Decisión nº 095-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Exp No. 47.497/sp2

Parte actora: MEILIN CHACIN RODRIGUEZ

Parte demandada: G.A.A.F.

Motivo del Juicio: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal

Decisión: Reposición de la causa

Carácter: Interlocutoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de febrero del año en curso, por el ciudadano G.A.A.F. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.305, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.N.D. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.605, mediante el cual solicita la revocatoria del nombramiento de defensor ad-litem y así mismo solicita se declare la nulidad de todos los actos subsiguientes al nombramiento decretando la reposición de la causa al estado de citación del demandado; y visto el escrito presentado en fecha 5 de marzo del año en curso, por la abogada YISNELLY L.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.469 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MEILIN CHACIN RODRIGUEZ en el cual solicita se tengan como válidos todos y cada unos de los actos realizados por el defensor ad-litem en el presente juicio, este tribunal a los fines de verificar la procedibilidad de la reposición solicitada por la parte demandada, hace la siguientes síntesis narrativa:

En fecha 1 de marzo del año en curso, se designó a la abogada R.O. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.412, como defensor ad-litem de la parte demandada G.A.A.F..

En fecha 18 de abril de 2011, el alguacil de este tribunal expuso haber citado personalmente a la defensor ad-litem en la presente causa para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 23 de mayo del año en curso, la defensor ad-litem designada, expuso lo que a continuación se transcribe:

…Desde mi designación como defensora ad-litem, en la presente causa, he realizado diversas gestiones tendientes a ubicar al demandado ciudadano G.A.A.F. venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de identidad No. 4.757.305 en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal ha incoado en su contra la ciudadana MEILIN CHACIN identificada en autos. Resultando esta diligencia infructuosa, de aquí que estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda y debido a la manifiesta imposibilidad de ubicar a mi defendido, lo hago en los siguientes términos...

Posteriormente en fecha 14 de junio de 2011, la defensora ad-litem designada presentó pruebas.

Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, ordenándose su evacuación.

Realizada una breve síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en el expediente desde la citación de la defensora ad-litem designada, para la contestación a la demanda, es necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

Al respecto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Ahora bien, con relación al cargo del defensor ad-litem en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de marzo de 1992 dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…Omissis…)

“…Esta Sala, en sentencia de fecha 22/03-1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado”. Al respecto, en sentencia de fecha 11/05-1966, aseveró esta corte: “La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”…”

Asimismo, cabe referir la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2009, Exp. N° 09-0116, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la cual se expresó lo siguiente:

(…Omisiss…)

“…la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial”. (Vid. S. de esta Sala N° 206 de fecha 20/07/1989, Exp. N° 89-0018, caso A.A.R. contra Seguros Catatumbo, C.A.)…”

Determinado lo anterior, se observa del análisis realizado a las actas que componen el presente expediente, que en el presente caso, fue designada a la abogada R.O., como Defensora Ad-Litem para la parte demandada, ciudadano G.A.A., quien una vez citada al proceso, en el lapso destinado para la contestación a la demanda procedió a hacer oposición al procedimiento de partición incoado en contra de su defendido, señalando que le fue imposible contactar al demandado a pesar de las gestiones realizadas tendientes a localizarlo, sin acreditar en las actas las diligencias practicadas para contactarlo.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:

…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entrar en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Concatenando los criterios jurisprudenciales citados, sobre la actuación que debe cumplir el defensor ad-litem al presente caso, se observa que la defensora ad-litem abogada R.O. manifestó haber realizado diversas gestiones tendientes a ubicar al demandado de autos, resultando infructuosas las diligencias practicadas, pero no existe constancia en el expediente que demuestre la práctica de las diligencias aludidas, que le permitan a esta Juzgadora verificar que las mismas efectivamente se realizaron, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y 256, considera procedente en derecho REPONER LA CAUSA al estado de que parte demandada dé contestación a la demanda, dentro de los (20) veinte días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, quedando sin efecto jurídico la designación de la defensor ad-litem realizada en fecha 1 de marzo del año en curso así como las actuaciones posteriores a la mencionada fecha. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se libró boletas de notificación y quedó anotada bajo el No. 095-2012

La secretaria:

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