Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de a.d.d.m.o.

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001129

PARTE DEMANDANTE: P.R.L.T.D.Y. (fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.271.004, M.R. YEPEZ DE PORTELES, MEIBA DEL C.Y.L., J.A.Y.L., B.J.Y.L.D.C., E.J.Y.L., J.A.V.Y., C.A.V.Y., en representación de su madre (fallecida) Z.D.L.M.Y.L., A.D.B.L., A.M.B.L. y NORKIS B.B.L., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.859.084, 4.729.612, 7.370.915, 5.247.223, 3.856.197, 15.004.741, 16.003.248, 7.379.209, 9.620.011 y 9.620.009, respectivamente, en su condición de herederos y todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.R.G., O.J.T.P., R.G.S.B. y B.C.H.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.650, 1.949, 53.025 y 148.642, respectivamente.

DEFENSOR ADLITEM: M.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.398, Defensor ad-litem de los herederos desconocidos del difunto A.J.Y.C..

PARTE DEMANDADA: E.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.855.274.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.P., E.T.L., E.R. MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.198, 20.315 y 92.320, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DE REPOSICIÓN

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para conocer la apelación interpuesta en fecha 15/10/2010, por el abogado R.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 16 de Septiembre del 2010, en la que declaró improcedente la acción interpuesta, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 20/10/2010.

En fecha 03/12/2010, se recibieron las actuaciones de la URDD Civil, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 08/12/2010, por auto separado de esa misma fecha se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20/01/2011 se dejó constancia que solo la apoderada judicial de la actora presentó escrito de informes por lo que se fijó el lapso de observaciones a los informes previsto en el artículo 519 eiusdem; en fecha 01/02/2011 se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido y Así Se Declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa a través de las actas procesales, que en el caso sub judice existe interés del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así fue reconocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en sentencia de fecha 09 de octubre del 2006, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por P.L.T.d.Y., anuló todo lo actuado hasta el auto de admisión de la demanda, ordenando que se notificará de esa acción al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual fue cumplido de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para esa fecha, que al igual a la vigente desde el 28 de Diciembre del 2010, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador (a) Municipal de toda, sentencia definitiva o interlocutoria; siendo esta omisión causal de anulación y reposición, tal como lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada en fecha 21 de Diciembre del 2010 por la Asamblea Nacional y promulgada el 28 del mismo mes y año a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6015 extraordinaria; normativa ésta que se aplica al caso de autos y dado a que el a quo omitió la notificación del Síndico (a) Procurador Municipal del Municipio Iribarren de la Sentencia de fondo dictada el 16/09/2010, obliga de oficio a anular el auto de fecha 20 de Octubre del 2010, en el cual el aquo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado actor R.G.S. y todas las actuaciones subsiguientes a este, reponiéndose la causa al estado que se notifique al Síndico (a) Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, siguiendo lo establecido por la supra referida ley, y luego vuelva a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y del Municipio Iribarren según sea el caso y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2010 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., y todas las actuaciones siguientes a éste, se repone la causa al estado de que el a quo notifique de la decisión recurrida al Síndico (a) Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y vuelva a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y la del Municipio Iribarren del Estado Lara según sea el caso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (04) días del mes de A.d.D.M.O..

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 04/04/2011, a las 11:26 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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