Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, con ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha siete (07) de agosto de 2012, la abogada en ejercicio YISNELLY LÓPEZ NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.797.753, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.469, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MEILIN CHACIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.756.197, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana M.C.R., antes identificada; contra el ciudadano G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.757.305, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha trece (13) de noviembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que el día treinta (30) de noviembre de 2012, la parte demandada, ciudadano G.A.A.F., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.N.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.605; en tiempo hábil, consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, sin anexos; en el cual expuso:

En fecha 13 de noviembre de 2012, esta sala superior le dio entrada a auto emitido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de Apelación a un solo efecto, presentado por la parte actora, en la causa número 47.497, donde ésta apela al auto emitido por el tribunal, de fecha 27 de junio de 2012, donde se declara Procedente la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ordenando a su vez el emplazamiento de las partes, para el acto de nombramiento de Partidor, resulta oportuno ante la situación planteada agregar que, en estos casos donde el juez declara con lugar la partición, y en consecuencia ordena a las partes nombrar el partidor, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, en virtud de que no existe controversia, tal como lo establece la Sentencia numero 331 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2000, en el cual se expresa lo siguiente:

(…)

En ese mismo orden de ideas la misma Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 2004, estableció en sentencia número AA20-C-2003-000816, lo siguiente:…

Por lo anteriormente expresado es por lo que le solicito como lo hago en este acto, DESESTIME la Apelación solicitada por la parte actora, en virtud de la Jurisprudencia reiterada de nuestra máxima instancia judicial, y que se evidencian en las sentencias ut supra.

Igualmente, comparece ante la sala de despacho de este Juzgado Superior la abogada en ejercicio YISNELLY LÓPEZ NÚÑEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MEILIN CHACÍN RODRÍGUEZ, todas antes identificadas; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos; en el cual expuso:

Analizando detenidamente la decisión de fecha 27 de Junio de 2012, se observa que la sentenciadora omitió pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, ya sean estas condenatorias o no, partiendo que se (sic) decisión dice textilmente lo siguiente:

(…)

Es decir que hubo vencimiento total por parte de mi mandante, aun cuando la parte demandada crea traba en la litis con su escrito de fecha 29 de Febrero de 2012 folios número 16-17 de este expediente donde solicita reposición de la causa al estado de la citación del demandado, solicitud que fue concebida mediante decisión de fecha 20 de Marzo de presente año, por la Aquo, concediendo a la parte demandada ante su medio de ataque o de defensa, echar por tierra todo lo actuado y habiendo llegado dichas actuaciones hasta la etapa para fijar informes.

Cabe destacar que la parte demandada activo el aparato Jurisdiccional con el fin de ejercer un derecho a la defensa y al debido proceso donde configuro la figura del acto adjetivo confeso ficta, no dio contestación a la demanda, creando un retardo procesal en perjuicio de mi mandante. En la presente Demanda Principal; la operadora Judicial que conoce el derecho, pudo declarar con lugar la Demanda o pretensión, cuando a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados, si hay duda sentenciará a favor del Demandado, ya que ningún Tribunal puede usar providencias vagas u oscuras, como las que devenga en forma ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, ya que el Juez debe indicar la Ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado y al juez a que deba ocurrir, si se siente violado o menoscabado sus garantías y derechos, de igual forma en la República Bolivariana de Venezuela, no existe la INCOLUCIÓN de la instancia, siempre una de las partes gana y otro pierde, y la parte perdedora debe ser, de conformidad con la norma adjetiva, la operadora Jurídica tenia (sic) el deber de establecer a la parte demanda (sic) la carga del pago de las costa (sic), al trabar la litis, por haber actuado con simulación al denunciar ante la operadora Jurídica que se le había violado sus derechos a la defensa y al debido proceso ante la actitud de la defensora Ad-lite (sic), por lo que el Tribunal, ante su solicitud la parte demandada, el estado repuso la controversia, al estado, del emplazamiento de la parte demandada, lo cual no contesto (sic) la demanda, dibujando la confesión ficta.

Ya que el J. no puede volver a decidir la controversia ya decidida, pues la Jueza no se pronuncio (sic) incidentalmente sobre la tempestividad de la falta de contestación y la falta de promoción de pruebas del intimado y a pesar de que era un pronunciamiento del fondo, que se debió hacer en una sentencia definitiva, pata (sic) llamar a las partes a una partición,, que se ha quebrantado formas procesales don (sic) menoscabo del derecho, y ante la reposición originada por el demandado al trabar la controversia, ahora cuando el sentenciador en lugar de explicar su juicio en torno a las costas de un determinado proceso, recurso o incidencia, por el contrario omite todo pronunciamiento sobre el particular, como precisamente ha ocurrido en el presente caso, se configura técnicamente un vicio de actividad propio de la sentencia del juez de instancia,, en cuanto a que tal conducta o misiva se traduce en la violación de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación esta conducta del sentenciador la cual debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En este sentido la juez esta en la obligación por su envestidura haberse pronunciamiento sobre las costas del juicio que esta conociendo.

Por lo expresado solicito se declare con lugar el presente escrito de apelación sobre la omisión de pronunciarse por parte del juez sobre las costas procesales. Siendo que el objeto de la solicitud de aclaratoria está referido a la condenatoria en costas, a los efectos se verifica, que efectivamente se generó una decisión que pudiera generar daños materiales y que puede ser objeto de aclaratoria,…

Ahora bien, a continuación pasa esta Superioridad a citar extractos de la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012; y objeto del presente recurso de apelación, que estableció:

En primer lugar, se observa que la parte actora desiste de la apelación de la resolución que ordenó la reposición de la causa, y por cuanto las actuaciones relativas a dicha apelación no han sido remitidas al juzgado superior que debe conocer de la misma, este Tribunal declara válido y consumado el desistimiento de dicha apelación y procedente la continuación del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, dispone el artículo 173 del Código Civil: “…

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:…

Establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…

Por otra parte, estatuye el artículo 362 ejusdem:…

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:…

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponde de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

Observese e el caso subjudice, que el demandado, ciudadano G.A.A.F., ya identificado, se hizo parte en el juicio mediante escrito de fecha 29-02-2012, quien debía contestar la demanda una vez notificado de la reposición de la causa, sin embargo, el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, a los fines de realizar oposición a la partición propuesta en la oportunidad que otorga la ley, y por cuanto la acción se encuentra fundada en documento fehaciente, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, es por lo que esta J., en atención a las citadas normas, debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamento expuestos: Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana M.C.R., contra el ciudadano G.A.A.F., ambos ya identificados, en consecuencia, ordena la continuación del procedimiento y emplaza a las partes para el décimo (10°) días de despacho siguiente a aquel en el cual quede firme la presente resolución, a las diez de la mañana (10.00 a.m), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor que habrá de realizar la Partición solicitada. L. boletas de notificación.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Sentenciadora Superior a realizar las siguientes consideraciones previas:

La partición se constituye en aquél instrumento mediante el cual los comuneros, bien de mutuo acuerdo o a través de la vía judicial, realizan la división de los bienes comunes conforme a la cuota parte que respecto de éstos corresponda a cada uno de ellos, independientemente que dicha comunidad de bienes se origine por causa hereditaria o por la libre determinación de los comuneros al momento de constituirla.

En efecto, existe la posibilidad que surjan desavenencias o conflictos entre los condóminos que hagan imposible la permanencia en estado de comunidad, lo que ha permitido a éstos realizar en cualquier momento la partición de sus bienes a través de diversas formas, dependiendo intervenga o no en su realización el órgano jurisdiccional competente; así pues, debe distinguirse la partición extrajudicial que a su vez comprende la impuesta y voluntaria, de la partición judicial la cual constituye el objeto a desarrollar en el presente estudio mediante la verificación del procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el juicio de partición prevé un procedimiento especial contencioso sobre la base del principio previsto en el artículo 768 del Código Civil, de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, el cual, si bien no difiere del ordinario respecto al emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda, si lo hace una vez llegada ésta, toda vez que dependiendo se origine o no el contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada, el proceso continuará en la forma establecida legalmente, o comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del juicio ordinario.

En este orden de ideas, señalan los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Art. 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento.

Por su parte, en sus comentarios a las normas adjetivas transcritas, el procesalista R.H. La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3era Edición, Págs. 380 y 381, establece:

1.> (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2000, N.. 331). Discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.

(…)

Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vrg, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine). Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1.130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria (Art. 1.120 in fine CC).

Como se observa, la contestación a la demanda en el juicio de partición debidamente fundada en las defensas y excepciones legalmente establecidas, determina tanto el inicio del procedimiento ordinario, como la suspensión del trámite ejecutivo que particulariza la partición hasta tanto se produzca una decisión que resuelva la controversia planteada mediante la cual se fije la procedencia o no de la demanda, pues como se estableció anteriormente, para el caso de no haber oposición del demandado, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se procederá de inmediato a la ejecución de la partición a través del nombramiento de partidor.

Bajo esta perspectiva, se observa que en el caso de autos mediante resolución de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la Juzgadora a quo una vez verificada la incomparecencia del demandado a contestar la demanda, dio por concluida la primera fase del procedimiento y ordenó su continuación mediante el trámite especial ejecutivo, conforme establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de quien juzga constituye un mero trámite procesal concerniente a la naturaleza especial del juicio de partición, incapaz de generar condenatoria en costas a alguna de las partes al no haber resuelto incidencia entre las mismas, contrario a como ocurre cuando se genera contradicción sobre la partición, cualidad o cuota, que obliga al desarrollo del procedimiento ordinario en el cual se decida la controversia planteada.

La anterior conclusión permite afirmar que no se encuentran dados los presupuestos que justifican la condenatoria en costas invocada por el recurrente, toda vez que la decisión objeto de análisis comporta propiamente la continuación del procedimiento, al no existir conflicto de intereses de relevancia jurídica que resolver entre las partes, capaz de producir una decisión que además de su dispositivo fundamental conlleve al pago de costas; motivo por el cual, esta J. declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2012, por la abogada en ejercicio YISNELLY LÓPEZ NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.R., antes identificadas; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2012, por la abogada en ejercicio Y.L.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.R., todas antes identificadas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana M.C.R., contra el ciudadano G.A.A.F., todos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.

DRA. I.R. OCANDO.

EL SECRETARIO.

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. M.F.Q..

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