Decisión nº 2269 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.809

PARTE ACTORA: MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, Periodista, portadora de la cédula de identidad No. 7.813.763, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.Q.F. y L.M.A., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 7.605.499 y 4.995.111 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.55.393 y 61.939 respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.A.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.6.081.099, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Enero de 2009.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, Periodista, portadora de la cédula de identidad No. 7.813.763, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra su cónyuge ciudadano L.A.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.6.081.099, de igual domicilio.

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano L.A.R.V..

Por resolución de fecha nueve (09) de Junio de 2009, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el treinta (30%) del sueldo o salario, utilidades, y vacaciones, que le corresponde al ciudadano L.A.R.V., como Piloto Oficial M.M.d.M.d.I.Z.-Capitanía del Puerto de Maracaibo y de las Agencias Navieras del Estado Zulia. En la misma fecha se libró Despacho de Ejecución y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, bajo el No.1401-2009, a fin de que sea distribuida a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró formalmente Embargado Preventivamente los conceptos antes referidos.

Por escrito de fecha tres (03) de Julio de 2009, por el ciudadano L.A.R.V., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la Profesional del Derecho R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.016, presentó formal oposición a la Medida de Embargo solicitada por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, plenamente identificada en actas, decretada por este Juzgado por resolución en fecha 09 de Junio de 2009 y ejecutada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de Junio de 2009, la cual recayó sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, utilidades, y vacaciones, que le corresponde al ciudadano L.A.R.V., anteriormente identificado. Así mismo, junto al escrito de oposición a la medida de embargo consignó las documentales en que fundamenta su oposición las cuales serán valoradas en su debida oportunidad. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada-opositora, realiza las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, mediante el cual solicitó que se decretará Medida de Embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 último parágrafo, en el artículo 165 ordinal 5°, y el artículo 286 del Código Civil venezolano vigente, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por el ciudadano L.A.R.V., utilidades, vacaciones, bonos transferencia, horas extras, bonos de fin de año, antigüedad, líquidas, del acuerdo-convenio realizados entre los Pilotos de la Circunscripción Acuáticas de Maracaibo y las Agencias Navieras del Estado Zulia, así como sobre el 100% de cesta ticket, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso, despido, retiro, jubilación si es posible o muerte, meritocracia y cualquier otra cantidad o aumento que reciba el ciudadano L.A.R.V. como trabajador del Ministerio de Infraestructura Zulia-Capitanía del Puerto de Maracaibo, con el cargo de Piloto Oficial M.M. y para las Agencias Navieras del Estado Zulia. En fecha dos (02) de diciembre de 2008, el tribunal procedió al análisis de los presupuestos de causalidad alegados y consignados por la parte actora, y decretó la medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salarios, utilidades, y vacaciones, que le corresponda al ciudadano L.A.R.V., como Piloto Oficial M.M.d.M.d.I.Z.-Capitanía del Puerto de Maracaibo y de las Agencias Navieras del Estado Zulia; y en fecha 03 de Julio de 2009, el referido ciudadano con la debida asistencia jurídica del Abogado R.C.L., se opuso a la medida de embargo decretada en su contra, solicitando se suspenda dicha medida.

II

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Sentenciadora procede previamente a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha tres (03) de Julio de 2009 la parte demandada, ciudadano L.A.R.V., asistido por el Abogado en ejercicio de este domicilio R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.016, presentó escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 2009; motivo por el cual esta Juzgadora pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Expone el accionado en su escrito de oposición a la Medida lo siguiente:

Al respecto, ciudadana Juez, que las medidas de embargo, decretadas, resultan improcedentes, temerarias e impertinentes, por cuanto de las actas que reposan en la pieza principal de este expediente, existe evidencias fehacientes de que he venido cumpliendo fiel y cabalmente con el deber que como cónyuge me corresponde de suministrarle la debida manutención de la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, y de nuestro menor hijo C.M.R.E., tal como se demuestra con el cúmulo de pruebas documentales promovidas por mi persona y evacuadas oportunamente.

…(omissis)…

Por último alego a este d.T., que la parte demandante no cumplió con los extremos de Ley para solicitar las Medidas Preventivas acordadas por este Tribunal, ya que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las Medidas Preventivas las decretará el Juez ‘solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un Medio de Prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’. Así el artículo 585 del C.P.C. dispone que se decretaría por el Juez solo cuando:

a) Exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ‘PERICULUM IN MORA’.

b) Cuando se acompañe de un Medio de Prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ‘FUMUS BONIS IURIS’.

Este supuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba sino, que dicha prueba debe ser dirigida para demostrar la presunción grave, que exista una lesión que perjudica a la parte reclamante.

En este orden de ideas, ciudadana Juez, la parte demandante no cumplió con los extremos de Ley, ya que no acompañó ningún medio de prueba que demuestre que existe un riesgo inminente en que quede ilusoria la ejecución del fallo o que exista una presunción grave de la lesión en los intereses de la parte demandante.

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el siguiente criterio doctrinario expuesto por el autor R.H.L.R. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 555 y 556:

…las medidas cautelares y de embargo ejecutivo pueden causar, ilegalmente, daños y perjuicios a la parte contra quien obran (demandado o ejecutado, según sea el caso) o a un tercero que involuntariamente queda implicado en la litis incidental; de donde se ve que la ley les legitime para hacer oposición a la medida que les afecta indebidamente.

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado…

.

Ahora bien, este Jurisdicente considera pertinente, en primer lugar, esclarecer si la oposición interpuesta por el demandado de autos fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA contra el ciudadano L.A.R.V., debiendo a tal efecto, puntualizar el contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quién obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

.

Bajo esta óptica, observa esta Jurisdicente que el demandado-opositor ciudadano L.A.R.V., identificado en autos, fue citado en fecha veintisiete (27) de abril de 2009 y en la misma fecha se agregó a las actas el respectivo recibo de citación. Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el referido demandado se opuso a la Medida Preventiva de Embargo en fecha tres (03) de Julio de 2009, es decir, en el tercer (3°) día del lapso previsto en el artículo citado ut supra, siendo que en fecha treinta (30) de Junio de 2009 se agregó a las actas las resultas de la ejecución de la medida, y es a partir del día de despacho siguiente a dicha constancia en actas que se aperturó ope legis el lapso estipulado en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, para la fecha en la cual se ejecutó la Medida el demandado ya se encontraba citado en el presente juicio. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la oposición a la medida fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo antes expuesto y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada por la parte demandada, este Jurisdicente antes de dilucidar lo conducente en el caso sub judice, hace previamente las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar la validez de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.

Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursiva, subrayado y negritas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:

… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas del Tribunal).

Para el autor P.C., el perículum in mora es ese sentido general la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho, y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Por su parte, el Dr. R.H.L.R. señala, que el fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

Ahora bien, en el caso en comento observa quien suscribe la presente decisión que este Juzgado en fecha nueve (09) de Junio de 2009 decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, utilidades, y vacaciones, que le correspondan al demandado de autos, a razón de pensión de alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del vigente Código Civil Venezolano, la cual fue ejecutada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Observa esta Sentenciadora que de los documentos que reposan en las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los documentos acompañados junto al libelo de demanda, se desprende que la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA es cónyuge del demandado, ciudadano L.A.R.V..

Considera relevante destacar esta Juzgadora que el artículo 139 del Código Civil venezolano, atinente a los deberes y derechos de los cónyuges, en cuanto a los efectos del Matrimonio, establece el deber de socorrerse mutuamente en la satisfacción de sus necesidades, bajo el siguiente tenor:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud de otro.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, cabe destacar que nuestro M.T. ha señalado en relación a la potestad cautelar del Juez, lo que a continuación se cita:

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(Sala de Casación Social, TSJ, de fecha 04 de Junio de 2004, No. 499, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo esta óptica, cabe resaltar que en los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el legislador otorgó plena facultad al Juez para decretar provisionalmente las Medidas previstas en el artículo 191 del Código Civil vigente, e incluso aquellas que estimare conducentes a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Pero es el caso, que este Tribunal decretó la medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, cuando debió decretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y analizarse los presupuestos legales previstos en dicha disposición normativa, a los fines del decreto de la medida cautelar.

Así pues, es preciso señalar que en los juicios incoados por Pensión de Alimentos, la solicitud de Medidas Cautelares se debe tratar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberá analizar si se dan los presupuestos y requisitos previstos en los referidos artículos 585 y 588 ejusdem. Así las cosas, el m.T. de la República ha establecido lo siguiente:

Ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

…(omissis)…

En ese sentido, son abundantes las sentencias de esta Sala en las cuales se ha sostenido que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; en este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Lo anteriormente expuesto, encuentra su fundamento en las propias disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan esta materia, específicamente los artículos 585 y 588 eiusdem…

. (Sala Político Administrativa, según Sentencia publicada en fecha 07 de Agosto de 2002, bajo el No. 01044, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI). (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia en Derecho de las Medidas Cautelares previstas en la Ley Civil Adjetiva, ha establecido:

… las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida. … El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el Art. 585 del C.P.C.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre de 1995, No. 0665, Magistrado Ponente Dr. H.G.L., reiterada por la misma Sala en fecha 07 de octubre de 1998, bajo el No. 0768, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison).

Asimismo, expuso dicha Sala:

“…Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’, y el ‘fumus boni iuris’, y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…". (Negrillas del Tribunal).

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2000, No. 0088, Magistrado Ponente Dr. F.A.G., reiterada según sentencia de la misma Sala de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., No. RC. No. 0134).

En tal sentido, señalados como fueron los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, tal como lo establece en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, es menester para esta Juzgadora señalar lo siguiente en cuanto al caso bajo estudio:

Expone el Dr. R.H.L.R., en su libro MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente:

…En las medidas preventivas el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y práctica la ejecución de tal determinación, sin que la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas (…) luego sigue una fase plenaria de carácter exclusivamente declarativo, donde bajo formas mas reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida solicitada adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte con quién obró

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Encuentra esta Juzgadora que la parte actora, ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, no promovió dentro de la articulación probatoria que prevé el segundo parágrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio alguno que creara la convicción a este Jurisdicente de mantener la Medida decretada en relación a la Pensión de Alimentos; como tampoco el demandado-opositor, ciudadano L.A.R.V., promovió dentro de dicha articulación probatoria ningún medio de prueba a fin de fundamentar su oposición a la medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal.

Considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embardo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

. (Resaltado del tribunal).

Bajo esta óptica, es preciso señalar que si bien el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la Ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. (subrayado del Tribunal); no es menos cierto, que tal como lo señala el autor R.H.L.R. la discrecionalidad no significa arbitrariedad; antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad (…), opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.

En tal sentido, el decreto de Medida Preventiva constituye un acto discrecional del Juez, enmarcado dentro del límite de la racionalidad, considerada como fundamento de legalidad del acto discrecional, y siendo que la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de Junio de 2009, se decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, disposición normativa esta aplicable para los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, tal como se expuso ut supra, en tal sentido, en el presente juicio de Pensión de Alimentos incoado por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA contra el ciudadano L.A.R.V., la medida preventiva debió decretarse en anuencia a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional en sujeción a los argumentos de hecho y de Derecho expuesto con anterioridad, y que sirven de fundamento al presente fallo, y asimismo, actuando por i.d.A. 206 ejusdem, el cual reza: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal); procede a REVOCAR y dejar sin efecto alguno la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 2009, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA y DEJA SIN EFECTO alguno la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha nueve (09) de Junio de 2009, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, y vacaciones, que le correspondan al demandado, y ejecutada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA contra el ciudadano L.A.R.V..

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y quedo anotado bajo el No. 2266.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

HNdU/mpr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR