Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000121

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados R.M.O. Y W.D.M., en su carácter de Defensores Privados de los imputados JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. Y F.G.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 16 de mayo de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 20 de Julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...Nosotros, R.M. y WILMER DÍAZ MEJÍAS… …en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. y F.G.M.… …nos presentamos y respetuosamente exponemos: Que en legal tiempo y forma venimos por el presente con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer recurso de apelación en contra la decisión ut supra identificada dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en cuanto resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de mayo de 2010, en contra de nuestros representados, que fundamentamos y argumentamos el presente escrito recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Esta defensa considera necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de nuestros defendidos y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denunciamos que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida en contra de nuestros defendidos, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación… …Es importante traer a colación… …el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal… …por lo cual el Ministerio Público debió inicialmente realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito en base a lo alegado en la denuncia y no limitarse a comisionar a funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, sin obtener previamente la autorización judicial para efectuarse el mismo, lo que hace evidente que la Fiscalía 5ta del Ministerio Público infringió la ley para incriminar a nuestros defendidos, la representación Fiscal omitió la Normativa de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en sus artículos 332 y 33 de la referida Ley, no estuvo controlada por el órgano Jurisdiccional, el Ministerio Público NO solicitó, ante el Juez de Control la autorización para realizar esa operación encubierta para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de billetes, igualmente el Ministerio Público, en el caso de haber sido de extrema necesidad y urgencia para realizar esta operación encubierta, no notificó de manera inmediata al Juez de Control de dicha actuación, ni mucho menos solicitó en esta motivada, en un lapso no mayor de ocho (8) horas formalizar dicha solicitud. Ciudadanos magistrados, tal conducta omisiva, fue convalidada por él A QUO… …además inobservó que el procedimiento se llevó a cabo sin cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y según lo dispuesto en el antes señalado artículo por tratarse de una condición excepcional y el Ministerio Público, estaba obligado a darle cumplimiento a dicho artículo para realizar dicho procedimiento…

…Señores Magistrados, no consta que en la presente Causa solicitud de autorización o notificación por parte del Ministerio Público al Tribunal de Control para poder efectuar esa investigación, como tampoco consta en el acta motivada de formación de solicitud dentro del lapso de ocho (8) horas, de tal manera que dicho procedimiento se hizo, no conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada única norma que orienta esta situación, que prevé que evidentemente el Ministerio Público como hay una denuncia debe pedir autorización al tribunal para poder hacer esta entrega de dinero, vigilada, controlada, así como se hace en los allanamientos, en las inspecciones, en los reconocimientos, el Tribunal debió haber participado a los fines de garantizar el control del mismo, por lo que la omisión del Ministerio Público trajo como consecuencia que esta investigación o procedimiento se hizo a espaldas de nuestros defendidos, tal y como se señala en el acta policial… …esta conducta debió haber sido tomada por este Tribunal, ya que evidentemente es una conducta punible, por cuanto es constante y claro el concepto de la entrega vigilada del dinero en casos como el presente, ya que de no hacerse de esa manera evidentemente el órgano investigación penal bajo la coordinación del Ministerio Público como titular de la acción penal, vulneraron lo establecido en la Ley Especial al obviar el procedimiento establecido para la entrega controlada de dinero como consecuencia de ello violaron lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señalaron los referidos artículos, estas pruebas adquiridas de manera ilícita no pueden ser incorporadas por cuanto no son legales, ya que como lo señala el artículo 197 ejusdem, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme las disposiciones de este Código… …hubo una denuncia por parte del ciudadano P.C.I.F. (presunta victima), formula la denuncia por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, el día 10 de mayo de 2010, la cual forma parte del presente expediente, por lo cual es un procedimiento viciado, por todas estas situaciones solicita la nulidad del acta policial, por cuanto la misma viola lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al violentar los derechos del imputado, por todos lo razonamientos antes expuestos solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del acta policial, ya que no se puede subsanar evidentemente, por haber obtenido este elemento de prueba de manera ilícita y por haber violado los derechos de su defendido al haberle hecho una investigación a sus espaldas.

SEGUNDO

Ciudadanos Magistrados, esta defensa en el acto de presentación solicito al Juez de Control que en el procedimiento llevado a efecto por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, violaron lo establecido en lo dispuesto por el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal… …en cuanto a la droga incautada… …Ciudadanos Magistrados, si el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, al momento de la detención de los imputados estaban presentes los testigos… …porque omitió hacer la inspección del vehículo en el sitio de los hechos en presencia de los testigos y de los detenidos , sino como lo manifiestan los testigos… …se hizo en el comando de la Guardia Nacional en Puerto la Cruz, aproximadamente t6res horas después de haber sucedidos los hechos, por lo que dicho procedimiento en la incautación de la presunta droga se hizo en contravención a lo estipulado en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia violando lo establecido en el artículo 197 ejusdem, anteriormente mencionado, en virtud de que el procedimiento ilícito de la incautación de la presunta droga, con lo cual se le vulnera el derecho a los imputados.

TERCERO

Ciudadanos Magistrados, esta defensa está consciente de que es al Ministerio Público, quien es esta de investigación determinar la verdad de los hechos, ya que unos funcionarios policiales que le están haciendo un seguimiento a un presunto distribuidor de drogas en un colegio donde según el informante de los imputados este ciudadano PEDRO, presuntamente le vende droga a los niños del colegio E.B., hoy es la víctima y los funcionarios policiales que estaban tras la pista de este ciudadano… …hoy son los victimarios e imputados… …Señores Jueces la situaciones excluyentes de certeza benefician a los imputados, “la duda” el sistema Jurídico vigente requiere que los Tribunales para poder dictar una medida de coacción personal logre obtener y demostrar que las pruebas recabadas en las actas policiales la certeza de culpabilidad de los imputados de ello se sigue que en caso de incertidumbre deber ser puesto en libertad por el principio del in dubio pro reo, dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal…

…CUARTO

Ciudadanos Jueces, no se pretende la libertad incondicional de nuestros defendidos, mucho menos plantear irresponsablemente una sustitución de medida… …Ciudadanos Jueces, normalmente nos encontramos con procesos panales donde el detenido ve afectada su libertad, y para ello sabemos que se debe atender y disponer de medidas que eviten su afectación, incluso, en el Código Orgánico Procesal Penal encontramos normas que favorecen la libertad como derecho fundamental…

…La violación de un derecho fundamental con expresión constitucional, es causa de invalidez de las leyes o decisiones públicas que violan…

…Ciudadanos Jueces, es justo reconocer, llegado a este punto del escrito, que con pleno apoyo y justificación en la salvaguarda del interés de la justicia como valor constitucional de mayor entidad que el bien individual de libertad, y además, con fundamento en el hecho evidente que los acusados de autos no han demostrado contumacia alguna, debemos justificar nuestras decisiones jurídicas advirtiendo que, a pesar que todo derecho que tiene limitaciones, en muchos momentos en que pueda haber lesión o peligro de lesión de otro Derecho Fundamental con la concreción del otro, habrá que concluir en la necesaria intervención del poder jurisdiccional a favor de la solución mas justa en términos de la preservación de los derechos humanos, pues el Estado se debe a la protección de los derechos fundamentales y aquí está el compromiso para que sean preservados…

…II.I Privación de libertad...

…La medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que referencia el Código Orgánico Procesal Penal.

Ustedes muy bien saben que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, usted también sabe, que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del procesal penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…

…Nuestra Constitución, cuando hace referencia al derecho a la libertad dispone en el numeral 1º del artículo 44 que toda persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”…

…Esta defensa le solicita que luego de examinar el presente asunto desde la óptica proyectada al inicio del escrito, examine nuevamente los fundamentos de la medida partiendo dichos cimientos y construyendo su decisión con las razones que en las líneas que siguen le serán presentadas…

…No se trata de que este Tribunal renuncie a su deber de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, se trata de que este Estado demuestre que la libertad de sus ciudadanos es un valor primordial y que no existe tribunal que considere lo contrario.

II.II Peligro de fuga

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Es evidente, Ciudadanos Magistrados, que ustedes tomen en consideración, que las medidas cautelares se solicitan para garantizarlas resultas del proceso, de lo cual no puede circunscribirse solamente en la pena que podrá imponerse, sino también es necesario que tome en consideración los postulados señalados por esta Defensa, ya que los supuestos que motivan la privación la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, para los Imputados, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cubrir las expectativas del Tribunal, ya que dichas medidas no tienen carácter de eternas, sino que el legislador venezolano ha establecido que están sujetas a ser modificadas cuando cambien o varíen las circunstancias por las cuales fueron decretadas.

Por otra partes, Ciudadanos Magistrados, es necesario aclarar que la presunción contenida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una presunción absoluta, por cuando el mismo legislador establece en el mismo artículo las circunstancias que deben tomar en cuenta el Juez dentro de su discrecionalidad para decidir y determinar si existe o no peligro de fuga como requisito de procedibilidad para el dictamen de la medida privativa de libertad, por lo cual, esta defensa solicita que tome en consideración al momento de decidir, así como que las medidas privativas de libertad son dictadas en el proceso penal, para asegurar la presencia procesal del imputado, ya que con el dictamen de dichas medidas cautelares no se garantiza la responsabilidad penal de lo hechos.

Siendo así, le solicito muy respetuosamente que, en base a esta nueva circunstancia, y tomando en cuenta los hechos narrados, revise la medida de privación de libertad impuesta, y en lo posible, le sea acordada una libertad que según su criterio sea la más ajustada al caso en particular.

QUINTO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y que teniendo por presentado este escrito… …muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y otorgue a nuestro defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…

(Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 01 de Julio de 2010.

..Quien suscribe, Abg. M.R.G., actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal… …acudo a usted en la oportunidad de dar contestación a RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por ante ese Despacho, por el abogado Defensor de los ciudadanos JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. Y F.G.M., imputado por este Despacho Fiscal por el delito de CONCUSIÓN, con ocasión a Decisión emanadas en fecha 16 de Mayo del año en curso, y en consecuencia lo hago en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

…En este sentido, entiende esta Representación Fiscal, que le apelante se refiere a que el Juez que conoció de la Causa y quien por considerar que estaban llenos los supuestos exigidos en la normativa legal… …decidió pronunciarse por una Medida Preventiva de Libertad, la cual fue solicitada por esta Representación fiscal, y que a criterio de la defensa. Los elementos valorados no son suficientes para decretar la medida…

…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo antes trascrito se evidencia que en el presente expediente existe más que una simple denuncia y un Acta Policial, tal como lo asevera el apelante; los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública, son irrevocables en la presente investigación y los mismos incorporados para la respectiva valoración del Juez, desde su iniciación, lo que criterio de quien suscribe fue realizado por el a quo ajustado a derecho. En cuanto a la insuficiencia de medios probatorios alegada por la Defensa, en lo referente a base para la adopción de una Medida de Privación Libertad, necesariamente debe discrepar el Ministerio Publico de tal criterio, por cuanto no puede adaptarse el juzgador de la base cierta inherente a la normativa legal vulnerada, siendo como lo es una de rango moral adoptada por el texto constitucional como principio rector de la conducta que debe formar parte del comportamiento de los funcionarios que representamos al estado Venezolano, en cualquiera de sus instancias… …A humilde entender de quien aquí suscribe, considera que esta transcripción corresponde perfectamente a la solicitud de la honorable Defensa. Sin embargo, es oportuno destacar que le procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, en principio fue ordenado, dirigido y controlado por el representante ministerial, y en lo referido a la omisión de entrega vigilada por autorización del órgano jurisdiccional, cabe significarle, que le dinero incautado jamás podría ser usado como una Prueba anticipada, puesto que las características que lo conforman, no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por otra parte no debemos olvidar, que ese dinero incautado formó parte de la materialización del delito, por lo que mal pudiere el Ministerio Publico, solicitar un control judicial de la misma, donde necesariamente habría que juramentar un abogado defensor de los posibles imputados o responsables del hecho, lo que lógicamente haría ineficiente el procedimiento para la detención en flagrancia del sujeto activo del delito de concusión, por ser esta una persecución especialísimo, dado al sujeto activo que le transgredí. Otro punto importante de destacar señalado por la defensa, en relación a que la persona denunciante no es considerada victima en el presente proceso, se aparta categóricamente quien suscribe, al señalarle que, indistintamente de la conducta del denunciante, no le quita la cualidad, lo que pasa es que las presuntas conductas irregulares, el funcionario valiéndose de su condición la aprovecha para transgredir normas penales como constitucionales, lo cual debe ser sancionada con severidad, por ser éste un sujeto calificado que está al servicio del estado…

…Siendo así las cosas Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos referirnos a la introducción a la introducción que se encuentra inserta en la Ley Contra la Corrupción… ...Tenemos entonces Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, por todos los argumentos de hecho y de derecho, precedentemente expuesto, considera esta representación fiscal, que efectivamente queda demostrado que la decisión impugnada por la defensa de los imputados JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, SALOMN DE J.R.R. Y F.G.M.… …la cual fue dictada fue dictada en fecha 16-05-2010, por el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control No. 06 de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo y observando todos los principios Constitucionales y Legales que rigen la materia, y en función de ello, solicito muy respetuosamente así sea declarada.

PETITORIO

Por todos los argumentos expuestos, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui , que el presente escrito sea admitido y tomado como Contestación a la Apelación interpuesta por los abogados R.O. y Wilmer Díaz… …en su carácter de Abogado de Confianza de los imputados J.J. CASTAÑEDA LAREZ… …SALOMON DE J.R. ROMERO… …FABIO SEXTO GONZALEZ MARRERO… …que se confirme la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 06 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Mayo de 2010, la cual ha sido objeto de Apelación, por considerar que los argumentos explanados por el apelante no se ajustan a la realidad de los hechos, así como tampoco a la eficacia del derecho, tal y como quedo demostrado en la exposición de dicha Decisión, así como en el presente escrito, y consecuencialmente sea declarado SIN LUGAR el escrito de Apelación interpuesto en contra de la recurrida. Finalmente proveo como medio probatorio todas y cada una de las actas que cursan en el expediente…

(Sic).

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. R.R.F., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados C.J.V. y EDUQARDO J.U., así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa Acta de APREHENSION EN FLAGRANCIA de fecha 15/05/2010, Suscrita por el Inspector JOSHER TOVAR, Adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Urbaneja. Quien deja constancia de la …Circunstancia de Modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados C.J.V. y E.J.U., por la comisión del delito de ROBO AGARVADO y a quien por medio de una revisión Corporal se le logra incautar en su poder la cantidad de Ochosiento Bolívares Distribuidos en Un (1) Billete de cien Bs F, (9) NUEVE BILLETES DE Cincuenta (50, 00 Bs F) CADA UNO , Ocho (08) billetes de 20,00Bs F , cada uno, y nueve billetes de 10,00 Bs f cada uno, y encontrándole en el vehiculo que se desplazaban estas persona específicamente en el asiento Trasero una (1) cartera de cuero , color negro, marca BOSISIO PARINI, contentiva de una chequera de cuero marca QQ BEAR, color marrón, con una chequera de banco de Venezuela, Un Monedero de cuero, color Blanco , marca GUESS, un Reloj, dañado para caballeros marca GUESS, color plateado y un estuche llenos de cosméticos color blanco de material sintético, un teléfono cedular, marca Blackberrys, modelos BOLD 9000, SERIALES me135184532714514, COLOR NEGRO (01) UN BOLSO TIPO MORRAL MARCA Everlast color Azul contentivo de (01) una cinta , tipo tiraje de plásticos …entre otras cosas mencionada en el Acta de Aprehensión en flagrancia…Acta Policía corroborada por ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RISEILA MAERGARITA M.M. , J.A.G.C. y L.D.V.V.M. , la cual se encuentra inserta al Folio Ocho (08) , Once (11), Trece (13) y Quince de la presente causa… Es Todo. TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos C.J.V. y E.J.U., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados C.J.V. y E.J.U., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Se fija el acto de de Reconocimiento en Rueda de individuos para el VIERNES 21 DE MAYO DE 2010 A LAS 8:30 AM TERCERO; Se ordena como sitio de reclusión de los Imputados C.J.V. en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal. y E.J.U., para el Internado Judicial J.A.A. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 3:50 p.m. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman...

(Sic)

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 16 de Mayo de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. y F.G.M., por los delitos de CONCUSIÓN, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al estimar la recurrente que, no concurrieron los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haya dictado la medida privativa preventiva de libertad en contra de sus defendidos arguyendo además que la decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, delatando que la recurrida sólo realizó una trascripción de las actas de investigación y a repetir el pedimento fiscal.

Igualmente arguyen los recurrentes en su denuncia que el Ministerio Público no solicitó al Juez de Control la autorización para realizar la operación en cubierta para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de billetes, igualmente el Ministerio público no notificó de manera inmediata al Juez de Control de dicha actuación ni mucho menos solicitó en acta motivada en un lapso no mayor de ocho (08) horas formalizar dicha solicitud; inobservando la a quo lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando en consecuencia el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del acta policial por haber obtenido ese elemento de prueba de manera ilícita y haber violado derechos de sus defendidos.

Delatan igualmente los recurrentes que el procedimiento de incautación de la presunta droga realizado por los Funcionario del Grupo GAES de la Guardia Nacional a los imputados de autos, se realizó en contravención a lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un procedimiento ilícito el de la incautación de la droga, el cual vulnera derechos de los imputados.

Igualmente denuncian los apelantes que a su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en los artículos 44, ordinal 1° Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además sea revisada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre sus defendidos y en consecuencia sea acordada una libertad según al caso en particular.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Señalan los quejosos en la primera denuncia que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados, y que la decisión que decretó la medida privativa preventiva de libertad no se encuentra debidamente fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, delatando que la recurrida sólo realizó una trascripción de las actas de investigación y a repetir el pedimento fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo y la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-002514, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado en el punto denominado “SEGUNDO” lo siguiente: “…Riela a los folios cuatro (4) folio (05) y folio Nº (06) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Mayo de 2010, suscrita por el Funcionario 1ER/TTE SALGADO CEDEÑO R.A., adscrito al grupo de anti-extorsión y secuestro Nº 07, en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido los ciudadanos JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. y F.G.M., así como la pre-calificación jurídica, como es el delito de “CONCUSION”, previstos y sancionados en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y “ASOCIACION PARA DELINQUIR” previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de P.I. y EL ESTADO VENEZOLANO, a quienes luego de realizarle la respectiva inspección corporal se les logro incautar varios objetos de interés Criminalísticos la cual se deja leer por si sola en la referida acta policial… acto seguido se procedió a su aprehensión formal…. Cursa al Folio Nº 13 y 14 Acta de Entrevista de fecha 14/05/2010 tomada al ciudadano Pedro Cruz Irazabal Filippone…. Cursa a los folios Nº 15 y 16, acta de entrevista de fecha 14/05/2010 tomada al ciudadano MAY GUSTAVO BERMUDEZ PERNALETTE…; elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de otorgar la libertad de sus defendidos.

La Jueza a quo dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, evidenciándose que se trata no sólo de un acta policial sino también existe diversos elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, el cual acarrea para el delito de CONCUSIÓN una pena entre dos los límites de dos (02) a seis (06) años de presidio; y para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena a imponer, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, con respecto a la primera denuncia referida a que la decisión que decreta la medida privativa preventiva de libertad a los imputados de autos no se encuentra fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, delatando que la recurrida sólo realizó una trascripción de las actas de investigación y a repetir el pedimento fiscal, considera esta alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, comoculminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Omisis)

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, arguyen los recurrentes en su segunda denuncia que el Ministerio Público no solicitó al Juez de Control la autorización para realizar la operación en cubierta para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de billetes, igualmente el Ministerio público no notificó de manera inmediata al Juez de Control de dicha actuación ni mucho menos solicitó en acta motivada en un lapso no mayor de ocho (08) horas formalizar dicha solicitud; inobservando la a quo lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente los recurrentes señalan en su escrito de apelación que el procedimiento de incautación de la presunta droga realizado por los Funcionario del Grupo GAES de la Guardia Nacional a los imputados de autos, se realizó en contravención a lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un procedimiento ilícito el de la incautación de la droga, el cual vulnera derechos de los imputados; solicitando en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de las actas policiales por haber obtenido esos elementos de prueba de manera ilícita.

Es oportuno señalar a los impugnantes que esta Superioridad ratifica el criterio sostenido por el M.T. deJ. en relación a las supuestas violaciones de la que hayan podido ser objeto los imputados, en virtud de los alegatos utilizados por los defensores de confianza. Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximoT. en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni procesal alguno en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó a los ciudadanos JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. y F.G.M., a su defensora y dictó Resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la denuncia planteada por los quejosos en cuanto a que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a sus representados, se violentaron principios constitucionales, establecidos en los artículos 44, ordinal 1° Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además sea revisada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre sus defendidos y en consecuencia sea acordada una libertad según al caso en particular.

Esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el principio de presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un proceso penal; es importante destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El argumento de los recurrentes, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho con anterioridad, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no puede considerarse como conculcado. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por los apelantes, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la denuncia referida a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por los quejosos referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el Legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del Legislador a salvaguardar la libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del Legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a principio Constitucional ninguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Para complementar lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. la cual es del tenor lo siguiente:

“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…) (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Con respecto a la denuncia interpuesta por los recurrentes con respecto a que la Juez a quo no se pronunció sobre el informe de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística consignado por esa defensa en la audiencia de presentación de imputados, observa esta Tribunal de Alzada de un análisis exhaustivo y pormenorizado que la Juez a quo no podía pronunciarse sobre un documento de relación de novedades que no esta firmada por ningún Funcionario, además no le está dado a ningún Juez de Control pronunciarse al fondo en relación a instrumentos propios del Juicio oral y público.

Asimismo los recurrentes solicitan sea revisada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre sus defendidos y en consecuencia sea acordada una libertad según al caso en particular.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la jueza a quo en el fallo impugnado señaló los elementos de convicción que en su criterio dieron por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. y F.G.M., con los cuales esta Alzada concluyó que existen indicios suficientes en contra de los imputados, para estimarlos como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar los imputados de autos culpables, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia de presentación fue acogida la precalificación de CONCUSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen una pena, para el primer delito mencionado de dos (02) a seis (06) años de prisión, para el segundo delito imputado una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual a todas luces para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos impuestos a los ciudadanos JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. y F.G.M., excede en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas, motivadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte Superior, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Se observa asimismo, que la jueza a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la presente denuncia, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados R.M.O. y W.D.M., en su condición de defensores de confianza de los imputados JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. y F.G.M., contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados R.M.O. y W.D.M., en su condición de defensores de confianza de los imputados JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, S.D.J.R.R. y F.G.M., contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. C.B. GUARATA Dra. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..-

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