Decisión nº 400 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.202, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio L.M.P., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.419, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandada, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en contra de los ciudadanos F.M.U.D.H., B.H.D.M., F.E.H.U., H.L.U.H. y C.H.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.823.192, 2.821.766, 2.821.767. 4.519.955 y 4.519.957, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de NULIDAD DE VENTA.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte coaccionada en esta causa, ciudadano O.G.M., judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio L.M.P. promovió la cuestión previa estatuida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, haciendo uso de los siguientes términos:

(…) Estando en tiempo hábil del lapso para dar contestación a la demanda que interpusieron en mi contra los co-herederos del fallecido N.H.S., (…) en vez de contestar dicha demanda, procedo a promover la CUESYIO PREVIA prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…). En efecto, en el documento poder acompañado a la demanda NO SE FACULTA a los apoderados para intentar demandas, por el contrario, de su lectura se infiere que se les facultó para sostener y defender sus derechos e intereses (de los poderdantes) mas no para instaurar o accionar demandas de ninguna especie en nombre de ellos, es decir, se entiende que solo quedaron facultados para sostener y defender derechos en caso de ser ellos los demandados. (…)

Finalmente, en el escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, la parte codemandada, señaló:

(…) Pido que esta Cuestión Previa sea tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en su oportunidad. (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

En escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el Abogado en ejercicio D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.723.331, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.954, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadanos F.M.U.D.H., B.H.D.M., F.E.H.U., H.L.U.H. y C.H.U., manifestó:

(…) Alega el codemandado de autos, que el poder que me fuera otorgado por mis representados es insuficiente, por cuanto no refiere el mismo la facultad para intentar demandas, sino, para defender los derechos e intereses de los mismos. (…) El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el poder para los Actos Judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica, llenando el poder que me fuera otorgado por i representado con este requisito procesal. Por otra parte, el artículo 153 del referido Código Adjetivo, presume que el poder es otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. (…) El artículo 154 del aludido Código Adjetivo refiere, que el poder faculta al Apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley y a la parte misma, y enumera las facultades en forma expresa para el Apoderado como lo son convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, facultades estas que en forma expresa fueron otorgadas por mis representantes en el poder que riela a las actas procesales, y por si fuera poco, refiere el poder en su parte In Fine que las facultades conferidas no son artículo taxativo sino meramente enunciativas, lo que significa que todas las actuaciones practicadas en las actas procesales han sido debidamente y legalmente otorgadas por mis representados, por lo cual estoy debidamente facultado para actuar sin limitación alguna en esta causa, motivo por el cual pido al Tribunal desestime la cuestión previa opuesta en forma extemporánea por el ciudadano O.G.M., y en definitiva sea declarada SIN LUGAR. (…)

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente Juicio, este Sentenciador observa que las partes en litigio no promovieron ni evacuaron prueba alguna en relación a esta incidencia de cuestiones previas.

IV

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.

Estatuyó el legislador patrio en el vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Admitida la demanda mediante auto proferido en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil siete (2007), en el mismo se ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos L.E.A. y O.G.M., actos de comunicación procesal que fueron imposibles de materializarse, hecho que conllevó a este Sentenciador a designar a la Abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS A.T.M., como defensora ad litem de los prenombrados codemandados, verificándose su citación en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), aperturándose desde entonces el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.

Seguidamente, precluido el lapso de contestación de la demanda en fecha seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), transcurrió desde entonces, hasta el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el lapso dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación correspondiente del defecto del presupuesto procesal invocado en la promoción de la cuestión previa, en ausencia de la cual se inició –por ministerio de la norma contenida en el artículo 352 ejusdem- el transcurso del lapso de la articulación probatoria respectiva, venciéndose la misma el día primero (1°) de abril del año dos mil ocho (2008), dándose inicio al término de diez (10) días de despacho a fin de que este Sentenciador profiriese la decisión interlocutoria en relación a la resolución de esta incidencia de cuestiones previas.

Así, una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la interposición de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, no habiéndose subsanado la misma, en ausencia de promoción y consecuente evacuación de pruebas por la parte accionante, este Juzgador previo a decidir dicha incidencia hace las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

A fin de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Sentenciador considera oportuno citar el contenido del instrumento poder que fuere otorgado por los ciudadanos F.M.U.D.H., B.H.D.M., F.E.H.U., H.L.U.H. y C.H.U., a los Abogados en ejercicio D.G.G. y OSLABIA MEJIA, ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 6, tomo 74 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. De este se desprende:

(…) Conferimos Poder Judicial General, Amplio y Suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los Abogados en ejercicio D.G.G. y OSLABIA MEJIS, (…) para que nos representen, sostengan y defiendan nuestros Derechos e Intereses por ante cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, así como también ante los Tribunales competentes de la República. En ejercicio de este mandato nuestros Apoderados quedan ampliamente facultados pudiendo actuar en forma Conjunta o Separada, para: Convenir, Desistir, Transigir, Disponer del Derecho en Litigio, Promover y Evacuar Pruebas, Oponer y Contestar Cuestiones Previas, Desconocer o Tachar Documentos Públicos o Privados, darse por Citados, Notificados y Emplazados para cualquier Acto de Procedimiento, Intentar Recursos Ordinarios o Extraordinarios, incluso en el Casación; así como también podrán ceder, traspasar, enajenar, gravar, dar en arrendamiento, pudiendo firmar personalmente ante cualquier funcionario público, notaría u oficina de registro; recibir y cobrar las cantidades de dinero producto de las negociaciones realizadas; y en fin hacer todo aquello que sea necesario para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, haciendo constar que las facultades aquí conferidas no lo son a título taxativo sino meramente enunciativas. (…)

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha estudiado el instrumento poder que fuere objeto de la promoción de la cuestión previa in comento, ha evidenciado que sus otorgantes le han dado la denominación de ‘poder judicial general’, confiriendo en virtud de éste a los Abogados en ejercicio D.G.G. y OSLABIA MEJIA, facultades amplias y suficientes en cuanto a Derecho se requieren para ‘representar, sostener y defender sus derechos e intereses ante los Tribunales competentes de la República’, hecho que conlleva a este oficio jurisdiccional a colegir que el mismo permite a los referidos Abogados no sólo representar a sus poderdantes como demandados sino a accionar en vía jurisdiccional cuando así se requiera, pues notoriamente, aun cuando del texto de dicho documento no se lee la autorización para intentar demandas en su nombre, las facultades en él referidas consienten la posibilidad de demandar ante los órganos jurisdiccionales de nuestro país; aunada la indicación que a bien hicieren sus otorgantes al mencionar que las potestades en él conferidas son de carácter enunciativo y no taxativo. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, establece el artículo 1.688 del Código Civil:

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Y el Código Adjetivo en su artículo 154, establece:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Es así como por ministerio de las disposiciones normativas citadas ut supra, “(…) aparte de las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a derechos personalísimos –intuitu personae- tales como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc., pertenecientes a otras personas (…)” incluyéndose dentro de estas facultades la referida a darse por citado –por mandato del artículo 217 ejusdem- (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano), por lo que al ser este Juicio de NULIDAD DE VENTA ajeno a dicho requerimiento, siendo notorio el carácter general que ostenta el instrumento poder en virtud del cual los Abogados en ejercicio D.G.G. y OSLABIA MEJIA han incoado la presente acción y ejercido además durante el proceso la representación de los ciudadanos F.M.U.D.H., B.H.D.M., F.E.H.U., H.L.U.H. y C.H.U., este Sentenciador encuentra suficiente la representación indicada y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte coaccionada, ciudadano O.G.M.. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte coaccionada,

    ciudadano O.G.M., en contra de los ciudadanos F.M.U.D.H., B.H.D.M., F.E.H.U., H.L.U.H. y C.H.U., parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano O.G.M., plenamente identificado en actas, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.038.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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