Decisión nº 0591 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN ELTERRITORIO

DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 5.386.240, V.- 3.096.581, V.- 3.096.580, V.- 4.137.776, y V.- 2.838.232, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: N.R. GIUSTI Y M.I.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.270.918 y V.- 5.646.309, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.026 y 26.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, de fecha 01 de noviembre de 1994 y posteriormente el 15 de septiembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.P.A., R.P.M., MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA A.C.G., E.L.P.C., V.J.G.P., E.J.R.R. y N.M.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.518.740, V.- 8.585.307, V.- 14.999.439, V.- 14.383.093, 16.051.305, 15.811.190, 15.991.543 y 18.193.631, en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132 respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN (APELACION).-

EXPEDIENTE N° 821-10

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en virtud de la Apelación que interpusiera la abogada N.M.T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado A-quo.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha 17 de Mayo de 2010 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la que NEGÓ la reposición de la causa, solicitada por la profesional del derecho N.M.T.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), está o no ajustada a derecho, y a su vez establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

IV

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:

A los folios 01 al 79 cursan actuaciones en copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 0230, contentivo del juicio por REIVINDICACIÒN, seguido por los ciudadanos C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T. y Otros, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), el cual cursa por ante el Tribunal de la causa.

V

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:

Al folio 80, cursa nota secretarial, en la cual hace constar que presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 04-06-2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Mediante auto de fecha 09-06-2010, folio 81, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de ocho (8) días de Despachos para promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso, de conformidad con lo establecido con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 82 al 87, cursa escrito de Pruebas constante de Seis (06) folios útiles y anexos, que quedaron agregados a los folios 88 al 100.

Por auto de fecha 16-06-2010, folio 101, este Juzgado ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas y sus anexos. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas presentadas, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes a reserva de su valoración en la definitiva.

Mediante auto de fecha 22-06-2010, el Tribunal fijó para el tercer (3er.) día de Despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y publica que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de oír los informes de las partes y evacuar las pruebas a que hubiere lugar.-

A los folios 104 al 105, cursa Acta de Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las profesionales del Derecho N.R.D.G. y M.I.S., coapoderadas judiciales de la parte demandante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las profesionales del Derecho E.L.P.C. y V.G.P., coapoderadas judiciales de la parte demandada, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, que quedó .agregado a los folios 106 al 111.-

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, folio 112, la profesional del Derecho V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.334, consignó Instrumento Poder, donde consta su representación como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro (Al Frio C.A.), el cual quedó agregado a los folios 113 al 116.-

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, folio 117, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el poder consignado en la diligencia anterior.

A los folios118 y 119, de fecha 02 de julio del año en curso, cursa Acta de audiencia oral y publica prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual se dictó sentencia donde declaró: Primero; Con Lugar la apelación interpuesta por la profesional del Derecho N.M.T.P., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.), mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de la causa. Segundo: Se revoca el auto de fecha 17 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado A-quo, donde Negó la reposición de la causa solicitada por la mencionada profesional del Derecho. Tercero: La Nulidad del auto de fecha 05 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de la causa en el cual se ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines de fijar Audiencia probatoria, asimismo, de todas las actuaciones subsiguientes. Cuarto: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo ordena la citación de los herederos desconocidos mediante un Edicto.-

-VI-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo con Sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, que obra del folio 66 al 70 del presente expediente, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., identificados en autos, mediante apoderados judiciales, donde se discute la propiedad agraria de un inmueble, circunstancia ésta que hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte querellante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

PUNTO PREVIO

Considera esta Superioridad, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar el cumplimiento de las formalidades relativas al procedimiento llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relación a la citación de los herederos desconocidos de la parte accionante fallecida, toda vez, que se observa un aparente vicio en el iter-procesal, que de ser verificado daría lugar a un motivo de reposición de la causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada.

Siendo así, este Órgano Superior para decidir observa:

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente, diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por la profesional del derecho N.R.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual consignó Documento Poder otorgado por todos los integrantes de las sucesiones de L.G.M. y R.M.D.M., asimismo, acta de defunción de su representada ciudadana R.M.D.M., en donde se evidencia el nombre de sus herederos conocidos.

Posteriormente, consta mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2010, el cual obra inserto al folio 10, que el Juzgador de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto se notifiquen los herederos de la Co-demandante ciudadana R.M.D.M., fallecida ab intestato en la ciudad de Valencia en fecha 10 de Febrero de 2010.

En fecha 24 de Marzo de 2010, mediante diligencia, folio 11, los ciudadanos G.M.D.T. y C.M.M., en su condición de herederos de la Co-demandante R.M. MINGUET DE MEIER, asistidos por la profesional del derecho N.R.D.G., identificada en autos, consignaron copia fotostática de Justificativo de P.M., decretada en fecha 17/03/2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; asimismo, se dieron por notificados en nombre propio, y su apoderada en lo que respecta a sus coherederos, todo a los fines de darle continuidad a la presente causa, que fue suspendida mediante auto proferido por el Tribunal Aquo en fecha 26 de febrero de 2010.

De igual manera, se desprende de las actas del presente expediente, que posteriormente, mediante auto de fecha 05 de Abril de 2010, (folio 57), el Juzgador de la recurrida ordenó la notificación de las partes, a los fines que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se fijaría la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, folios 58 al 65, solicitó la reposición de la causa al estado de librar los edictos para la citación de los herederos desconocidos, y la nulidad de todas las actuaciones desde el día 5 de abril de 2010, hasta la fecha de la presentación de mencionado escrito.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Exp. Nº 95-123), y ratificado mediante sentencia Nº 426 de fecha 25 de octubre de 2000 (Exp. Nº 99-944), así como el criterio esbozado en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 (Exp. Nº 06-0882) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto en el cual Negó la reposición de la causa, solicitada por la Abogada N.M.T.P., apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), que consta a los folios sesenta y seis (66) al folio setenta (70), en los términos siguientes:

(omissis)…

(Sic) de las Sentencias del M.T. de la República, que esta Juzgadora acoge, se colige que la citación por medio de edictos se debe producir cuando se compruebe que los herederos son desconocidos, y en el caso bajo análisis se desprende efectivamente que se produjo la muerte de la codemandante ciudadana R.M. MINGUET DE MEIER y de la Acta de Defunción se evidencia los herederos de la misma, no comprobándose que los herederos sean desconocidos.

Ahora bien, no estando la presente situación dentro del supuesto de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado, es forzoso para este Tribunal NEGAR la reposición solicitada y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI ESTABLECE.

-III-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la reposición de la causa, solicitada por la Abogada N.M.T.P., Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) ASI SE DECIDE.

Del contenido del auto parcialmente transcrito, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación por medio de edictos se promueve cuando se comprueba la existencia de herederos desconocidos de una persona determinada, la cual no se produce en el presente caso, por cuanto aduce que en la presente causa, conforme al acta de defunción de la ciudadana R.M. MINGUET DE MEIER, se evidencian los sucesores herederos de la mencionada ciudadana Co-demandante, no comprobándose de este modo que los herederos sean desconocidos.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, observa esta Alzada, que habiéndose suspendido la causa por auto de fecha 26 de Febrero de 2010, (folio 10), de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y tras haberse dado por notificados del presente proceso los sucesores de la Co-demandante fallecida, mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal le dio continuidad a la causa, tal y como se evidencia del auto de fecha 05 de Abril de 2010, inserto al folio 57, sin haber cumplido con la formalidad de citar por medio de edicto a los herederos desconocidos de la Co-demandante fallecida ciudadana R.M. MINGUET DE MEIER, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una omisión en el cumplimiento de las formalidades procesales contenidas en la indicada norma adjetiva.

Pues bien, a juicio de este Jurisdicente, esta omisión constituye un quebrantamiento del orden público procesal, que está profundamente ligado con las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, cuyo estudio es posible hacerlo en todo grado o estado del proceso, requiriéndose consecuencialmente, su análisis y decisión previa por parte de éste juzgador. Así se establece.-

Bajo esta perspectiva, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, señalando que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

A su vez, el artículo 211 del mismo texto legal establece que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En este mismo sentido, el artículo 212 del mismo Código contempla que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Ahora bien, de las normas precedentemente señaladas, se infiere que cuando en un proceso existen violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes y entonces se hace procedente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito, y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando éste sea esencial a su validez.

En el caso sub-examine se evidencia notablemente que el Tribunal Aquo, una vez que los sucesores conocidos de la co-demandante fallecida se hicieron parte en el proceso, le dio curso a la causa omitiendo la citación de los sucesores desconocidos que se crean asistidos de algún derecho, conforme lo prescribe el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa de aquellos herederos desconocidos.

En adición a lo anterior cabe destacar, que los derechos de propiedad que manifiestan tener los demandantes en reivindicación sobre el inmueble objeto de tal acción les devienen por herencia quedante al fallecimiento del ciudadano quién en vida respondía al nombre de L.G.M. fallecido ab instestato en la ciudad de valencia el 01 de abril de 1990, circunstancia ésta que hace aun mas plausible el cumplimiento de la formalidades procesales estatuidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil._

Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, reiteró lo sentado por esa misma Sala en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, en los términos siguientes:

(sic)…En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respectos a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento del principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en su derecho, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante a sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, maxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

Sigue diciendo la sala:

… Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades…

Así las cosas, debe esta alzada ser consecuente, con el criterio jurisprudencial antes referido, en el sentido de que si faltare la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, debe dársele cumplimiento a la misma, a objeto de subsanar formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa.

Dentro de este marco, esta Superioridad también concibe la necesidad de hacer valer que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo cual conduce a la exploración y verificación de la existencia de algún quebrantamiento de las formas procesales, que constituyan violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para que proceda la reposición.

Debe señalarse entonces, de acuerdo al alcance del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que la citación de los herederos desconocidos por medio de edicto, representa una garantía, en el sentido de que les permitiría a éstos hacerse parte en el proceso y defender sus intereses, y en caso de excluirse, resultaría un perjuicio a los intereses de terceros no citados en juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, por otro lado el artículo 257 del mismo texto constitucional establece, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Adicionalmente, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, parte in fine, prescribe que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consideración a lo anterior, esta Alzada manifiesta su conformidad en el sentido de que no puede acordar reposiciones inútiles, y en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, no se debe declarar ninguna nulidad si las actuaciones no contienen alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, o que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes.

Dicho lo anterior, no hay dudas para este Tribunal, en primer lugar, que en los autos se constata una grave violación de normas que tienen directa correlación con el derecho a la defensa, en segundo lugar, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, dada la obligatoriedad con que el legislador ha abordado la citación de los herederos desconocidos por medio de edicto cuando se haya producido la muerte de alguna de las partes dentro del proceso, tal y como ya fue reflejado en la trascripción de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo antes expuesto, observa este Tribunal que en el presente caso se le dio curso al proceso una vez que los herederos conocidos de la co-demandante fallecida, ciudadana R.M. MINGUET DE MEIER se dieron por notificados y por ende, se hicieran parte en el presente juicio, sin haberse ordenado la citación por edictos de los herederos desconocidos, tal y como consta del auto de fecha 05 de abril de 2010, que ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines de fijar Audiencia Preliminar, que obra al folio 57 de este expediente, el cual se encuentra viciado de nulidad, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, imponiendo en este caso ordenar la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal A-quo ordene la citación de los herederos desconocidos, la cual deberá verificarse por un edicto, en que se llame a quienes se crean asistidos del derecho sucesoral de la ciudadana R.M.D.M., viuda de L.G.M., quien fuere en vida co-demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando en consecuencia sin efecto todas las actuaciones subsiguientes realizadas con posterioridad al auto de fecha 05 de abril de 2010 inclusive, por, encontrarse afectadas de nulidad, a objeto de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, y así deberá forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VIII

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional de derecho N.M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.132, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), demandado recurrente, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 17 de Mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual, NEGÓ la reposición de la causa, solicitada por la mencionada profesional del derecho N.M.T.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.).

TERCERO

LA NULIDAD del auto de fecha 05 de Abril de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual, ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines de fijar Audiencia probatoria, asimismo, de todas las actuaciones subsiguientes, en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Aquo ordene la citación de los herederos desconocidos, la cual deberá verificarse por un edicto que ordene la citación de quienes se crean asistidos del derecho sucesoral de la ciudadana R.M.d.M., quien fuere en vida co-demandante en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Bájese el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

MSc. D.G.P..-

La Secretaria

Abog. M.W.F.E..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m), quedando anotada bajo el Nº:0591.-

La Secretaria.

Abog. M.W.F.E..-

Expediente Nº: 821-10

DGP/mwfe/rosana. -

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