Decisión nº 295 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Por cuanto en el expediente contentivo del presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la Abogada en ejercicio OSLABIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.402.984, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.883, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 6, tomo 74 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.M.U.D.H., B.H.D.M., F.E.H.U., H.L.U.H. y C.H.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.823.192, 2.821.766, 2.821.767. 4.519.955 y 4.519.957, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.E.A.C. y O.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 104.229 y 7.804.202, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; riela inserto en el folio ciento ocho (108), escrito que fuere presentado en fecha seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el ciudadano O.G.M., parte codemandada en esta causa, plenamente identificado ut supra, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio L.M.P., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.419, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la promoción de la cuestión previa contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, actuaciones éstas que requieren pronunciamiento de este Juzgador, para lo cual conviene en hacer las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente Juicio, este Sentenciador observa que admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordenó practicar la citación de los ciudadanos L.E.A.C. y O.G.M., parte demandada, suficientemente identificados en actas, realizándose las gestiones procesales correspondientes sin lograr materializar los referidos actos de comunicación procesal, por lo cual este órgano jurisdiccional designó mediante auto proferido el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), como defensora ad litem de los mismos a la Abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.562.433, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.575, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, perfeccionándose su citación en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), aperturándose en consecuencia el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, quien procediere a hacerlo el día veintisiete (27) del mismo mes y año. Ahora bien, en el último día del referido lapso de emplazamiento, esto es, en fecha seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano O.G.M., parte codemanda en esta causa, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio L.M.P., se hizo parte en el proceso, promoviendo mediante escrito la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que fuere considerada por la representación judicial de la parte demandante ‘extemporánea’, al manifestar a este Sentenciador mediante escrito que fuere presentado el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:

(…) Tal como consta en las actas procesales, de la exposición del Alguacil del Tribunal, se desprendió con todos los pasos procesales previstos en el CPC, la citación cartelaria de los co-demandados de autos, y donde finalmente se les nombra por el Tribunal Defensor Ad Litem, y cuyo cargo recaído en la profesional del Derecho Kendrina Torres, la cual aceptó el aludido cargo y fue debidamente juramentada ante el Tribunal. Garantizando como les ha sido el derecho a la defensa a los co-demandados de autos, la referida defensora Ad-Litem en fecha (27) de febrero de 2008, contestó al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho alegados el libelo de demanda, (…) es decir, que legalmente se dio contestación a la demanda de autos, dentro del lapso procesal correspondiente. (…) Ahora bien, en fecha (06) de marzo de 2008, el referido co-demandado O.G.M., pretende con fecha posterior a la referida contestación, hacerse parte en el proceso y oponer la referida cuestión previa, motivo por el cual, dada la extemporaneidad de su solicitud, es motivo por el cual, debe ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta. (…)

A este punto, conviene citar:

Dispone la norma contenida en el artículo 344 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Dentro del mismo contexto, el artículo 346 del citado cuerpo normativo, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Notoriamente, el legislador patrio hizo inclusión en la citada disposición normativa del principio de preclusión, estableciendo que la consumación del derecho a contestar la demanda no agota el término de emplazamiento, pues cuando el sujeto pasivo es plural –como se evidencia de este caso facti specie- por más que uno de los demandados conteste primero que los otros, no se agota dicho lapso, sino que se deja correr íntegramente para que los demás contesten dentro de él, o en su defecto asuman las posturas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, como lo sería la promoción de alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código Adjetivo, y asimismo, deberá procederse en aquellos procesos en los que el sujeto pasivo sea único y no plural y éste haya contestado en los primeros días del lapso de emplazamiento, logrando con su contestación el fin de la citación, debiendo dejársele correr íntegramente. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, habiéndose indicado que en los supuestos de existencia de Juicios con pluralidad de sujetos pasivos, cualquier codemandado puede promover las cuestiones previas durante la pendencia del lapso de emplazamiento, también es menester señalar que si un litigante actúa autónomamente, o quien hace de sus veces en el proceso –defensor ad litem- ha adelantado su contestación al fondo de la demanda conforme a la previsión contenida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación debe considerarse tempestiva, quedando en suspenso sus efectos procesales –reconvención, llamamiento en causa, apertura del lapso probatorio, desconocimiento de instrumentos apócrifos- durante la tramitación de las cuestiones previas por él motivadas, difiriéndose los mismos a partir del día en que se verifique la preclusión definitiva de la oportunidad de contestación de la demanda, pues de lo contrario, si se tiene como enervada e ineficaz la contestación que a la demanda diere uno de los coaccionados en virtud de las cuestiones previas interpuestas a posteriori por otro litisconsorte, se estaría desconociendo la autonomía de actuación de los colitigantes en el proceso –permitida en el artículo 147 ejusdem- y más aun el derecho a la defensa efectivamente ejercido por uno de los colitigantes en descargo de la reclamación que se le ha hecho –demanda, contestación de la demanda-. ASÍ SE CONSIDERA.-

En atención a lo ut supra mencionado, este Sentenciador considera oportuno traer al cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, lo siguiente:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Y los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

“De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

En Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 170, de fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), estableció:

“(…) En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

Ahora bien, por cuanto la defensa ejercida no puede quedar sujeta a una especie de cláusula resolutoria que ejecute unilateralmente con la interposición de cuestiones previas otro colitigante, debiendo necesariamente verificarse dentro del proceso la tramitación y decisión de la incidencia creada en el Juicio con ocasión de estas, este Sentenciador procurando la estabilidad del presente proceso, evitando ordenar alguna reposición en lo sucesivo, realizó el cómputo correspondiente a fin de verificar la tempestividad de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por el codemandado ciudadano O.G.M., observó el carácter temporáneo de la misma, así como la oportunidad del acto de contestación a la demanda efectuado a priori –en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008)- por la Abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS A.T.M., en su carácter de defensora ad litem del ciudadano L.A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, del referido cómputo se desprende que precluido el lapso de contestación de la demanda en fecha seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), transcurrió desde entonces, hasta el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el lapso dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación correspondiente del defecto del presupuesto procesal invocado en la promoción de la cuestión previa, en ausencia de la cual se inició –por ministerio de la norma contenida en el artículo 352 ejusdem- el transcurso de la articulación probatoria respectiva, encontrándonos a la fecha de la presente decisión en el séptimo (7°) día de los ocho (8) estatuidos por el legislador patrio para que las partes promuevan y evacuen –sin necesidad de decreto o providencia- las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, por lo que este Sentenciador llama a las partes a continuar la presente causa en el referido estadio procesal, adoptando la postura que estimen conveniente en dicha instrucción. ASÍ SE ORDENA.-

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.038, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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