Decisión nº WP01-R-2010-000272 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 06 de Agosto de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P., en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada MEIBYS YLAYALEY NAVAS OLLARVES, venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, hija de S.N. (V) y Yoleimar de Navas (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en la Avenida principal de Camuri Grande, Residencia Camuri Park, piso 6, apartamento 6, Naiguatá, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la mencionada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…la ciudadana MEIBYS YLAYALEJ NAVAS OLLARVES no fue aprehendida en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, ya que según el funcionario de tránsito que levantó el choque, vigilante F.C., indica, tal y como quedó asentado en el folio tres (3) de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que el accidente se origina ya que en el pavimento se encontraba un obstáculo, un muro de asfalto de sesenta (60) centímetros de altura y nueve (9) metros de longitud sin ningún tipo de señalización e iluminación. Por su parte, el Sargento Mayor de T.T.T.E.S., en el Informe Técnica inserto del folio once (11) al quince (15) de las presentes actuaciones, concluyó entre otras cosas que el choque se originó por la imprudencia del otro conductor, y no por la conducción de mi defendida como lo expuso el Ministerio Público, toda vez que el referido ciudadano (conductor del vehículo signado con el número 1 en el croquis del accidente) incumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Transporte Terrestre, así como incumplió con las normas covenin, según gaceta oficial 2402, lo que obliga a establecer que la ciudadana MEIBYS YLAYALEJ NAVAS OLLARVES no obró con imprudencia, negligencia, impericia, ni con inobservancia de las normas, Leyes y reglamentos en la conducción de su vehículo, por lo que no encontrándose acreditada la comisión de hecho punible alguno tal y como lo exige el numeral 1° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la L.s.r. de la ciudadana MEIBYS YLAYALEJ NAVAS OLLARVES…que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de verificare la audiencia de presentación de mi defendida, no consta reconocimiento Médico alguno que permita acreditar que en efecto los tripulantes del vehículo con el cual chocó la misma, hayan presentado verdaderamente algún tipo de lesión desde el punto de vista médico legal; elemento este indispensable a los fines de poder determinar si la presente causa debe proceder por la vía ordinaria o debe proceder a instancia de parte, tal y como lo exige el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, es por lo que aunado a lo expuesto precedentemente, lo procedente es acordar la Libertad sin ningún tipo de restricciones…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer

una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana MEIBYS YLAYALEJ NAVAS OLLARVES, fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01 de Junio de 2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que a imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 8 al 10 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 02/06/2010, en la que se deja constancia de:

“…En el día de ayer 01 de Junio del presente año, siendo las 08:00 PM hora de la Noche, encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.M., me informo la central de radio de emergencia del 171, sobre la ocurrencia de un accidente de transito ocurrido en; AVENIDA C.S., SECTOR GUANAPE II, LA GUIARA-ESTADO VARGAS, de inmediato me traslade al lugar en la unidad Motoriza.P.: ACY7192, al llegar al lugar antes mencionado pude constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON TRES PERSONAS LESIONADAS, en el lugar se encontraba una comisión de la POLICÍA DEL EDO (SIC) Vargas…seguidamente tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente, luego procedí a la elaboración del gráfico del área del accidente y posición final de ambos vehículos, identificando a los conductores y vehículos involucrados de la siguiente manera: VEHICULO NRO. 01) PLACAS: DAA-95K, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: PLATA, AÑO: 1.995, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029503522, Conductor: O.W. SULBARAN ARAQUE, C.I. V-15.545.512, de 30 años de edad, residenciado en: ALCABALA VIEJA 10 DE MARZO, CASA NRO. 18, ESTADO VARGAS…VEHÍCULO NRO. 02) PLACAS: AA416YD, MARCA: MAZDA, MODELO: 3, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, Serial de Carrocería: 9FCBK45L370106108, Conductor: MEBIS NAVAS, C.I. V-13.432.750, de 30 años de edad, residenciados en (sic): AVENIDA PRINCIPAL DE CAMURIBE GRANDES (SIC) RESIDENCIAS, CAMURI PARK, PISO 6, APTO. 06-E, NAIGUATA, ESTADO VARGAS…de este accidente resultaron lesionados el conductor del vehículo Nro. 01 y dos acompañantes, los mismos se trasladaron por sus propios medios hacía el hospital “Dr. José María Vargas” de La Guiara-Estado Vargas, seguidamente ordene la remoción de los vehículos depositándolos en el Estacionamiento “Inversiones Maiquetía”…posteriormente me traslade hasta el hospital antes mencionado donde me entreviste con el Grupo Medico de Guardia Nro. 04, quienes me informaron verbalmente los datos y lesiones de las víctimas de la siguiente manera: 01) MAYERLIN HERRERA, C.I. V-16.409.923, de 26 años de edad, residenciado (sic) en: ALCABALA VIEJA DE 10 DE MARZO, CASA NRO. 78, ESTADO VARGAS…sufrió TRAUMATISMO CERVICAL, 02) YESSY ESCALONA, C.I.V-15.585.860, de 26 años de edad, residenciada en: PLAYA VERDE, CALLE EL RADAL, CASA NRO. 03-72, C.L.M., ESTADO VARGAS…sufrió TRAUMATISMO CERVICAL, 03) O.W. SULBARAN ARAQUE (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01) sufrió TRAUMATISMO CERVICAL…Posteriormente regrese al lugar del accidente, don (sic) se pudo observar que el accidente se origina motivado que en el pavimento se encontraba un obstáculo (muro de asfalto de 60 centímetros de altura y 09 metros de longitud) si ningún (sic) tipo de señalización e iluminación, se desconoce el ente gubernamental del trabajo realizado en dicha arteria vial, y en el lugar se encontraba una cuadrilla de la Granja Oasis pintando el obstáculo antes mencionado, con toda esta información me trasladé al comando central de Maiquetía, donde le informe al Jefe de los Servicios S/MAYOR (TT) C.R., quien me ordeno elaborar el parte respectivo y la presente Acta Policial… ”

Al folio 11 de la incidencia, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas.

Al folio 12 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas, donde se deja constancia de la colisión entre vehículos con personas lesionadas.

Al folio 15 de la incidencia, cursa Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Nº 1306, donde consta que el vehículo PLACAS: AA416YD, MARCA: MAZDA, MODELO: 3, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, Serial de Carrocería: 9FCBK45L370106108 sufrió daños en la puerta delantera, abolladura en la puerta trasera lateral izquierda.

Al folio 16 de la incidencia, cursa Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Nº 1305, donde consta que el vehículo, PLACAS: DAA-95K, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: PLATA, AÑO: 1.995, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029503522, sufrió daños trasero y delantero lateral izquierdo, neumático delantero izquierdo pinchado.

A los folios 18 al 21 de la incidencia, cursa Inspección de Expediente N° 118-10 de fecha 02-06-2010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas, en el que entre otras cosas se concluye:

…1.-Que se trata de una Avenida de seis (06) canales de circulación de transito vial…2.-Que la circulación vehicular para ambos sentidos para el momento de la inspección ocular muestra un flujo de Circulación Vehicular. Y la circulación promedio de los mismo (sic) es de Cuarenta (40) Kilómetros por Hora…3.- Este accidente se produce cuando el conductor del Vehículo No. 01 Placas 19NDAU, según consta en el Croquis, en la LP9 y en el Acta Policial el mismo incumplió el artículo 126 de la Ley de Transporte Terrestre y las Normas Covenin según Gaceta Oficial 2402. 4.-Que en cuento al Pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto no se realiza al calculo matemático ya que no se observan rastros de frenado, de arrastre, ni coleadas…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 01 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida C.S., sector Guanare II, La Guaira, Estado Vargas, con ocasión a la colisión entre vehículos donde supuestamente resultaron tres personas lesionadas; sin embargo de la revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan en el cuaderno de incidencias, se advierte que en el acta policial suscrita por el Vigilante de T.C.F. se dejó constancia que el accidente se originó motivado a que en el pavimento se encontraba un obstáculo (muro asfalto de 60 centímetros de altura y 09 metros de longitud), sin ningún tipo de señalización e iluminación, aunado a ello se advierte igualmente que en la Inspección de Expediente N° 118-10 de fecha 02-06-2010, cursante a los folios 18 al 21 de la incidencia, en la parte de las conclusiones se estableció que “…Este accidente se produce cuando el conductor del Vehículo No. 01 Placas 19NDAU, según consta en el Croquis, en la LP9 y en el Acta Policial el mismo incumplió el artículo 126 de la Ley de Transporte Terrestre y las Normas Covenin según Gaceta Oficial 240…”; aseveración esta que nada tiene que ver con el caso de marras, ya que las placas de los vehículos involucrados son DAA95K y AA416YD y no 19NDAU; además de ello, en el acta policial que riela a los folios 8 al 10 no se deja constancia que ninguno de los conductores de los vehículos involucrados, hayan incumplido con el artículo 126 de la Ley de T.T. y las Normas Covenin; por el contrario, tal y como se dejó asentado líneas antes el Vigilante de Tránsito que redactó el acta policial es claro en aseverar que el accidente se originó por el obstáculo en la vía y, por último se observa que en actas no consta ninguna constancia médica que determine las supuestas lesiones sufridas por el conductor del vehículo Toyota y sus acompañantes.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 02/06/2010, en la que IMPUSO a la ciudadana MEIBYS YLAYALEY NAVAS OLLARVES Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide,

Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MEIBYS YLAYALEY NAVAS OLLARVES y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no estar satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000272

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR