Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. AP71-O-2014-000005

PARTE ACCIONANTE: J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.737.561.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.C., J.A.C.C. y A.C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.118,149.626 y 189.736, respectivamente.

ACCIONADA: Decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue “negada por improcedente” la solicitud de regulación de competencia que fuera formulada por la parte accionante en el curso del juicio que por indemnización por daño moral incoara contra el ciudadano H.M.A. y subsidiariamente contra las ciudadanas M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGNA M.D.R..

TERCEROS INTERESADOS: H.M.A., M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGNA M.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.397.245, V.- 6.099.151 y V.-11.257.305, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No constituidos en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2014 fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, escrito de A.C. incoado por el ciudadano J.J.M., asistido por los abogados J.A.C., J.A.C.C. Y A.C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.118,149.626 y 189.736, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual fue “negada por improcedente” la solicitud de regulación de competencia que fuera formulada por la parte accionante en el curso del juicio que por indemnización por daño moral incoara contra el ciudadano H.M.A. y subsidiariamente contra las ciudadanas M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGNA M.D.R.; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa.

De conformidad con lo expuesto por la parte accionante en el escrito de a.c. se observa lo siguiente:

Aduce la parte accionante que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de a.c. contra la resolución judicial dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en el juicio que sigue contra su padre ciudadano H.M.A. y sus hermanas ciudadanas M.M.d.T., O.M.d.C. y Dagna M.d.R., por daño moral por la violación a sus derechos humanos, siendo que a decir de la parte dicha resolución viola su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente con relación a los límites de procedencia de las acciones de a.c. incoadas contra resoluciones judiciales e indica los supuestos de procedencia de la referida acción, afirmando que contra la resolución judicial accionada, no existen mecanismos procesales que permitan su revisión o revocatoria por un órgano superior y ha sido dictada por el Juzgado presuntamente agraviante con abuso de poder, usurpando las funciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Expone que se encuentra legitimado para accionar directamente en ejercicio de sus derechos constitucionales contra la resolución judicial impugnada por razones de inconstitucionalidad, en razón de constituir parte material actora en el juicio originario en el que se dictó la decisión presuntamente lesiva.

Arguye la parte accionante que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación a sus derechos producida por la decisión accionada no ha cesado hasta la fecha, siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida solo mediante el ejercicio de la presente acción, ello en virtud d que no se encuentra previsto ningún recurso ordinario que permita su revisión.

Agrega que tiene interés personal y directo en cuestionar el acto jurisdiccional y que la violación es actual y puede ser reparada sin que haya consentido expresa ni tácitamente en el acto presuntamente violatorio a derechos constitucionales.

En cuanto a los hechos constitutivos de violación a derechos y garantías constitucionales, expone que en fecha 11 de marzo de 2013 presentó ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda contra su padre y hermanas por daño moral.

Indica que en fecha 02 de abril de 2013, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia, declarando competentes para conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el juzgado presuntamente agraviante le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Aduce seguidamente que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, solicitó al Juzgado se declarara incompetente y planteara un conflicto negativo de competencia para que fuera resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado presuntamente agraviante admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Expone seguidamente que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, solicitó la regulación de la competencia para conocer de la demanda, solicitud ésta que fue “negada por improcedente” mediante el auto contra el cual acciona.

Tras reseñar los motivos esgrimidos por el Juez al momento de dictar el auto accionado, indica que con dicha decisión se le vulneró el derecho a la defensa y señala que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, deben ajustarse a las leyes con el objeto de garantizar la integridad de la Constitución y que, su margen de autonomía nunca puede abarcar el conceder recursos inexistentes o negar el derecho al ejercicio de los recursos previstos en la Ley.

Aduce que el Juez negó por improcedente la regulación de competencia solicitada invocando lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala que “consta evidentemente de los autos aportados, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ‘se declaró incompetente por la materia’ para conocer de la demanda de daño moral. Si el Tribunal Décimo Segundo de Protección se hubiera declarado incompetente por cualquier causa distinta a la de la materia, incluso en los casos de los artículos 51 (…) y 61(…) del Código de Procedimiento Civil, esa decisión hubiera adquirido firmeza al no haber solicitado las partes ante ese tribunal la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada.

Al no haber adquirido firmeza la decisión de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Duodécimo de Protección, corresponde proponer la solicitud de regulación de competencia ‘ante el juez que se hay pronunciado sobre la competencia por la materia’, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.

Señala la parte accionante que la ley le concede el recurso para proponer la solicitud de regulación de competencia ante el Juez que se pronunció sobre la competencia por la materia y que el mismo se encuentra previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la violación del derecho constitucional del accionante a un debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, aduce que el juzgado agraviante para negar la solicitud de regulación de la competencia fundamentó su decisión en tres argumentos ilegales y señala que el principio según el cual el juez es competente para decidir su propia competencia conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos frente al juez señalado en la resolución como competente para conocer del asunto, solo en aquellos casos de competencia territorial derogable, más no, en los casos de competencia por la materia o competencia territorial inderogable en las que debe ser llamado el Ministerio Público e indica que le juez ante el cual se declinó la competencia no podrá disentir de la resolución que le señale como competente ni promover conflicto, salvo que se trate de la competencia material o territorial inderogable, pues en este caso, de declararse incompetente, deberá promover motu propio el conflicto de no conocer por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a normas de competencias inderogables y su naturaleza de orden público, refiere sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 23 del 10 de abril de 2008.

Señala que la declaratoria de incompetencia por la materia no adquirirá firmeza así las partes se abstengan de promover su solicitud de regulación de competencia dentro del plazo previsto, por ser la competencia por la materia des estricto orden público y por ende no depende sus resultas del ejercicio de las partes.

Aduce que en el caso concreto, el juzgado presuntamente agraviante recibió la causa proveniente de otro de “distinta jurisdicción” que se declaró incompetente por la materia. Por lo que le correspondía pronu7nciars sobre su propia competencia por la materia para conocer, resolución en la cual podía disentir de la competencia que se le atribuyó, y declararse incompetente, lo cual no sucedió.

Expone que el Juzgado presuntamente agraviante, en violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, le atribuyó firmeza a una resolución judicial que dictó el juzgado que previno y procedió a admitir la demanda como si la misma hubiere sido presentada ante el, afirmando su competencia por la materia , decisión ésta que fue impugnada mediante el ejercicio de la regulación de competencia; por lo cual se imponía que el Tribunal remitiera las actas a los fines de que la misma fuera tramitada y que al no proceder de esta manera subvirtió el trámite del procedimiento de regulación de competencia siendo el competente para decidir la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, una vez reseñados los fundamentos fácticos y legales de la presente acción de a.c., este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la admisión de la misma, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la parte accionante, según lo expresado en su escrito de amparo, es que se declare con lugar la presente acción de a.c. decretando, consecuencialmente, la nulidad de la decisión judicial accionada y que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que sea resuelta la solicitud de regulación de competencia formulada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de ser juzgado por el Juez natural contenidas en los artículos 26, 49 y 49.4 del texto constitucional.

Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo, parecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción de a.c. contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual fue “negada por improcedente” la solicitud de regulación de competencia que fuera formulada por la parte accionante en el curso del juicio que por indemnización por daño moral incoara contra el ciudadano H.M.A. y subsidiariamente contra las ciudadanas M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGNA M.D.R.; proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la acción ejercida; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de órgano jurisdiccional del cual emana la decisión presuntamente lesiva, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a los ciudadanos H.M.A., M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGNA M.D.R., en su carácter de terceros interesados.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE y ADMITE, la acción de A.C. incoada por wl ciudadano J.J.M.U. contra la decisión dictada en fecha 01 d agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue “negada por improcedente” la solicitud de regulación de competencia que fuera formulada por la parte accionante en el curso del juicio que por indemnización por daño moral incoara contra el ciudadano H.M.A. y subsidiariamente contra las ciudadanas M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGNA M.D.R..

Se ordena librar boleta de notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de órgano jurisdiccional del cual emana la decisión presuntamente lesiva, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno designado y a los ciudadanos H.M.A., M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGNA M.D.R. en su carácter de terceros interesados; anexándose a dicha boleta copia certificada de la solicitud, y del presente auto.

Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

Abg. Á.M.L..

En esta misma fecha 23 de enero de 2014, siendo las 3:10 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Á.M.L..

Exp. AP71-O-2014-000005

RDSG/AML/jjmg.

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