Decisión nº 563-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Del Ministerio Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Mayo de 2010

200° y 151°’

ASUNTO: 3C-6773-10 RESOLUCIÓN NRO: 563-2010

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la abogada A.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuere efectuada por la ciudadana MEIDYS YAREILYS PUELLO ALMARALES.

En tal sentido, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia los siguientes hechos: “…En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, la ciudadana MEIDYS YAREILYS PUELLO ALMARALES, titular de la cedula de identidad V-18.394.528, a fin de denunciar entre otras cosas que contrato con la empresa FUNDAPUEBLO, la construcción de una vivienda situada en el Sector Vía Los Bucares, entregándoles la inicial de doce mil bolívares, luego en Marzo del año 2009, decide retirarse exigiéndosele una carta explicando los motivos por el cual desea retirarse cumpliendo con lo mismo y donde le manifestaron que debía esperar un mes para que le entregaran el dinero pero que tenían que descontarle los gastos administrativos y es el caso que desde la primera quincena del mes de Abril comenzó a para que le cumplieran con el pago pero hasta la presente feche no lo han hecho, la empresa esta de vacaciones desde el día 07/12/2009, y hasta la fecha no han aperturado sus oficinas... ”.

Ahora bien, del análisis de la solicitud fiscal, la Vindicta Pública considera que realizado el análisis pertinente a la denuncia se infiere, en principio que los hechos enunciados en ningún momento pudieran haber constitutito un hecho delictivo y en ultimo caso la ciudadana MEIDYS PUELLO, debe ejercer a través de la Jurisdicción Civil.

Es por lo que, la Vindicta Publica alega que el hecho examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales consagrados en el ordenamiento Jurídico, se esta en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito, y por lo tanto no engendra responsabilidad penal, tal como sucede en el caso de marras. En razón de ello, es instrucción del Despacho de la Fiscalia General de la Republica “impedir en lo posible que el Ministerio Público sea utilizado como instrumento de terrorismo judicial, sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración…” expresando especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial- estafa, fraudes en general, apropiación indebida, etc., pero en muchos casos no se esta frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción (circular N° DFGR/VF/DGAJ/DCJ/12-2005-011 DE FECHA 01/03/05);motivos por los cuales es por lo que conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer procedente solicitar la DESESTIMACIÓN de la causa, por cuanto los hechos investigados no revisten de carácter penal.

En este orden de ideas, dispone los artículos 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.

El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)

Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión. (Subrayado mío).

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor E.P.S., en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta Edición comenta:

La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. (Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, regula varios supuestos, para solicitar la desestimación de la denuncia, siendo estos, cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción esté prescrita o exista obstáculo para el desarrollo del proceso, debiendo el Ministerio Público solicitarla ante el Juez de Control, mediante escrito motivado.

En el presente caso, la Fiscalia solicitante considera en su escrito que debido a que el hecho denunciado, no reviste de carácter penal, por lo que existe un obstáculo legal que impide al Ministerio Público ejercer la acción; y es por lo que solicita se decrete la desestimación de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto los alegatos del Ministerio Público en su solicitud, y una vez efectuada por este Juzgador un análisis a la misma, así como, de las actuaciones que corren insertas en autos; se evidencia del acta de denuncia hecha por la ciudadana MEIDYS YAREILYS PUELLO ALMARALES, expresamente lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a la empresa FUNDAPUEBLO, Rif- J-29485493-1 por cuanto en fecha 11-02-2009 contraté con ellos la construcción de una vivienda situada en el Sector vía Los Bucares, cerca del estadio la encrucijada, dándoles de inicial DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 12.000,oo) y luego en Marzo del mismo año decidí retirarme, me dijeron que tenía que llevar una carta explicando los motivos del retiro y yo la lleve en el mes de Marzo, diciéndome en la empresa que tenía que esperar un mes y me entregaban el dinero pero que se tenían que descontar los gastos administrativos, de vendedor, etc, y me devolverían aproximadamente ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.000,oo) cuando mucho, entonces, desde la primera quincena del mes de Abril comencé a ir para que me pagaran y me dijeron que pasara a final de mes y así me tuvieron hasta finales del mes de Noviembre, en el cual decidí poner la denuncia en el INDEPABIS, entonces, la empresa salió de vacaciones el día 07-12-2009 y hasta la fecha no han aperturado sus oficinas. Varios afectados hemos estado hablando con un diputado de nombre R.S. quien nos dijo que tenían problemas con la perisología por el cambio de alcalde pero que en quince (15) días ellos iban a arrancar con la obra, es por todo ello que vengo a denunciar porque quiero que me devuelvan mi dinero. Es Todo" SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGARLA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: fue el día 11-02-2009 que contraté con la empresa, me retiré del plan en Marzo del mismo año y desde ese entonces la empresa no me ha pagado, inclusive en fecha 07-12-2009 cerraron sus oficinas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA DIRECCIÓN DONDE SE ENCONTRABA UBICADA LA REFERIDA EMPRESA? CONTESTO: Av. Delicias, Centro Comercial Paseo 72, Primer Piso. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUALES SON LOS NÚMEROS DE TELÉFONO DE LA EMPRESA QUE LE FUERON PROPORCIONADOS? CONTESTO: 0261-769.20.77, 0261-769.20.76. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE LABORABAN EN DICHA EMPRESA CON LAS CUALES TUVO CONTACTO? CONTESTÓ: únicamente con la ciudadana RADOIKA RAGGIO, cédula de identidad Nro. 11.606.155, quien fungía como encargada de la misma, era la única que atendía a las personas. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, POR CUAL MEDIO TUVO CONOCIMIENTO DE ÉSTA EMPRESA Y LOS SERVICIOS QUE PRESTABA? CONTESTÓ: Por medio de una amiga de mi mamá, no sé cómo se llama. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES LA ACTUAL ACTITUD DE LA EMPRESA FRENTE A LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS CON LOS OPCIONANTES DE LAS VIVIENDAS? CONTESTÓ: dicen que se acabaron los recursos y allá en el terreno lo que hay son dos casas y no están ni siquiera terminadas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA: CONTESTO No, es todo…”.

En tal sentido, se observa que los hechos denunciados por la ciudadana MEIDYS YAREILYS PUELLO ALMARALES; a criterio de este Juzgador deben ser investigados mediante orden de inicio de investigación, lo que podría determinar la presunta comisión de hechos punibles de delitos de acción pública, siendo su condición no solamente la de denunciante afectado, sino, de la denunciante común, conforme a la facultad que le esta dada en base al artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante el Ministerio Público o ante algún órgano de policía de investigaciones penales; circunstancias estas que generan el convencimiento a este Juzgador, que en el caso sub examinado, es imprescindible proceder de conformidad con el parágrafo primero del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo el criterio de la Representación Fiscal en cuanto a la desestimación de la denuncia solicitada, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la desestimación de denuncia planteada por la abogada A.C.L., ern su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la cual fue hecha por la ciudadana MEIDYS YAREILYS PUELLO ALMARALES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose las remisión de las presentes actuaciones a dicho ente fiscal, para que prosiga con la investigación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 3C-6773-10.-

CAUSA FISCAL: 24-F9-0315-10.-

JER/dimas.-

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