor). 11.-) IMG00888-20110510-1925 (Fotografía 2da reunión, Dr. S.A.N., Dr. A.R. y de perfil 4to actor) 12.-) IMG00889-20110510-1926 (Fotografía 2da reunión Dr. S.A.N. y Sr. Valero, hay un ciudadano no corresponde al caso) 13.-) IMG00891-20110512-1949 (fotografía 3ra reunión 12-5-2011, panadería Munich placa del vehiculo conducido por Dr. S.A.N.). 14.-) IMG00892-20110512-1950 (Fotografía 3ra reunión panadería Munich vehiculo conducido por el Dr. S.A.N. y el padre de su representado, F.A. en conversación del caso) 15).- IMG00893-20110512-1950. (Igual al anterior) 16).- IMG0293 ( Fotografía Segunda reunión fecha 10-5-2011, establecimiento “De paso”, Sr. Valero y el ciudadano F.A., en el interior del local se observa figura de color negro corresponde al Dr. A.R.) 18.- IMG0294 (Igual situación a la anterior) 17.- MOV002VLC (Video de 13:47 minutos. 2da reunión, fecha 10-5-2011, R.d.A., E.V. y Padre de su representante, F.A., al minuto 03:56 se observa el retiro del Sr. Valero). 18).- MOV002MOI. 19).-00003-20110506-1800 (Grabación de fecha 06-5-2011, 1ra reunión de 40 minutos, Sr. Valero y Dr. A.R.) 20).-00004-20110510-1126 (Grabación de fecha 10-5-2011, 2da reunión llamada al Dr. Anwar y cita el lugar y hora de reunión) 21),- 00005-201105510-1742 ( Reunión de fecha 10-5-2011 con el Dr. A.R. y Sr. Valero) 22).- VID00003-20110512-1905 (Video 3ra. Reunión de fecha 12-5-2011, Sr. Valero y Dr. A.R.P.M.). 23).- VN00003-20110506-1955 (Grabación de fecha 10-5-201, Sra. Bárbara dependiente de Rocker Café, emisaria del Dr. A.R.) 24).- VN00003-20110510-1741 (Fecha 10-5-2011 Conversación Sr. Valero y Sra. R.C., Madre del imputado. CC Camino Real, donde manifiesta la necesidad de hacer lo que el abogado indique para salvar al muchacho). 25).- VN00003-20110510-1750 (Fecha 10-5-2011 2da reunión Sr. E.V.. CC Camino Real). 26).- VN00003-20110510-1757 (Fecha 10-5-2011 Sr. Valero 2da reunión CC Camino Real)…”. Hechos estos que en criterio de los hoy recusantes constituyen pruebas suficientes para demostrar que el juez ha incurrido en las casuales de recusación alegadas.

Por el contrario, el Juez recusado alegó en su informe, que los defensores de confianza promovieron como pruebas para proceder a recusarlo, unas fotos que denotan un casual encuentro en los pasillos de un Centro Comercial abierto al publico, con personas ajenas a la presente causa, así como las fotos de su vehiculo, considerando que estos hechos constituyen una violación a su privacidad y a una persecución hacia su persona, argumentado asimismo que los profesionales del derecho, se han dado a la tarea de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temeraria, sin ningún tipo de fundamento jurídico con el solo propòsito de hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que se le hace cuesta arriba a los defensores buscar soluciones favorables, usando artificios para tratar de enlodar la intachable conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa los abogados recusantes quienes con su reiterada actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, sana, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el Artículo 26 Constituciónal y que tales pruebas carecen de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recusantes, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, le sean aplicadas las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Texto Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción.

Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Argumentan los recusantes como primera causal de recusación, la contemplada en el numeral 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”, ya que a criterio de los hoy recusantes, existen razones suficientes de que el recusado tiene interés directo en los resultados del proceso.

De un análisis profundo, pormenorizado y razonado de esta Corte de Apelaciones, de todas las actuaciones que comprende el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometen la imparcialidad del Juez de Control Nº 07 en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedó demostrado el parentesco, ni afinidad, ni parientes consanguíneos que pudieran hacer pensar a este Tribunal Superior, en que el recusado tuviera un interés directo en los resultados del proceso.

Arguyen los recusantes como segundo motivo, la causal contemplada en el numera 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”.

Al hacer un introito acerca del carácter material de lo aportado por los recusantes, observa esta Corte de Apelaciones, que la materia no es solo aquello que podemos tocar, oler, leer, oír, sino todo lo que, sensible o no, conforma el universo que nos rodea y que puede ser medido, pesado, analizado, estudiado, clasificado y comprobado en el indeterminable desarrollo de las ciencias, es por esta razón que al analizar con detenimiento y empleando las reglas de la lógica por ser principios rectores del análisis de las cosas, se evidencia que el recusado nunca mantuvo directa ni indirectamente comunicación con alguna de las partes y menos aún pudo determinar esta Alzada asunto alguno sometido a su conocimiento en el cual el recusado haya tenido participación.

Manifiestan los recusantes como tercer motivo de su recusación, el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez..”.

Esta Alzada, de una análisis minucioso y detallado de las actuaciones del Juez como órgano jurisdiccional, no observa que el recusado haya emitido opinión alguna en la causa sometida a su competencia.

Por último alegan los recusantes la causal 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que los recusantes no especifican, sino que de una forma genérica hacen alusión a un conjunto de elementos probatorios que a su criterio son suficientes por sí mismo, para fundar su pretensión, pretensiones estas que han sido analizadas por esta Alzada como elementos que no son convincentes para fundamentar una recusación, ya que fueron a.y.e.p. esta Superioridad, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias.

Así las cosas, observamos quienes aquí decidimos, que en el presente caso, los recusantes utilizaron una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas pertinentes que soporten las aseveraciones realizadas.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado decidor, al observar que no existe en el presente caso, material probatorio legal alguno que sustente lo alegado por los recusantes de autos, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente Recusación interpuesta por los Abogados R.M.O. y L.G.Á.G., Defensores Privados del ciudadano J.R.R.R., contra el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. S.A.N. con fundamento en el artículo 86 Ordinales 5°, 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados R.M.O. y L.G.Á.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.R.R.R., contra el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. S.A.N., indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 5°, 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

DR. C.F.R.R.,

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. M.B.U.,

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.Z.

CFRR/lisbeth.-

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