Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 06 DE ABRIL DEL 2.005

194° Y 145°

DEMANDANTE: EL CENTRO INVERSIONES C.A.

ABOGADO: J.V.A.A., venezolano, mayor de edad,

Titular de la cédula de identidad No. 3.578.544, e inscrito en el

Inpreabogado bajo, el No. 10.110, con domicilio procesal,

en la Avenida Cedeño, Torre Cuatro, piso 6, No. 605, Valencia,

Estado Carabobo.

DEMANDADO: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA

PAN 85, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

ABOGADOS: A.M.M., L.E.T.

STRAUSS y D.F.R., inscritos

en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020., 54.638, 61.241 y

67.281respectivamente, con domicilio procesal en Edificio Occidente,

Piso 4, Oficina 08, Av. San J.d.T., V.E.C..

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 0805.-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursa del folio 1 al 5, incoada por la empresa EL CENTRO INVERSIONES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1.989, bajo el No. 22, Tomo 17-A, modificados sus estatutos en fecha 25 de octubre del 2.001 por ante la misma oficina de Registro según asiento No. 78, Tomo 56-A, representada por el abogado en ejercicio J.V.A.A. contra la sociedad de comercio PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85 S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 1.985, bajo el No. 46, Tomo 23-C, todos de este domicilio, observándose del petitorio del libelo que la parte actora pretende que la accionada se le condene, a CUMPLIR con el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales, ubicados en la Avenida Lara c/c calle Montes de Oca, Edificio Tintín, señalados con los Nos. 01, 02 y 03, Valencia, Estado Carabobo y en consecuencia se le entregue dicho inmueble. Demandó también para que la accionada le pague la indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, y las costas procesales.

En la relación de la demanda el libelista alega lo siguiente: Que el ciudadano O.R.A. suscribió en fecha el 25 de octubre de 1.994 contrato de arrendamiento con la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería C.P. 85 S.R.L., sobre el inmueble supra identificado, el cual tuvo como fecha de inicio el 1º de octubre de 1.994. Que el ciudadano O.R.A. es propietario del inmueble arrendado y que ello se evidencia de documento de propiedad que en copia simple acompañó marcado “C”. Que en fecha 1º de octubre de 1.997 el ciudadano O.R.A. le otorgó mandato de administración a la empresa EL CENTRO INVERSIONES sobre el Edificio Tintin del cual forman parte los locales comerciales arrendados. Que en fecha 1º de octubre de 1.997 EL CENTRO INVERSIONES C.A., y la demandada suscribieron contrato de arrendamiento por dos años; que al vencimiento del contrato anterior en fecha 1º de octubre de 1.999 suscribieron otro contrato de arrendamiento por periodo de un año y que nuevamente el 1º de octubre del 2.000 suscriben otro contrato con una duración de dos años fijos, el cual vencería el 1º de octubre del 2.002. Que en la cláusula Tercera de este último contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Que en la cláusula SEGUNDA se estableció la duración del contrato por dos años, contados a partir del 01 de octubre del 2.000 improrrogable. Alega igualmente el accionante que la arrendataria disfrutó de la prórroga legal de dos años desde el 01 de octubre del 2002 hasta el 30 de septiembre del 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic). Que la arrendataria no ha cumplido con la obligación legal y contractual de entregar el inmueble desocupado de bienes y personas. Así mismo expresa en su libelo el demandante que en el contrato de arrendamiento se estableció una fianza personal del ciudadano J.R.L.P. según lo previsto en la cláusula Vigésima Segunda. Que igualmente se convino en la cláusula Décima Novena una indemnización de cincuenta mil bolívares por cada día de retardo en la entrega del inmueble. Finalmente por todas las razones expuestas en el libelo la actora concluye demandando a la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUITERIA C.P. 85 S. R.L., en su condición de arrendataria y al ciudadano J.R.L.C. en su carácter de fiador para que convengan o así sean condenados en lo siguiente: 1) El arrendatario en cumplir con el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble que le fue arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) El arrendatario y su fiador en pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00) diarios. 3) A entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble. 4) En pagar las costas procesales. 5) En pagar la suma de dinero equivalente a la sumatoria de los días que dure el presente juicio hasta la sentencia definitiva, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios. La accionante fundamentó su acción en los artículos 1266, 1269, 1167, 1133, 1160 y 1599 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:

Anexo “A” de la demanda, el cual cursa al folio 6, consistente en copia certificada del poder, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 28 de febrero de 1.990, anotado bajo el No. 03, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Anexo “B” inserto del folio 13 al 18 original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 25 de octubre de 1.994, anotado bajo el No. 26, Tomo 98.

Anexo “C”, inserto del folio 19 al 21 consistente de copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Anexo “E” original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada de fecha 1º de octubre del 2.000.

Anexos “D”, “G” y “F”, insertos a los folios 22, 25 y 27 documentales consistentes de originales de contrato de arrendamientos.

La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por auto que cursa al folio 31 de fecha 10 de noviembre del 2.004 emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 16 de diciembre del 2.004 y en cuaderno separado aperturado a los efectos, este Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley, decretó medidas preventivas de Secuestro y Embargo.

En fecha 22 de noviembre del 2.004, la demandante de autos ya identificada solicita la citación del demandado.

En fecha 07 de diciembre del 2.004 se recibieron provenientes del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la práctica de las medidas decretadas.

En fecha 09 de diciembre del 2.004 presenta escrito de contestación de la demanda el ciudadano J.R.L.P., procediendo en su carácter de Administrador y representante legal de la accionada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85, S.R.L., así como también en su condición de fiador de la entidad mercantil demandada, asistido por el abogado A.M.M.. En su escrito de alegatos el ciudadano J.R.L.C., rechazó, negó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda. Reconoció que es cierto que su representada suscribiera con los diversos contratos de arrendamiento señalados por el actor en su libelo, pero que es falso que la relación contractual se haya iniciado desde el año 1.994 ya que, y así lo alegan los codemandados, desde mucho antes del año 1.990 el ciudadano O.R.A. se encuentra relacionado con la PANADERIA, PASTERLERIA Y CHARCUTERIA C.C. PAN 85 S.R.L. Que es falso que desde el vencimiento del último contrato haya vencido la prorroga legal. Que teniendo su representada más de diez años como arrendataria de los locales arrendados, la prórroga legal no es de dos años sino de tres. Que la prórroga legal se vence en el mes de octubre del 2.005. Expresa así mismo, que prueba de lo señalado se evidencia de la copia fotostática simple de la resolución del antiguo C.M.d.D.V.d. fecha 24 de septiembre de 1.990, en la cual su representada era inquilina del demandado y solicitó regulación de los locales arrendados en fecha 13 de marzo de 1.990. Que su representada tiene más de diez años como inquilina del demandado. Que es falso que deba entregar los locales en fecha 01 de octubre del 2.004.

En fecha 16 de diciembre del 2004, el ciudadano J.R.L.P. en representación de la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85, S.R.L y en su propio nombre debidamente asistido del abogado L.E.T.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.638 presentó escrito de pruebas, igualmente en esa misma fecha dicho ciudadano en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada y en su propio nombre confiere poder apud-acta a los abogados A.M.M., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 54.638, 61.241 y 67.281.

En fecha 20 de diciembre del 2004, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por los codemandados, salvo la prueba de exhibición solicitada por las razones contenidas en el auto inserto al folio 77 de este expediente.

En fecha 20 de diciembre del 2004, la parte actora presenta escrito en el cual alega la existencia de una transacción y que se proceda a su homologación.

En fecha 21 de diciembre del 2004 la representación judicial de los codemandados presenta un nuevo escrito de pruebas el cual fue admitido en esa misma fecha.

En fecha 12 y 19 de enero del 2005, la parte actora presentó sendos escritos de pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

En fechas 31 de enero, 23 y 28 de febrero del 2005 se recibieron fuera del lapso probatorio las pruebas de informes solicitadas por los demandados en el lapso aperturado a tales efectos.

En fecha 10 de marzo del 2005 este Tribunal difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procésales en la presente causa, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Trabada como fue la litis, se hace necesario a los fines de esta Sentencia, resolver como punto previo lo alejado por el accionante en cuanto a la existencia de una transacción efectuada en el acto de ejecución de las medidas preventivas decretadas. En este sentido el apoderado actor, abogado J.V.A.A. alega en escrito de fecha 20 de diciembre del 2.004 inserto a los folios 78 al 79 del expediente de marras lo siguiente: “En la practica de las medidas de embargo y secuestro decretadas por este Tribunal, lo cual se materializó el 02 de diciembre del 2.004, por el Juzgado.... se celebró una transacción la cual consta claramente en el acta respectiva, donde el ciudadano J.R.L.P., suficientemente identificado en autos quien actuó como representante de la demandada....., y como fiador del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, debidamente asistido de abogado, manifestó lo siguiente: PRIMERO: Autorizó al abogado actor a retirar las consignaciones......, dichas consignaciones tienen un monto de Bs. 750.000,oo...lo que totaliza el monto de Bs. 1.500.000,oo y el saldo el monto de un Bs. 1.500.000,oo lo pagare......igualmente manifiesto que trasladare todos los bienes.....y que una vez desocupado el mismo.... haré entrega formal....a la parte actora....” (sic). Alega igualmente el apoderado actor que la parte demandada estuvo presente de manera legítima, contó con la asistencia de abogado y que en el acto de las prácticas de las medidas quedó tácitamente citado”. En este sentido debemos señalar que el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.” Atendiendo a la disposición transcrita, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Pues bien, dada la importancia de la figura de la transacción se hace necesario establecer y aclarar, que aunque ciertamente la validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades expresas, no es menos cierto que debe existir o evidenciarse del contenido de la llamada transacción la manifestación de voluntad que exprese el deseo inequívoco de querer terminar un litio pendiente o precaver uno eventual. Es decir debe desprenderse del contenido de la declaración hecha por la parte el deseo expreso e inequívoco de querer transigir sobre lo planteado a los efectos de poner fin al juicio. Ahora bien quien decide observa que el día 02 de diciembre del 2.004, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó en el inmueble constituido por tres locales comerciales, ubicados en la Avenida Lara c/c calle Montes de Oca, Edificio Tintín, señalados con los Nos. 01, 02 y 03, Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de ejecutar las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, y que de igual forma se observa que en dicho acto estuvo presente el ciudadano J.R.L.P. quien actuó en su condición de representante legal y administrador de la demandada PANADERIA, PASTERLERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85 S.R.L., y en su propio nombre como fiador de la empresa demandada quien expuso expresamente lo siguiente “….con el objeto de que sea SUSPENDIDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA (mayúsculas del Tribunal) decretada y practicada ofrezco a la parte actora”, (vuelto del folio 9 renglones 6 al 9 del cuaderno de medidas), de tal manera que en criterio de quien juzga el ciudadano J.R.L.C. en su carácter ya identificado solo expreso su deseo de suspender las medidas cautelares decretadas y practicadas en su contra con la única forma posible para ese momento la cual no era otra que ofrecer cumplir con lo ordenado en el mandamiento de Embargo y Secuestro, y no así su deseo de poner fin al juicio contra él incoado. Y así se decide.

SEGUNDO

Asentado lo anterior y por cuanto en el acto de ejecución de la medidas cautelares estuvo presente el ciudadano J.R.L.P. en su carácter ya identificado, los codemandados quedaron validamente citados, para todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, una vez que fueron agregadas a los autos las actuaciones contentivas de su citación tácita, lo cual ocurrió en fecha 07 de diciembre del 2.004.

TERCERO

Del análisis de lo habido en los autos, evidencia quien decide que el único hecho controvertido en la presente causa es el tiempo que duró la relación contractual arrendaticia a los efectos de determinar la procedencia o

no, de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga, incoada por el accionante de conformidad con el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como hecho no controvertido la fecha de terminación del arrendamiento esto es, el día 1º de octubre del 2.002 según lo convenido en el último contrato suscrito por las partes, acompañado al libelo por el accionante, inserto a los folios 23 al 24 marcado “E”; por ello se hace necesario entrar a analizar los medios probatorios traído a los autos por las partes.

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

Del folio 85 al 86 consta escrito de pruebas presentado por la parte actora en el cual reprodujo los contratos de arrendamiento insertos a los folio 13 al 18; 27 al 28; 25 al 26; contratos de arrendamiento que no son objeto de valoración por quien decide por haber la parte demandada reconocido la relación arrendaticia contenido en los mismos y así se decide.

- Reprodujo igualmente la accionante el acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de fecha 02 de diciembre del 2.004, invocando que del contenido de la misma se desprende, en su decir, que los demandados convinieron en la demanda y solicita se homologue la transacción, alegato sobre el cual quien decide ya se pronunció en el punto PRIMERO de esta motiva.

- En un segundo escrito de pruebas la parte actora promovió, la diligencia presentada por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. 5.480.303 en su carácter de representante legal de la Depositaria Venezuela, inserta al folio 19 del cuaderno de medidas, en la cual se hace constar que el representante de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARACUTERIA C.P. 85 S.R.L., entregó las llaves de los locales secuestrados. Con este medio probatorio la accionada pretende probar que el demandado dio cumplimiento con lo acordado en el acto de la ejecución de las medidas cautelares decretadas, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: EL ciudadano J.R.L.P. en su carácter de representante legal de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85 S.R.L., y en su propio nombre promovió marcado “A” copia certificada de la resolución de fecha 24 de septiembre de 1.990 signada con el No. D.I 226-90 contentiva del

procedimiento de Regulación de Alquileres llevado por el antiguo C.M. de Valencia, incoado por el demandante en contra de la sociedad mercantil demandada, medio probatorio que es apreciado por quien decide y se le otorga todo su valor. De la resolución en cuestión se evidencia que para el año 1.990 ya existía una relación arrendaticia entre el ciudadano O.R. propietario del inmueble arrendado y la empresa demandada.

- Acompañó marcadas de la letra “B” a la “G” consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio hoy Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales por ser documento públicos que emanan de un Tribunal de la Republica, son valoradas por quien decide como un indicio de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes para el año 1.993.

- Acompañó marcada “H” copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85 S.R.L., documento, que en criterio de quien decide, no guarda relación con los hechos controvertidos, no siendo valorado por esta juzgadora.

- Acompañó marcado con las letras “I” y “J” documentales (actas de Asamblea) las cuales no son apreciadas por quien decide, en virtud de que, lo que se pretende probar con ellas, no es un hecho controvertido en la presente causa.

- Promovió la prueba de informes dirigida a la Oficina de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía de V.d.E.C.; y a la empresa Seguros Caracas, resultados de dichas pruebas que serán analizados por quien sentencia más adelante.

- Promovió Inspección Ocular, la cual siendo debidamente evacuada en su oportunidad legal no es valorada por quien aquí decide por no ser los sucesos evidenciados en dicha inspección, hechos controvertidos en este juicio.

- Promovió igualmente la parte demandada, en un segundo escrito de pruebas de fecha 21 de diciembre del 2.004 la exhibición del documento que en copia simple y marcado “B” se acompañó al escrito de contestación de la demanda, con lo cual la parte demandada busca demostrar la existencia de una relación contractual arrendaticia desde hace más de diez años con el accionante. Prueba que fue debidamente admitida fijándose oportunidad para la exhibición

de dicho documento. De la evacuación de esta prueba se evidencia que en su oportunidad legal no fue exhibido por el demandante, el documento cuya presentación pidió el promovente se hiciera, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento que en fotocopia y marcado “B” aparece inserto a los autos al folio 42. Y así se declara

- Solicitó igualmente en el lapso probatorio el ciudadano J.R.L.P. en su carácter de autos, la prueba de informes a la Oficina de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., requiriendo entre otras cosas a dicha oficina, remitieran a este despacho copia de todos los recaudos acompañados por su representada Panadería, Pastelería, Charcutería C.P. 85 S.R.L., al momento de hacer la inscripción ante esa oficina, en especial el contrato de arrendamiento celebrado sobre los locales ocupados por su representada. En fecha 02 de marzo del 2.005 fue recibido por este Tribunal Oficio No. 099-05, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de V.d.E.C. en respuesta a la prueba de informe requerida mediante Oficio No 31 de fecha 31 de enero del 2.005 originado de este Despacho. Del Oficio en cuestión se evidencia que en respuesta a lo solicitado se informa que la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85 S.R.L., es titular de una patente de Industria y Comercio otorgada por esa Administración Tributaria en fecha 29/10/1985 y se le autoriza el ejercicio de su actividad comercial en el inmueble ubicado en la Avenida Lara c/c Avenida Montes de Oca, Edificio Tintin, locales Nos.1,2,3 y 4, Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo. Así mismo se informa en dicho oficio, que fue presentado por ante esa oficina administrativa, entre otros documentos el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85 S.R.L., y Administradora U & B C.A., anexándose copia del contrato en cuestión al oficio No. 099-05 recibido por este Tribunal, prueba que es apreciada por quien decide en todo su valor probatorio. Del contrato que en fotocopia se anexó al informe emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de V.d.E.C., inserto a los folios 130 al 131, traído al proceso mediante la prueba de informes se evidencia que para el año 1.988 existía una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, contemplándose prorrogas sucesivas, sobre los locales arrendados, cuyo arrendatario lo era PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85 S.R.L.

- Se requirió información de igual forma, a la empresa Seguros Caracas, quien en respuesta a la información solicitada, remitió a este Despacho dos (2) oficios de fechas 27 de enero y 10 de febrero del 2.005 ( folio 109 al 110 y 113 al 118) éste último con anexos, los cuales fueron recibidos por este Tribunal el 31/01/2.005. En lo que se refiere a los resultados de esta prueba, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la información allí suministrada no guarda relación con los hechos controvertidos.

Del exhaustivo análisis probatorio efectuado, y adminiculando el resultado de las pruebas promovidas, esta Sentenciadora observa que la parte actora probó su dicho en cuanto a lo argumentado por él en la oportunidad de contestación de la contestación de la demanda, referente al hecho de que la relación contractual arrendaticia que nos ocupa y cuyo cumplimiento se demanda, no se inició en fecha 01 de octubre del 2.004 como lo alegó en su libelo la parte actora, por el contrario quedó evidenciado de los autos que dicha la relación arrendaticia existía para el año 1.990, tiempo este de arrendamiento que en todo caso excede de los diez años, por lo cual no procede una prórroga legal de dos años, sino de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “d” que señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…..d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años, se prorrogará, por un tiempo máximo de tres (3) años.” Siendo así, es forzoso concluir que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario no puede prosperar. Y así se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por EL CENTRO INVERSIONES C.A., a través de su representante legal abogado J.V.A.A. contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.P. 85 S.R.L y el ciudadano J.R.L.P. representado por los abogados A.M.M., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R. .

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta instancia por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Seis (06) días del mes de abril del 2.005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Abog. L.E.R.S.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR