Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000022

ASUNTO : EP01-O-2008-000022

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: MEILYN G.Q.B.

DEFENSOR DE LA ACCIONANTE: ABG. A.J.B.P.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 A CARGO DE LA JUEZA ABG. A.M.L..

En fecha 07 de Agosto del año 2008, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2008-000022, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el Abogado A.J.B.P., en su carácter de defensor privado de la ciudadana: Meilyn G.Q.B., contra el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Jueza Abogada A.M.L., en el Asunto N° EP01-P-2008-005737, donde estableció:

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Aduce, en su escrito de A.C. que:

…omissis…interpongo Acción de A.C. por violación a la libertad personal, violación al debido proceso y consecuencialmente violación al derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem…Omissis…

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Infiere el recurrente, en el capítulo I que denomina como CAUSA PETENDI (RELACIÓN DE LOS HECHOS) lo siguiente:

Omissis…Mi representada se encuentra privada de su libertad , por decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desde el día 18 de Julio de 2008, decisión esta que se encuentra bajo impugnación, con recurso de apelación ejercido por la defensa, y del cual conoce la Corte de Apelaciones…que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicito la libertad plena para las ciudadanas MEILYN G.Q.B. Y M.M.O.B., ya que consideró el representante fiscal en su buena fe que de las actas se desprendía que nada tenían que ver con el hecho ocurrido…que la Juzgadora decreto la privación de libertad para la ciudadana MEILYN G.Q.B., por considerar que existían elementos de convicción para imputarle a esta también la comisión del delito de Robo Impropio previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal, además de esto decreta la aprehensión como NO FLAGRANTE, hecho este que es evidentemente violatorio de la libertad personal y por lo tanto violatorio de las normas constitucionales que rigen la libertad personal ya que como se evidencia de el legajo de actuaciones la Juzgadora aquí se subrogo la titularidad de la acción penal que como sabemos la titularidad la tiene el Ministerio Público según el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observamos como se le vulnera el derecho a la libertad personal que tenemos todos los venezolanos, garantizado en Nuestra Constitución en su artículo 44, como consecuencia de esto encontramos que según el artículo 25 de nuestra Constitución este acto es NULO ya que menoscaba uno e los derechos garantizados en nuestra Carta Magna como lo es EL DERECHO A LA LIBERTA PERSONAL… omissis

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Manifiesta, en el capítulo II que denomina como DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL, que:

…omissis…como bien lo ha señalado nuestro máximoT., la decisiones judiciales son susceptibles de ser impugnadas por vía extraordinaria de amparo, pero exige como requisito fundamental de procedibilidad, que si el accionante ha elegido tal vía, teniendo la posibilidad de ejercer la vía de impugnación ordinaria, debe señalar expresamente los motivos por los cuales escoge la vía extraordinaria y no la ordinaria….Omissis…

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Expone, en el capítulo III que denomina como DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, que:

…omissis…1.- Con respecto al Juez competente para el trámite el amparo, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece: que siendo el agraviante un Tribunal de igual jerarquía, el causante de la lesión Constitucional, la Acción de amparo, deberá interponerse por ante un Tribunal Superior…Omissis…2.- Que la persona este ilegítimamente privada de la libertad o legítimamente privada pero en desmedro o amenaza de sus derechos y garantías constitucionales. En este caso, la ciudadana MEOILYN G.Q.B., se encuentra recluida en la sede de la Policía Municipal del Estado Barinas, a las ordenes del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por decisión proferida por dicho Juzgado, en evidente violación a su derecho a la libertad personal, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa….Omissis…3.- Que la privación de la libertad o amenaza sea con violación de las garantías constitucionales o legales: En el presente caso se violentaron las siguientes normas: A) Constitucionales: Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…B) Normas legales íntimamente relacionadas con las normas Constitucionales violadas: Artículos 1, 11, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…

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Infiere el recurrente, en el capítulo IV que denomina como PRUEBAS PRESENTADAS Y SOLICITADAS, lo siguiente:

…Omissis… Con base al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece para la acción amparo, un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo que obliga al Juez del conocimiento a celebrar una audiencia pública, para lo cual solicitamos la práctica y ofrecimiento, de los siguientes medios de pruebas: 1.- Dar aviso a la Fiscalía del Ministerio Público, del presente amparo. 2.- Ofrecemos como prueba documental, para ser visto, valorado e incorporado por su lectura, total la causa N° EP01-P-2008-5737, la cual debería reposar en copia certificada en la sede de la Corte de Apelaciones, cuyo original se encuentra en la sede del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas …Omisis…

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En el Capítulo V que denomina como PETITORIO, solicita:

Omissis. Demostrado como está que G.Q.B., se encuentra privada de su libertad, y que lo está con evidente y fundada violación de garantías constitucionales y legales, y que tales violaciones fueron producidas y causadas por el agraviante Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión judicial, solicitmaos a los ciudadanos Magistrados, de ésta Honorable Corte: 1..- Que se admita y declare con lugar el presente A.C., con todos los pronunciamientos de Ley. 2.- Solicitamos se declare la nulidad absoluta, de la decisión proferida en fecha 18 de Julio de 2008 y publicada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de mi defendida, por ser esta violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales.…Omissis

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En fecha 07/08/2008, se le dio entrada a la presente Acción de A.C., designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de A.C. interpuesta por el Abogado A.J.B.P., en su carácter de defensor privado de la ciudadana Meilyn G.Q.B., por una supuesta Violación a la L.P., al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente hizo tales violaciones; todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso E.M.M.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

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Por tanto, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la Acción de Amparo propuesta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa:

De una revisión minuciosa de la causa signada con el N° EP01-P-2008-5737, se pudo constatar, que en fecha 30/07/2008, el Abg. A.J.B.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano: D.A.M.A. y las Ciudadanas Meilyn G.Q.B. y M.M.O.B., Interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 23/07/08 y en fecha 06/08/2008 el referido abogado interpuso Acción de A.C. ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, esgrimiendo los mismos argumentos referidos a la violación de los derechos constitucionales concernientes a la libertad, al debido proceso y a la defensa por parte del Tribunal Primero de Control, en perjuicio de su defendida: Meilyn G.Q.B.; por lo que, tratándose de que la situación a dilucidar por la Instancia Superior con motivo del recurso de apelación ejercido como medio procesal idóneo son los mismos que planteó en la Acción de A.C. (derechos constitucionales concernientes a la libertad, al debido proceso y a la defensa) en cuanto a la finalidad aspirada al término de la decisión que tomare el Tribunal Superior con motivo del recurso ordinario de apelación; hace en consecuencia inadmisible la pretensión Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

Por otra parte, cabe recordar, que nuestro M.T. en Sala Constitucional ha sido reiterativo en manifestar, que cuando se ejerce recurso de apelación contra decisión judicial alguna considerada lesiva de Derechos y Garantías Constitucionales, no le es viable al presunto agraviado o agraviada atacar el fallo apelado por la vía de la Acción de Amparo, puesto que a través del uso de los recursos judiciales ordinarios, éste puede alcanzar la tutela constitucional que requiera; razón por la cual, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que el accionante, al apelar de la decisión cuestionada, utilizó el medio ordinario de impugnación legalmente establecido para atacar la misma, la cual consideró lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el amparo solicitado resulta inadmisible como quedó establecido.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/05/2008, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció:

…omissis…“Artículo 6:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

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Por otra parte, esta Sala ha señalado que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse a priori, tal como lo hicieron los apoderados judiciales de los accionantes, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, por tratarse de un recurso que se ejerce y resuelve el propio Tribunal de la causa, así se sostuvo en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) de la siguiente forma:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Omissis...

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente

. (Subrayado de este fallo)….omissis”

Por lo anteriormente señalado, la acción de A.C. planteada, debe ser declarada Inadmisible con fundamento a lo dispuesto por el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de que se observó claramente que existe un recurso de apelación en curso en contra de la misma decisión el cual todavía no ha sido resuelto por esta Corte de Apelaciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado A.J.B.P., en su carácter de defensor privado de la ciudadana Meilyn G.Q.B., contra el Tribunal Primero de Control a cargo de la Jueza Abg. A.M.L.; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

DR. T.M. ISTURI.

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V. TORO.

JUEZ DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES.

(Ponente)

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA

Asunto N° EP01-O-2008-000022

TMI/APP/MVT/CP/

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